REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2022-000007
PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Lupi Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.911.429 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Roger Antonio Vázquez Hurtado y Leonardo José Espinoza Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 99.863, 134.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano, Carlos Alberto Lupi Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.911.429, de este domicilio y civilmente hábil, representado por los abogados Roger Antonio Vázquez Hurtado y Leonardo José Espinoza Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 99.863, 134.641, respectivamente, en fecha 25 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Admitida la demanda, en fecha 2 de junio de 2022, se instala la audiencia preliminar, la demandada no asistió, pero por tratarse de una empresa del estado que goza de privilegios y prerrogativas, la causa se remitió a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud a ello, en fecha 06 de marzo de 2023, se da por recibida la presente causa, se providencia las pruebas promovidas por las partes, y se fija la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 22 de mayo de 2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante, alega que Inicia a laborar para la demandada, en el cargo de ingeniero de mantenimiento en fecha de 3 de noviembre de 1997, durante toda la relación laboral, admite que se desempeñó con responsabilidad, apegado a las normas internas de la compañía, que en fecha 22 de mayo recibe una comunicación, donde le comunican que ya no labora en el cargo. En fecha 11 de agosto de 2017 la inspectoría del trabajo emite decisión donde ordena sea incorporado en su cargo de ingeniero de mantenimiento. Posteriormente se trasladan a la sede de la empresa demandada y al no ser incorporado, se pronuncia la Fiscalía del ministerio público, donde insta a cumplir con la decisión de la inspectoría del trabajo a favor del trabajador, por ende alega que al tener su relación laboral activa con la empresa, solicita por el tiempo transcurrido de la relación de trabajo le sea prosperado el derecho al beneficio de jubilación, conforme al plan de jubilación establecido en la convención colectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No se constituyó defensa en la audiencia de Juicio, por cuanto no se presentaron a la misma, pero por tratarse de una empresa del estado conforme a los privilegios y prerrogativas del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, tiene contradicha la demanda
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio, por incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la cual goza de privilegios y prerrogativas por tratarse de una empresa del estado, se tiene contradicha la demanda. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido. En este sentido, tiene la carga el trabajador de demostrar que le asiste el derecho a ser jubilado, es decir, que cumple con los parámetros establecidos para la procedencia de la solicitud.
Carga probatoria de la parte accionante:
• Providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo del estado Barinas de fecha 11 de agosto de 2017, la cual al no ser anulada, conforme a un recurso de nulidad, se encuentra vigente, y se le confiere pleno valor probatorio, como acto administrativo, siendo decisión emanada de carácter particular, por parte de la inspectoría del trabajo del estado Barinas a favor del Trabajador. Así se decide.
• Exhibición de oficio nro 06F222892022 de fecha emanado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al no ser exhibida, se le confiere valor probatorio, como prueba documental al oficio que riela al cúmulo de pruebas aportado por el accionante. Del mismo se desprende que el ministerio publico insto a la demandada al cumplimiento de la decisión de ente administrativo, refiriendo la continuidad de la relación laboral. Así se decide.
• Prueba de informes, constante de procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos. Prueba que a no ser desvirtuada como documento público administrativo, se le confiere pleno valor probatorio. Del mismo se desprende la relación laboral del accionante con la empresa. Así se decide.-
• Declaración de parte: Se procedió a tomar la declaración de parte del accionante, se constata la fecha de ingreso, que data del 03 de noviembre del año 1997, que ocupo cargos de ingeniero, luego ingeniero B, ingeniero A, en labores de mantenimiento, operaciones, análisis de fallas en labores técnicas operativas, luego fue ascendiendo operativas totalmente como jefe de operaciones. Luego se desempeño como jefe de plata PAEZ. Así mismo menciona que siempre mantuvo su afiliación al sindicato, aclarando que no era su destino laboral un cargo gerencial, posteriormente le asignas otras funciones, bajo la denominación del cargo que venia desempeñando, fungiendo como encargado, luego de tener alrededor de 18 años de labores, fue designado en otra función, a cargo de una coordinación, manifestando que aun en el recibo de pago se constataba el descuento del sindicato, por cuanto manifiesta pertenecer al sindicato. Inicia un procedimiento de reenganche y se emite decisión por parte del ente administrativo a favor del trabajador. Que posteriormente se acciona a los efectos de ejecutar el reenganche, que así mismo, se impulso el procedimiento por ante el Ministerio Publico, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Se le confiere valor probatorio a esta prueba y de la misma se verifica, que existe un procedimiento de estabilidad a favor del trabajador, y que el mismo ha venido impulsando a lo largo del tiempo transcurrido, y que por parte del ente se esta en desacato a la decisión del ente administrativo en el procedimiento de estabilidad a favor del accionante, que el mismo ha mantenido una relación laboral con la empresa que superaba los veinte (20) años, para el momento de la notificación al ente accionado a saber; CORPOELEC, del acto administrativo emanado por la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Carga probatoria de la parte demandada:
No promovió pruebas.
