REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Efrén Rafael Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.807.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Yéssica del Valle Herrera Rivera, Tomás Adrián Lantz Rondón y María Alejandra Guillén Briceño, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-27.806.042, V-28.277.337 y V-24.823.723 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.610, 216.466, 310.779, 310.902, 320.865 y 321.171, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A,
DEMANDADOS SOLIDARIOS: accionistas Luis Miguel Benedetti Salomón, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.194.986, con el carácter de Presidente de la accionada, Miguel Oscar Carrillo Fadul, titular de la cedula de identidad personal numero V-5.303.101, con el carácter de Director Administrativo de la accionada, Rafael Antonio Garrido Quiñonez, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.555.393, con el carácter de Director de Manteniendo de la accionada.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, titular de la cedula de identidad personal numero V-12.229.288, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.008.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), con ocasión de demanda por Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral del estado Barinas, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, en representación del ciudadano EFREN RAFAEL VALLENILLA, debidamente identificados, siendo recibida por este Juzgado en fecha ocho de mayo del año en curso (08/05/2023).
En fecha nueve de mayo del año en curso (09/05/2023), este tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitirla por no encontrarse suficientemente establecido en el mismo, el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• En lo que respecta al horario de trabajo, señala en la Narración de los Hechos: “ La jornada de trabajo de mi defendido, es de cuarenta y ocho (48) horas continuas por veinticuatro (24) horas continuas libres, de lunes a lunes de cada semana, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo.”, es por lo que debe indicar al tribunal las circunstancias pormerizadas sobre la jornada de trabajo que cumplía, horas de descanso, horarios de comida, quien era su jefe inmediato, quien le impartía las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones en la entidad de trabajo.
• Del contenido de la narración de los hechos no se desprende que tipo de contrato de trabajo da nacimiento a la relación laboral alegada por la parte accionante, con la entidad de trabajo, si el mismo era a tiempo determinado o indeterminado.
En fecha diez de mayo del dos mil veintitrés (10/05/2022), se libró la boleta de notificación a la parte actora correspondiente al despacho saneador, y vista la diligencia presentada por el ciudadano Wilmer Terán, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, en fecha 11/05/2023, mediante la cual manifiesta que se trasladó a dirección procesal señalada y fue atendido por el abogado Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, quien se identificó como coapoderado judicial del ciudadano Efrén Rafael Vallenilla, demandante de autos, y procedió a hacerle entrega de la notificación, y en esa misma fecha se dejó expresa constancia por el secretario de la actuación realizada por el alguacil.
En fecha 11 de mayo del año dos mil veintitrés (11/05/2023), se recibe la subsanación del libelo de demanda constante de veintisiete (27) folios útiles, y en consecuencia este tribunal ordena agregarlo al expediente. A tal efecto este juzgado en fecha quince de mayo de dos mil veintitrés (15/05/2023), admite la demanda incoada en forma principal contra la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A y solidariamente contra los ciudadanos: Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Oscar Carrillo Fadul, Rafael Antonio Garrido Quiñones y Laura Margarita Montilla Navarrete, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena librar carteles de notificación a las partes demandadas para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha dieciocho de mayo del dos mil veintitrés (18/05/2023), el ciudadano Wilmer Terán, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral del estado Barinas, consigna cartel de notificación practicado a la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, en la persona de su presidente ciudadano Luis Miguel Benedetti Salomón, en esa misma fecha, se deja constancia por secretaría la actuación realizada por el alguacil, la cual se realizó en los términos indicados en la misma.
En fecha dieciocho de mayo del dos mil veinte tres (18/05/2023), el ciudadano Wilmer Terán, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral del estado Barinas, consigna cartel de notificación practicado, en la persona del ciudadano Rafael Garrido Quiñones, demandado solidario de autos, en su carácter de Director de Mantenimiento, en esa misma fecha, se deja constancia por secretaría la actuación realizada por el alguacil, la cual se realizó en los términos indicados en la misma.
En fecha dieciocho de mayo del dos mil veinte tres (18/05/2023), el ciudadano Wilmer Terán, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral del estado Barinas, consigna cartel de notificación practicado, en la persona del ciudadano Miguel Oscar Carrillo Fadul, demandado solidario, en su carácter de Director Administrativo, y en esa misma fecha, se deja constancia por secretaría la actuación realizada por el alguacil, la cual se realizó en los términos indicados en la misma.
