REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de junio de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°239.191.-
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 30/09/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decretó Medida de Secuestro, y ordenó librar oficios a los organismos competentes. (Folios 01 al 16).
En fecha 05/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, recibiendo oficios Nros 427al 438. (Folio 17).
En fecha 07/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria libró oficios Nros 429 y 433-16. (Folios 18 al 19).
En fecha 17/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando oficios debidamente recibidos por los organismos competentes. (Folios 20 al 28).
En fecha 20/10/2016, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, hizo entrega del oficio N° 478-16. En esta misma fecha, se recibió oficio N° 0000015798/2016, proveniente del Banco Mercantil C.A Banco Universal, Caracas- Venezuela. (Folios 29 al 31).
En fecha 21/10/2016, se recibió oficio N°2362/2016, proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal, San Cristóbal. (Folios 32 al 33).
En fecha 24/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando oficios Nros° 435-16, 436-16, 476-16, en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 34 al 37).
En fecha 27/10/2016, se recibió oficio N°281/2016, proveniente del Banco Fondo Común. (Folios 38 al 41).
En fecha 31/10/2016, se recibió oficio de fecha 17-10-2016, proveniente del Banco Exterior, Caracas- Venezuela. (Folios 42 al 47).
En fecha 10/11/2016, se recibió oficio N° SG-201605615, proveniente del Banco Provincial, Caracas- Venezuela. (Folios 48 al 51).
En fecha 19/12/2016, se recibió oficio N° 431-2016, proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD), Maracaibo. (Folios 52 al 61).
En fecha 20/01/2017, se recibió oficio N° CJ/COO-078/10/16, proveniente del Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal. (Folios 62 al 63).
En fecha 16/03/2017, se libró oficio N° 049-17, dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 64).
En fecha 16/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 65).
En fecha 24/03/2022, se recibió escrito de oposición a la medida decretada, presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 66 al 77).
En fecha 25/03/2022, se recibió escrito de oposición a la medida Cautelar Innominada de Requerir Información a Instituciones Bancarias, presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 78 al 88).
En fecha 25/03/2022, se recibió escrito de oposición a la medida Cautelar Innominada de Requerir Información a la Oficina Nacional de Sucesiones, Departamento Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 89 al 107).
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 108).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.995, solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 109).
En fecha 18/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó las copias simples solicitadas. (Folio 110).
En fecha 16/01/2022, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, apoderada judicial de los codemandados, consignando revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado. En esta misma fecha, esta Instancia dictó auto agregándolo al expediente (Folios 111 al 118).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 119 al 125).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. En esta misma se agregó al expediente. (Folios 126 al 130).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, OFICIAR A ENTIDADES BANCARIAS Y A LA OFICINA NACIONAL DE SUCESIONES SENIAT DECRETADA
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, considerando lo siguiente, cito:
“… Vista la diligencia suscrita en fecha 16/09/2016, constante de un (01) folio útil y visto el escrito de fecha 19/09/2016, constante de dos (02) folios útiles presentadas ambas por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.221...omississ...
...se puede obsrvar que solicita la parte actora en su libelo medida de secuestro sobre bienes muebles señalados en autos y suficientemente identificados en el libelo de la demanda; Ahora bien a los efectos del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones: establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandad venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”
Carmen Chinchilla Marín.
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el estado ha confiado a los operadores de justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1) SE DECRTA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes miebles:
2) SE ORDENA OFICIAR A LAS SIGUEINTES ENTIDADES BANCARIAS solicitando la siguiente inforcación...”