Consideraciones para decidir:
En el presente caso estudiamos el punto de la solicitud de una jubilación y por consiguiente, la aplicación de los estamentos jurídicos que rigen al efecto, siendo conveniente citar algunos criterios establecidos por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación. Magistrado Ponente Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO. Caso ciudadana BRIZAIDA CASTILLO ESTEBES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), hoy (CORPOELEC).
Omisis… “Ahora bien, en cuando al derecho a la jubilación es menester indicar por esta Sala que el mismo goza de rango constitucional, como se extrae de los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, incluyéndose en el derecho constitucional a la seguridad social. A tal efecto, resulta imperativo destacar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en el Texto Constitucional como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que la justicia social y la dignidad humana, resultan ser valores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se consagra el beneficio a la jubilación como un derecho social que persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de la percepción de un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este sentido, el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 de la empresa Cadafe, C.A., hoy Corpoelec, establece lo siguiente:
Cláusula 110: JUBILACIONES: Las PARTES acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una las EMPRESAS Sector Eléctrico, para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que actualmente laboran en estas EMPRESAS.
Dicha contratación en cuanto a las jubilaciones remite a la Contratación Colectiva de Trabajo 2006-2008, que señala:
Cláusula 58. JUBILACIONES: 1.- La empresa conviene en mantener en Plan de Jubilación, para beneficio de los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo. 2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilación serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo –D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.
Por su parte, el plan de jubilación consagrado como anexo “D” en la convención colectiva 2006-2008 indica:
PLAN DE JUBILACIONES. El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente. (…)
Artículo 1: El Presente Plan normará el otorgamiento de la jubilación de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran corresponder a los Jubilados, Pensionados Sobrevivientes, según el caso.
Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la Empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.
Conforme a dicho plan convencional, uno de los supuestos en él contemplado refiere que el trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.
Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagra en su artículo 3 como requisitos para obtener el beneficio, la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio.
A los efectos de determinar qué normativa le es aplicable a la demandante como norma más favorable, en lo referente a la forma de cálculo y otorgamiento del beneficio de jubilación, es de considerarse que no se pueden aplicar ambas disposiciones legales (Convención Colectiva de Trabajo y Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones), en ese sentido, la Ley no beneficia a la trabajadora, aunado al hecho de que al no ser trabajadora de dirección y observarse que la empresa le pagaba a la trabajadora beneficios contractuales, se determina que le es aplicable la normativa convencional que regula los supuestos de jubilación en la empresa por parte de un trabajador y su derecho a solicitarla.
Ahora bien, el citado artículo 3 del anexo “D” de la convención colectiva 2006-2008, debe ser relacionado con el artículo 4 cuando establece que a los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, “se computarán los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el trabajador interesado a dicho reconocimiento, hubiera laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales”.
En este sentido, en el caso en concreto la trabajadora Brizaida Castillo, demostró que desde el 14 de junio de 1993 pasó a prestar servicios en Cadafe hoy Corpoelec hasta el 30 de julio de 2015, acumulando un tiempo de servicio en dicha empresa por más de 15 años, laborando 22 años, 1 mes y 26 días en forma ininterrumpida, ocupando los diferentes cargos de la empresa y con el pleno goce de sus derechos contractuales, en aplicación directa de la convención colectiva. Asimismo, la accionante demostró con los antecedentes de servicios que laboró previamente en forma ininterrumpida para otra empresa del sector público, la empresa del Estado Venezolano Corporación Venezolana de Guayana CVG, desde el 1° de enero de 1987 hasta el 11 de junio de 1993 acumulando un tiempo de 6 años, 5 meses y 16 días, los cuales, sumados al tiempo que prestó en Cadafe hoy Corpoelec, suman 28 años, 7 meses y 12 días, por lo que cumple con los requisitos de antigüedad y la hacen acreedora del beneficio de jubilación independientemente de su edad, a que hace referencia el artículo 3 concatenado con el 4, ambos del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, correspondiéndole el pago de las cantidades de dinero mensuales que debió percibir por jubilación desde la terminación de la relación laboral y de forma vitalicia. Así se establece.
En lo que se refiere al beneficio de jubilación, la accionante Brizaida Isabel Castillo Estebes se hace acreedora del beneficio de jubilación consagrado el plan de jubilación del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, con un tiempo de servicio prestado a la Administración Pública o empresas del Estado Venezolano de 28 años, 7 meses y 12 días, lo que viene a representar un 100% de acuerdo al tabulador consagrado en el artículo 6 del anexo “D” de la citada la convención colectiva, haciéndose efectiva a partir de la fecha de terminación de la relación laboral con Corpoelec el 10 de agosto del año 2015…”
Corolario, conforme a lo citado anteriormente, tenemos que en el caso del beneficio de jubilación para los trabajadores de CORPOELEC, se nos remite al estamento jurídico aplicable, establecido en el plan de jubilación vigente conforme a la convención colectiva por ser más beneficiosa para el trabajador, así tenemos, que el artículo 12 de plan de jubilación establece, que los trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante (20) años o más, tendrán derecho al beneficio de jubilación independientemente de su edad , reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por ciento (100%) calculado conforme alo establecido en el articulo 5 del presente plan. Así mismo se debe observar el cálculo promedio establecido conforme a la tabla porcentual preceptuada en el artículo 6 del plan de jubilaciones.