En esta misma fecha, el ciudadano Wilmer Terán, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral del estado Barinas, consigna cartel de notificación en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección señalada en el cartel de notificación y expone: “por cuanto me trasladé los días 16 de mayo del 2023 a las 10:30 am, el 17 de mayo a las 2:30pm, y el 18 de mayo del 2023 a las 9:30, resaltando que fueron tres oportunidades fallidas, estando en la dirección señalada en el cartel de notificación a la ciudadana Laura Margarita Montilla Navarrete, motivo por el cual procedí a devolver la boleta de notificación”.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Wilmer Terán, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral del estado Barinas, en la cual manifiesta la imposibilidad de materializar efectivamente la notificación a la ciudadana Laura Margarita Montilla Navarrete, parte demandada solidaria, en la presente causa, este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintitrés, insta a la parte demandante a que suministre una nueva dirección procesal a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación.
En fecha 19 de mayo del 2023, el ciudadano Rafael Garrido, asistido en este acto por el abogado Wilmer López, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral diligencia mediante la cual solicita copias simples de la totalidad del expediente, asimismo en esta misma fecha, este juzgado mediante auto se le acuerda lo solicitado y se ordena expedir los fotostatos requeridos.
En fecha 19 de mayo del 2023, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral diligencia en la cual sustituye poder en el presente expediente en la persona de los abogados Tomas Adrián Lantz Rondón y María Alejandra Guillen Briceño, ya identificados, reservándose su ejercicio.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22/05/2023), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte demandante de autos Cristhian Daniel Mendoza Montilla, en la cual desistió en ese acto de la demanda solidaria de autos exclusivamente, en lo que se refiere a la ciudadana Laura Margarita Montilla Navarrete.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declara Primero: Homologa el Desistimiento del procedimiento, en lo que respecta a la ciudadana Laura Margarita Montilla Navarrete, demandada solidaria y Directora de Recursos Humanos de la accionada. Segundo: Se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de junio del 2023, se consignan diligencias (folios 107,109, 111) mediante las cuales los ciudadanos: Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Oscar Carrillo Fadul y Rafael Antonio Garrido Quiñonez demandados solidarios de autos, otorgan poder Apud Acta, a la abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes.
En fecha nueve de junio del dos mil veintitrés (09/06/2023), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, se anunció a las puertas del Tribunal y, se celebró la misma, en la cual se deja constancia de la presencia del coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia la presencia de la apoderada judicial de la parte demanda y demandados solidarios; en este mismo acto se deja constancia que la abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, apoderada judicial del sociedad mercantil, Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora Del Pilar C.A, consignó Poder Especial en original, el cual fue otorgado en fecha 06/04/2022, por ante la Notaria Segunda del estado Barinas, anotado bajo el N°18, tomo 14, Folios 54 al 56. Luego en fecha catorce de junio del dos mil veintitrés (14/06/2023), se consigna diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, mediante la cual expone:
“…(…) impugno la documental que riela a los folios del 115 al 117, del presente expediente, consignada en la audiencia preliminar primigenia de fecha 09/06/2023, por la profesional del derecho ciudadana BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.008; documental que contiene documento autenticado otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.194.986, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, (GCCNSP), C.A. La impugnación la formulo por cuanto la referida documental, no llena los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de la referida documental específicamente al folio 117, del expediente, que en la NOTA DE AUTENTICACION “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista para su verificación y posterior devolución: 1) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha 25-08-2020 bajo el N° 39, Tomo-9-A Mercantil I.”; es decir, no se deja constancia de haber visto la última reforma de los estatutos, ni del documento donde consta el carácter del otorgante del poder;…”(…).
En virtud de ello, esta juzgadora considera lo siguiente, en el presente caso que nos ocupa, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Cristhian Mendoza, consigna diligencia en fecha 14 de junio del 2023, (folio 118), donde impugna Poder Especial consignado por la parte demandada, el cual riela a los folios 15,16 y 17, en el acto de celebración de la audiencia preliminar primigenia, y la parte actora, tuvo a su vista dicho mandato y, el mismo no fue impugnado en el mismo acto, en consecuencia la audiencia preliminar primigenia, se desarrolló alcanzando el fin de la misma.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, quien aquí decide trae a colación jurisprudencia de fecha 16 de Julio del año 2009; caso: Álvaro Rafael López León; en la misma estableció: “Si la contra-parte considera ilegitima la representación… debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal (…) se refiere a la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los Abogados de la contra-parte.”
En el caso de marras, el coapoderado judicial de la parte demandante, debió exteriorizar tal alegato de impugnación del mandato de representación en la primera oportunidad, y al no hacerlo, se declara improcedente lo solicitado, dadas las consideraciones antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Impugnación del Poder Especial, efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandante de autos.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023). Año 213º y 164º.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. María Forero Silva.
Abg. Alexandra Rotundo.
MFS.-
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