3) OFICIAR A LA OFICINA NACIONAL DE SUCESIONES DEPARTAMENTO LEGAL ...”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida de Secuestro, y en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se recibieron escritos de oposición a la Medida de Oficiar a la Entidades Bancarias y Medida innominada dirigida al SENIAT, que fueren decretadas en fecha 30/09/2016, afectando los bienes descritos en la referida medida cautelar de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a la Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente:
“...Con respecto al mencionado auto dictado en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), donde se decreta medida cautelar de secuestro sobre siete vehículos, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance de una medida de secuestro, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… La voz “secuestro” proviene del latín sequestrum que alude a la acción y efecto de “secuestrar” (sequestrare), esto es “depositar judicialmente o gubernativamente una alhaja en poder de un tercero hasta que se decida a quien pertenece”; por secuestro entiende el Diccionario de la lengua Española “depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en cuanto a los litigiosos”. De forma que desde el punto de vista etimológico embargo y secuestro tienen la misma connotación. … Omissis … Ciertamente si el embargo es “una desposesión física y jurídica” de un bien determinado, en el secuestro también se aplica tal desposesión y se coloca en manos de un tercero para que, concluido el debate judicial, pueda adjudicarse la plena propiedad del bien objeto del litigio.
… Omissis …
a) Bienes secuestrables: el secuestro procede exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por a autoridad judicial. En este sentido, no existe en nuestra legislación –como lo comentaba Borjas- las diferencias que establece la italiana entre secuestro simplemente preventivo, sólo ejecutable sobre bienes inmuebles, y el secuestro judicial propiamente dicho, que, aunque es una medida preventiva:
Tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea siempre menester que haya un litigio pendiente sobre ella; en cambio en nuestra legislación no admite un secuestro preventivo –sobre cosa no litigiosa- y sobre cosa litigiosa ‘que sea diferente de los autorizados por el Código de Procedimiento Civil’
Para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son objeto de litigio o controversia; los mismos pueden estar expresamente determinados Vgr. Los ordinales: 1º referido a un bien mueble determinado; 2º la posesión dudosa de la cosa litigiosa; 5º la cosa comprada y no pagada; 6º la cosa litigiosa en los casos de apelación sin fianza; y 7º la cosa arrendada. En los demás casos, bienes de la comunidad conyugal (ordinal 3º) y los bienes de la herencia (ordinal 4º) no están expresamente determinados en el tiempo y en el espacio, sin embargo pueden ser determinables por el Tribunal. …” (Op. cit. págs.. 337 a 349)
En tercer lugar:
Al analizar los requisitos que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar de secuestro, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº: 0636, de fecha diecisiete de abril del año dos mil uno (17/04/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua contra Francisco Pérez de León y la Sucesión de Miguel Toro Alayón, estableció:
“… El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro. …”
De la anterior decisión se tiene que aun cuando en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se establecen causales taxativas por las cuales un tribunal podría decretar una medida de secuestro, no solo basta alegar y acreditar que en el caso concreto se encuadra en una de esas causales, sino que es necesario, igualmente cumplir con los requisitos generales de procedencia de todas las medidas cautelares.
En cuarto lugar:
Conforme a lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines de decretar una medida cautelar preventiva nominada, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe realizar las siguientes consideraciones, en relación con el caso de autos:
En cuanto al primer requisito, denominado “pendente litis”, consta en autos que la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, ha interpuesto una demanda que su abogado ha denominado: “… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic), contra la sucesión de RAUL RAMON QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SUAREZ; demanda que ha sido admitida, por lo que ya se debe considerar iniciado el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado “la causalidad”, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
En cuanto a este requisito de “la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado “fumus boni iuris”, el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieran consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable. …” (Op. cit. pág. 301)
En este sentido, la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006).
De donde se tiene que “prima facie” la presunción de apariencia de certeza de los derechos que podría tener la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, se refiere solo a aquellos cuya adquisición se encuentra comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y no afecta a los bienes adquiridos antes del veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), ni los adquiridos desde el veintiuno de marzo del año dos mil seis (21/03/2006), y la fecha de su fallecimiento, “ab intestato”, acaecido el siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011).