Así mismo conviene hacer mención al Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la Empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.
En este sentido tenemos que el trabajador ha logrado alcanzar el tiempo establecido, que lo hace acreedor al beneficio de jubilación, siendo su fecha de ingreso 3 de noviembre de 1997, que a la fecha 09 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue notificada la parte demandada de la decisión emanada por la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenaba el reenganche, un tiempo acumulado de vinculo laboral de 20 años con la empresa CORPOELEC, por ende, mal pudiese esta instancia judicial desconocer la relación laboral y el vínculo laboral, computándose a esa fecha un tiempo de servicio que superaba los veinte (20) años. Y siguiendo el criterio establecido por la Sala en sentencia que a continuación mencionaremos, donde se establece que el tiempo de procedimiento de estabilidad, a favor del trabajador, se tomara como tiempo efectivo de servicio para efectos de computar el tiempo de jubilación.
Criterios plasmados en Sentencia nro 287 del 13 de marzo de 2008, caso JOSE CLISANTO DELGADO CASIQUE contra BANCO DE VENZUELA SACA.
“…Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
Es de señalar, que la presente decisión no enerva la validez, ni afecta la vigencia de la disposición contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo resuelto en el presente fallo sólo se aplicará al caso en concreto...”
Sentencia nro 673 del 05 de mayo de 2009. JOSUE ALEJADRO GUERRERO CONTRA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
“…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Seguidamente, pasa la Sala a analizar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar, lo cual hace en los siguientes términos:
1) Jubilación especial:
Respecto a lo demandado por el actor en relación al otorgamiento de la jubilación especial, de conformidad con el artículo 4 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo (plan de jubilaciones), así como el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el 12 de febrero de 2000, esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad.
En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 9 de junio de 1984 y la sociedad mercantil demandada persistió en su despido en fecha 12 de febrero de 2000, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de quince (15) años, ochos (8) meses y tres (3) días. Así se establece. …”
De conformidad al principio de Seguridad Jurídica, y atendiendo al estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual nos demanda de conformidad a nuestra carta magna que no debemos ser inobservantes a los derechos y beneficios, acordados por los trabajadores en las leyes y convenciones colectivas, resulta procedente para esta juzgadora, computar el tiempo de servicio del trabajador accionante para efectos de la jubilación solicitada, el cual para el momento en el que la empresa CORPOELEC fue notificada del procedimiento de estabilidad, transcurría en veinte 20 años de relación laboral al servicio del ente demandado, es decir; desde el 03 de noviembre de 1997 hasta la fecha de notificación de la providencia administrativa en el procedimiento de estabilidad.
En lo que se refiere al beneficio de jubilación, del accionante, se hace acreedor del beneficio de jubilación consagrado el plan de jubilación del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, con un tiempo de servicio prestado a la Administración Pública o empresas del Estado Venezolano de más de 20 años, lo que viene a representar un % de acuerdo al tabulador consagrado en el artículo 6 del anexo “D” de la citada la convención colectiva.
Por consiguiente, debe hacerse el cálculo tomando para ello los parámetros contenidos en el artículo 5 y 6 del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 que rige a la empresa CORPOELEC, en la que se establece el promedio del salario de los últimos 6 meses como base de cálculo para jubilaciones, designándose un experto.
Así mismo, esta juzgadora se apega al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación. Magistrado Ponente Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO. Caso ciudadana BRIZAIDA CASTILLO ESTEBES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.),hoy (CORPOELEC) a saber; .(…Que el experto deberá solicitar de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, toda vez que el artículo en referencia estipula dos promedios: el relativo al salario básico más el promedio de lo devengado por salario normal por los otros conceptos relativos a las horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, de no presentar la parte demandada al experto los requerimientos ya indicados, el experto realizará los cálculos solo con los conceptos y en los montos ya indicados..)
“…Adicionalmente a ello, debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 del 26 de julio del mismo año, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales y, determinó que en monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo urbano:
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’. (Resaltado de la Sala)…”
Conviene establecer de conformidad a lo citado que en el caso que nos ocupa, el experto designado deberá ajustar las pensiones a medida que el salario base se le incluyan los incrementos salariales dados por la empresa al personal jubilado y, en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, se aplicará este como más favorable como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se tiene que las pensiones futuras que se sigan causando, se le realizara el ajuste del monto de pensión que le corresponde al trabajador, en la medida que se produzcan aumentos salariales o incluya demás conceptos salariales para las pensiones de los jubilados y, atenderá al salario mínimo nacional, cuando resulte superior al monto de la pensión que en definitiva se establezcan a favor de la demandante conforme a la convención colectiva de la empresa, otorgándose el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, manteniéndose así el propósito de la jubilación, el cual es que pueda cubrir sus necesidades básicas y tener una vida digna, conforme al espíritu y propósito de nuestra Constitución, que es lograr establecer la máxima suma de felicidad posible, dentro de ordenamiento jurídico de nuestro estado democrático y social de derecho y de justicia. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LUPI ALDANA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.911.429
SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: No se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario.
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