REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de junio de 2023
211º y 162º
Vistas las anteriores actuaciones y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal considera necesario realizar un análisis de las mismas a los fines de esclarecer el estado actual y procesal del mismo.
Ahora bien, de la revisión efectuada este Tribunal a los fines de proceder y dar continuidad de la presente causa y con ello se precise la claridad y seguridad del presente proceso, estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:
El 19/10/2020, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda de Reconocimiento de documento privado, dándosele entrada y curso de ley en la misma fecha. (Folios 01 al 05).
El 22/10/2020, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario agrario y ordena la citación de la parte demandada. (Folios 07 al 09).
El 03/11/2020, mediante diligencia la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana Juana María Arguello. (Folios 10 al 12).
El 03/11/2020, la ciudadana Ana Josefina Arguello, parte demandante otorgó poder apud acta al abogado Gustavo Cruces, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580. (Folio 13).
El 14/12/2020, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna boletas de citación debidamente firmadas. (Folios 19 al 21).
El 14/12/2020, mediante diligencia presentada por la parte actora, revocó el poder apud acta que fuere otorgado al abogado Gustavo Cruces, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, otorgándoselo al abogado Héctor Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.000. (Folio 22).
El 25/01/2021, el abogado Héctor Lucena, presentó escrito de reforma de demanda. (Folios 23 al 55).
El 25/01/2021, las ciudadanas Maribel y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, otorgaron poder apud acta al abogado José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649. (Folio 56).
El 28/01/2021, mediante auto interlocutorio de admitió la reforma del libelo de demanda. (Folio 78).
El 11/02/2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda. (Folios 81 al 100).
El 16/04/2021, este juzgado dictó sentencia sobre las cuestiones previas falta de competencia, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 102 al 106).
El 28/05/2021, el abogado José Lubin Vielma, con el carácter de autos, interpuso regulación de competencia, a ser resuelta por el juzgado de Alzada. (Folios 112 al 114)
El 07/06/2021, mediante auto se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al juzgado ad quem, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada. (Folio 115).
El 27/09/2021, este Juzgado Agrario mediante oficio remitió las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Agrario con el fin de resolver la regulación de competencia opuesta. (Folio 128 – 129).
El 07/04/2022, el otrora juzgador se aboco al conocimiento de la causa. (Folios 134 al 135).
El 02/05/2022, el otrora juzgador ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 141).
El 20/05/2022, el otrora juzgador dictó sentencia referida a la cuestión previa, ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 146 al 152).
El 31/05/2022, presentó diligencia el abogado Héctor Lucena, con el carácter acreditado en autos, mediante consigna legajo de copias fotostáticas de la totalidad del expediente a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Agrario para resolver la regulación de competencia planteada. (Folios 153 al 157).
El 08/06/2022, mediante auto el otrora juzgador ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, al Juzgado Superior, mediante oficio N° 121-2022. (Folio 161).
El 05/10/2022, el abogado Héctor Lucena, con el carácter de autos, solicito el abocamiento del Juez natural. (Folio 166).
El 10/10/2022, mediante auto el ciudadano Juez natural se aboco al conocimiento de la causa. (Folios 167 al 168).
El 21/12/2022, el abogado Oscar Romero, con el carácter de autos, presento diligencia renunciando al poder Apud Acta que le fuere otorgado. (Folio 169).
El 27/03/2023, presentó diligencia la ciudadana Ana Josefina Arguello, con el carácter de demandante, mediante la cual confiere poder autenticada en la abogada Marlen Sinnato Moreno, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 310.937. (Folios 170 al 173))
El 28/03/2023, presentó diligencia la abogada Marlen Sinnato, con el carácter de autos, solicitando autorización para la venta de un bien mueble perteneciente a la ciudadana De Cujus Juana Maria Arguello. (Folio 175).
El 17/05/2023, mediante auto se negó la solicitud de autorización de venta del bien mueble señalado. (Folio 176).
El 22/05/2023, presentó diligencia la abogada Marlen Sinnato, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se continúe el juicio en la etapa correspondiente. (Folio 178)
El 12/06/2023, presentó diligencia la abogada Marlen Sinnato, con el carácter de autos, ratificando la diligencia de fecha 22/05/2023. (Folio 179)
PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y a los fines de dar continuación de proceso, y de garantizar el debido proceso, es razón por la que este Juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos acontecidos y previamente narrados: 1) Una vez admitida la demanda, libradas las respectivas boletas de citación, corroboradas con la diligencia del ciudadano alguacil del tribunal donde se evidenció que ambas demandadas fueron debidamente citadas; tal y como se expresó en auto de fecha 14/12/2020, referida a la diligencia del alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmadas; 2) en fecha 11/02/2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones previas; 3) el 16/04/2021, se dictó sentencia referente a la cuestión previa ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo estatuido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 4) la representación judicial de la parte demandada en fecha 28/05/2021, interpuso formal regulación de la competencia; 5) en fecha 10/10/2022, quien aquí preside se aboco al conocimiento de la causa.
Vista la correlación de las actuaciones en el caso de marras, es oportuno señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez ejercida la regulación de la competencia el asunto debe remitirse al juzgado que resulte competente, para ello cito el mencionado artículo:
Artículo 207.—En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
(Centrado, cursiva, negrilla y subrayado propios)
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que referente a la decisión que dicte el Juzgado Ad Quem, debe indefectiblemente seguirse con el conocimiento del asunto, o remitirse al juzgado que declare competente, en tal sentido, mal podría este juzgado dictar decisiones sobre la Litis, cuando hasta la presente fecha no consta en los autos las resultas de la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada. Asi se establece.
De igual forma es importante acotar que en fecha 10/10/2022, quien aquí decide se aboco al conocimiento de causa y hasta la presente fecha no se ha materializado la notificación de la parte codemandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de junio de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número___, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por este Tribunal,. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres
LED /AT
Exp. JA1B-5736-2020