Tomando en cuenta lo antes establecido, cabe destacar que en el presente caso, en el decreto de medida cautelar de secuestro, contenido en el auto de fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), se afectan a siete vehículos, los cuales son identificados solo con sus características particulares tales como marca, modelo, año, placa, color y seriales; datos que si bien son importantes, a los efectos de poder formular una oposición a la medida de secuestro de manera bien fundamentada, son insuficientes, por cuanto, para ello, es indispensable y necesario que el Tribunal hubiera exigido, como ha debido ser, indicación de los datos del documento de adquisición de dichos vehículos por parte del causante, el fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva, por cuanto en el presente caso, dada la limitación temporal de los derechos alegados por la parte actora, por lo que es imposible determinar si esos vehículos fueron adquiridos dentro o fuera del lapso en que fue declarada la existencia de la relación concubinaria que lo vinculó con la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, lapso comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); por lo que se debe considerar que la demandante no acreditó elementos de convicción suficientes que acrediten que ella tenga alguna expectativa plausible y con base jurídica de ser considerada con algún derecho sobre los vehículos afectados por la medida de secuestro decretada; por lo que es imposible que a los efectos de esta medida cautelar se cumpla con el requisito de apariencia de certeza o de credibilidad de la cualidad de bien perteneciente a la supuesta comunidad concubinaria invocada por parte de la demandante que solicita la medida.
En virtud de lo cual, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a la medida cautelar de secuestro de los siete vehículos antes identificados, no se cumplió con el requisito denominado “fumus boni iuris”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, el mismo debe entenderse como la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Con más razón, en nuestro Derecho no puede técnicamente pensarse que el Periculum in mora sea un “concepto jurídico indeterminado” porque el propio artículo 585 se encarga de despejar la duda: se trata del “fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Doctrinariamente, tal vez, esto es, a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes …” (Ob. Cit. págs.. 283 y 284) Negritas nuestras
En concordancia con lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en la cita antes realizada, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Plena, en su sentencia de fecha veintidós de febrero del año 1996 (22/02/1996), con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: café Fama de América, donde se estableció:
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado … Omissis … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. …”.
En este orden de ideas, es bueno recordar lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos (22/05/2002), con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafa Paolini, caso: Jorge Bali Rahbe, cuando declaró:
“… En materia cautelar, el juez -incluido el de la jurisdicción contencioso administrativa- tiene legalmente atribuida la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, a fin de asegurar las resultas del juicio.
Así, en atención a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...3º La prohibición de enajenar y gravar... (omisis)”
Esta facultad otorgada al juez, aparentemente discrecional, se encuentra circunscrita a la verificación de los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: la presunción grave de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), debiendo el peticionario de la medida acompañar medios probatorios de los que pueda derivarse la presunción grave de esta circunstancia.
En nuestro ordenamiento jurídico, la normativa referida a las medidas cautelares tiene por objeto hacer recaer una prohibición o impedimento sobre un bien propiedad del demandado. En otros términos, el sujeto contra quien obra una providencia de esta naturaleza, debe ser aquel, contra quien está dirigida la acción propuesta. Lo anterior guarda relación con el fin que persigue el demandante al hacer dicho pedimento, cual es asegurar la ejecución del fallo en la hipótesis de que éste resulte vencedor en la definitiva. Sin embargo, cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En el caso de autos, examinados los recaudos aportados por el solicitante, no obstante la corrección del error al que se hace referencia, a juicio de la Sala, mal puede en este caso acordarse la medida cautelar solicitada, por cuanto se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, ratificar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano JORGE BALI RAHBE. …”
Tomando en consideración lo establecido en los párrafos anteriores, cabe destacar que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Complementando lo anterior, cabe destacar que en ningún momento se alegó o se trajo a los autos algún elemento de convicción que haga presumir que los demandados en el presente procedimiento, para el momento de ser formulada la solicitud o posteriormente, hayan realizado algún acto del cual se deduzca de manera objetiva o subjetiva la posibilidad de que se pretenda vender alguno de los vehículos afectados por la medida; y menos aún, que mis representados hayan tratado de insolventarse o tengan una conducta disipada y estén dilapidando los bies heredados.
A lo anterior cabe agregar, que el causante, el Dr. Raúl Ramón Quero Silva, y sus sucesores, tuvo (el causante) y tienen (los demandados), un fuerte arraigo con nuestro país, por lo que sus principales intereses personales y patrimoniales se encuentran en Venezuela, y nunca han pensado abandonar al país, sino que por el contrario, continúan y continuarán contribuyendo con sus mejores esfuerzos en el desarrollo del país, por lo que él solo insinuar que mis representados puedan insolventarse para abandonar el país o para no cumplir con sus obligaciones, constituye, además de una falsedad, un insulto a sus nombres y reputación.
