REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: EP11-L-2023-000027
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.916.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA Y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, titulares de las cedulas de identidad personales números V- 8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-27.806.042, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 90.610, 216.466, 310.779, 310.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL POLLO DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de marzo del 2008, bajo el Nº13, Tomo 4-A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: YOAO GERARDO DE JESUS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-23.176.027, SIMAO JARDIM PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-23.154.368, MANUEL DE JESUS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad personal número V- 13.637.585, CARLOS MIGUEL JESUS DA COSTA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad personal número V-23.010.099 y TERESA MARIA JARDIN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.735.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 (folios 01 al 20), por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT, asistido por el abogado en ejercicio CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 (folio 21), se da por recibida la presente demanda, por lo que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 (folio 24), este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrarse suficientemente establecido en el mismo, los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha primero (01) de junio de 2023, el ciudadano Gabriel Soto, en su condición de Alguacil adscrito a esta esta Coordinación Laboral, deja constancia al folio veintiséis (26), que encontrándome en la dirección donde se ordena la notificación hiso entrega de la boleta de notificación librada en el asunto EP11-L-2023-000027, al ciudadano abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla y, consignó de forma positiva la notificación. En la misma fecha se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 26).
En fecha cinco (05) de junio de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, consigna escrito de subsanación de libelo de demanda (folios 29 al 51.).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda por cuanto no cumplía con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:
• De la narración de los Hechos, en el mismo no se encuentra plasmado el cargo alegado que desempeñaba por el trabajador.
• En lo que respecta al horario de trabajo, se señala que “trabaja… desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las diez (10:00am) de la mañana del día siguiente, de lunes a lunes”… indique al tribunal las circunstancias pormenorizadas sobre la jornada de trabajo que cumplía, horas de descanso, horarios de comida, quien le impartía las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones en la entidad de trabajo.
• Indique las razones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al alegado despido.
• Se infiere del contenido del escrito libelar, que el número de cedula de identidad del demandante señalado, no corresponde al mismo, indique el correcto.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo presentado, se constata que el escrito no llena los extremos requeridos mediante el auto de fecha 31 de mayo de 2023 por cuanto el demandante subsanó solo parcialmente el documento anterior, especialmente en lo referente a las circunstancias específicas y detalladas de horas de la mañana, tarde y noche en que desempeñaba sus labores y hora de ingesta de alimentos, puesto que se evidencia del escrito que no aportó información nueva según lo solicitado en el referido auto.

En corolario de lo anterior, esta juzgadora visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha 31 de mayo de 2023, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos de los intervinientes y a la defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) día del mes de junio del año 2023. Año 206º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Alexandra Rotundo
MFS/ar.-