En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a los siete vehículos afectados por la medida preventiva de secuestro, no se cumplió con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con los requisitos especiales de una medida cautelar de secuestro, consistente en que quien pretenda la medida la solicite alegando que en el caso concreto se encuentra dentro de una de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal, al momento de decretarla, razone debidamente las razones por las cuales considera procedente decretar la medida de secuestro en base a la causal solicitada por la parte interesada en el decreto de la medida.
Ante esta circunstancia, cabe observar, en primer lugar, que en ninguna parte del auto dictado por el tribunal en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), anteriormente transcrito, se realiza algún razonamiento mediante el cual se explique en base a que elementos de convicción el juez considero cumplido los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro, y más grave aún, en ninguna parte del mismo se indica con fundamento a cuál de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decreta esta medida de secuestro.
En este sentido, es bueno recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce de abril del año 1999 (14-04-1999), con ponencia del Magistrado, Dr. José Luis Bonnemaison, caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars. 31 C.A., donde se expresó:
“…Como se expresó con anterioridad, el juez de la recurrida, en todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares. …” (negritas nuestras)
Debido a esta inexistencia de motivación, en el presente caso, al decretarse esta medida de secuestro con esta falta absoluta de motivación en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni los requisitos particulares de la medida cautelar de secuestro establecidos en el artículo 599 “eiusdem”, y más aún, se omite indicar en base a cual supuesto de los previstos en el antes mencionado artículo 599, “ibídem” decreta la medida de secuestro, con lo cual se produce una franca y evidente violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, tal como lo estableció la Sala Constitucional, en la antes citada sentencia Nº: 0141, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil once (25/02/2011), con ponencia de la Magistrada, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Lomas Contry Club C.A., conforme a la cual:
“… En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. …” (negritas nuestras)
Como consecuencia de lo anterior, el decreto de la medida cautelar de secuestro se encuentra afectado de un vicio de inmotivación que constituye razón de una gran trascendencia que constituye causa suficiente para su revocatoria.
QUINTO:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
DE SECUESTRO:
Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, en primer lugar, se incumplió el requisito de motivación del decreto de la medida de secuestro; y, en segundo lugar, en el presente caso, la parte actora no acredito el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de la medida de SECUESTRO contenida en el auto dictado por éste Tribunal en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se oficie lo conducente a los organismos a los cuales se les participó el decreto de dicha medida a los fines de que retuvieran a los vehículos afectados por la medida cautelar arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio.
Escrito de oposición a la Medida Innominada de requerir Información a Instituciones Bancarias, cito:
“...3.A. Del decreto de medida cautelar innominada:
En el presente juicio, en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), este Tribunal dictó un auto donde luego de hacer un brevísimo recuento de las actuaciones de la parte actora y de transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su única motivación se encuentra en cuatro párrafos que dicen lo siguiente:
“… Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandad venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia …” (Sic. Negritas del tribunal).
3.B. De las observaciones al decreto de medida cautelar innominada de requerir información a instituciones bancarias:
Con respecto al mencionado auto dictado en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), donde se decreta medida cautelar innominada, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance de una medida cautelar innominada, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Conviene establecer, al menos instrumentalmente, la definición de medidas cautelares innominadas y sus aspectos analíticos:
Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adcuacion9 para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).
a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas “preventivas” de naturaleza “cautelar”; su finalidad primaria es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia seria inoperante.
Se trata de una medida ‘preventiva’ en cuanto previene o evita un daño, y adquiere carácter cautelar por cuanto evita que el resultado dela ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito especifico y propio de toda cautela innominada Periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo (Periculum in mora).
b) Se decretan solo a solicitud departe, por lo que rige en este aspecto con toda plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, pues están enmarcadas bajo la dimensión del poder-deber.
En nuestro proceso, como premisa y regla general, rige el principio dispositivo, salvo en los procedimientos de amparo constitucional donde la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la permeabilidad del principio dispositivo, por tratarse de derechos y garantías constitucionales cuya tutela es una obligación para todos los jueces del país (artículo 19 CRBV), entonces es perfectamente posible que se decreten medidas cautelares de oficio, o que el juez se aparte de la medida cautelar solicitada, y en su lugar decrete la que considere más adecuada. Esta, a nuestro ver, es una consecuencia del carácter tutelar de derechos fundamentales que tiene el procedimiento de amparo. En todos los demás casos sigue rigiendo el principio dispositivo. El poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un “poder-deber”, esto es, es “discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello, contra esta determinación caben os recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De modo que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, esto es, el Periculum in mora, el Fumus boni iuris y además el requisito que específicamente exige el articulo 588 mencionado, esto es, el Periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada. No se olvide que la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable; por ello, acertadamente Zoppi señala que “no son discrecionales como las complementarias, sino que el juez debe estar en presencia de los mismos requisitos ya analizados2. …” (Op. Cit. Pags. 502 y 503)
En tercer lugar:
Conforme a lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines de decretar una medida cautelar preventiva innominada, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte; y, b3) el “fumus periculum in damni”, es decir, el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe realizar las siguientes consideraciones, en relación con el caso de autos:
En cuanto al primer requisito, denominado “pendente litis”, consta en autos que la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, ha interpuesto una demanda que su abogado ha denominado: “… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic), contra la sucesión de RAUL RAMON QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SUAREZ; demanda que ha sido admitida, por lo que ya se debe considerar iniciado el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado “la causalidad”, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte, y, b3) el “fumus periculum in damni”, es decir, el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva.
En cuanto a este requisito de “la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado “fumus boni iuris”, el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieran consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable. …” (Op. cit. pág. 301)
En este sentido, la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006).
De donde se tiene que “prima facie” que la presunción de apariencia de certeza de los derechos que podría tener la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, se refiere solo a aquellos cuya adquisición se encuentra comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y no afecta a los bienes adquiridos antes del veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), ni los adquiridos desde el veintiuno de marzo del año dos mil seis (21/03/2006), y la fecha de su fallecimiento, “ab intestato”, acaecido el siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011).
Tomando en cuenta lo antes establecido, cabe destacar que en el presente caso, en el decreto de medida cautelar innominada, contenido en el auto de fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), se expresa de manera escueta y sin ninguna fundamentación adicional, lo siguiente.
“… 2) SE ORDENA OFICIAR A LAS SIGUIENTES ENTIDADES BANCARIAS solicitando la siguiente Información sobre las Siguientes Cuentas Bancarias y/o Productos Financieros: PRIMERO: si pertenecen a esa entidad Bancaria, SEGUNDO: tipo de cuenta, TERCERO: nombre de titular o titulares, CUARTO: monto liquido disponible a girar a la presente fecha.
A) Banco Caroní: … omissis …
B) Banco Fondo Común: … omissis …
C) Banco Mercantil: … omissis …
D) Banco Banesco: … omissis …
E) Banco Bicentenario: … omissis …
F) Banco Provincial: …omissis …
G) Banco BOD: … omissis …
H) Banco Sofitasa: … omissis …
I) Banco Nacional de Crédito (BNC): … omissis …
J) Banco Exterior: … omissis …”. (Sic)
En la forma antes trascrita fue decretada la medida cautelar innominada de requerir información a determinadas instituciones bancarias sobre determinadas cuentas; ahora bien, esa información es insuficiente y no constituyen una motivación o fundamentación de la medida cautelar innominada decretada; no pudiéndose deducir de donde se desprende la pertinencia de obtener la información requerida, y su vinculación con los derechos que alega tener la demandante, más aun no se desprende del auto que esa información este relacionada con los propósitos y razón de ser de una medida cautelar, deduciéndose más bien que mediante esta medida se pretende subsanar o ayudar a la parte demandante en su actividad probatoria, por lo que podría considerarse que el decreto de esta medida constituye una tergiversación del poder cautelar del juez, y mediante el decreto de esta medida el juez ayuda a la parte demandante a cumplir con su carga probatoria.
En virtud de lo cual, es claro y evidente que en el presente caso no se cumplió con el requisito denominado “fumus boni iuris”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, el mismo debe entenderse como la o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Con más razón, en nuestro Derecho no puede técnicamente pensarse que el Periculum in mora sea un “concepto jurídico indeterminado” porque el propio artículo 585 se encarga de despejar la duda: se trata del “fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Doctrinariamente, tal vez, esto es, a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes …” (Ob. Cit. págs.. 283 y 284) Negritas nuestras
En concordancia con lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en la cita antes realizada, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Plena, en su sentencia de fecha veintidós de febrero del año 1996 (22/02/1996), con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Café Fama de América, donde se estableció:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado … Omissis … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. …”.
Complementando lo anterior, el mismo Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Ciertamente sobre la noción de Periculum in mora se ha generado más de una confusión tanto en doctrina y mucho más en nuestra jurisprudencia; la explicación que encontramos esta en descubrir que hay “errores de tradición”, es decir, son falsas creencias que de tanto repetirlas pensamos que adquieren coherencia. Ello pasa con el mal llamado “Periculum in mora” que la gran mayoría ha creído que se trata de un “peligro por la mora” o “peligro en el retardo” de la sentencia del juicio principal y ello, a nuestro punto de vista, es incorrecto. Aunque suene extraño, el Periculum in mora no tiene nada que ver con la tardanza o no de la actividad judicial, sino con la actividad de las partes. En efecto, la “mora judicial” o la “tardanza” procesal no es la que “causa” la necesidad (interés) dela cautela sino la actividad desplegada por la parte contraria que trae como consecuencia que la ejecución de la sentencia sea ilusoria. No hay mora judicial ni mucho menos tardanza sino cuando, llegada la oportunidad de dictar sentencia, el juez no lo hace, lo que pudiera sugerir que solo en este caso, en la mora del juez, pueda decretarse una cautelar, lo cual luce absurdo.
Por otro lado, desmontada la falsedad de que la “causa” de la cautela es la tardanza o la mora del juez, debe precisarse que el requisito del Periculum in mora no es un invento ni mucho menos un capricho de la doctrina o la jurisprudencia; se trata de un concepto jurídico determinado por el legislador, y se refiere a que la actividad de la otra parte arroja un “fundado temor de que la ejecución del fallo resulte ilusorio” (artículo 585), o cual supone que el daño temido se concrete en la fase terminal del proceso (la ejecución de la entecia9; …” (OP. Cit. Págs. 654 y 655)
Tomando en consideración lo establecido en los párrafos anteriores, cabe destacar que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Complementando lo anterior, cabe destacar que en ningún momento se alegó o se trajo a los autos algún elemento de convicción que haga presumir que los demandados en el presente procedimiento, para el momento de ser formulada la solicitud o posteriormente, hayan realizado algún acto del cual se deduzca de manera objetiva o subjetiva la posibilidad de que se pretenda vender alguno de los inmuebles afectados por la medida.
A lo anterior cabe agregar, que el causante, el Dr. Raúl Ramón Quero Silva, y sus sucesores, tuvo (el causante) y tienen (los demandados), un fuerte arraigo con nuestro país, por lo que sus principales intereses personales y patrimoniales se encuentran en Venezuela, y nunca han pensado abandonar al país, sino que por el contrario, continúan y continuarán contribuyendo con sus mejores esfuerzos en el desarrollo del país, por lo que el solo insinuar que mis representados puedan insolventarse para abandonar el país o para no cumplir con sus obligaciones, constituye, además de una falsedad, un insulto a sus nombres y reputación.
En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Lo anteriormente expuesto debe ser concatenado con la circunstancia de que la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave que acredite la pertinencia, conducencia y utilidad de la medida cautelar innominada de solicitud de información, para que gracias a las resultas de dicha prueba se pueda garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto de que sea a favor de la pretensión de la parte actora.
En este orden de ideas, con el debido respeto, consideramos que el decreto de esta medida cautelar innominada constituye una manifestación de un uso abusivo del poder cautelar por parte del juez encargado de las actividades del tribunal para el momento del decreto de la medida, y que en verdad la información que se pretende obtener de las entidades bancarias no tiene ninguna trascendencia ni vinculación con la ejecución de una posible sentencia a favor de la parte demandante, sino que por el contrario el fin de la misma parece más bien tener como propósito ayudar a la parte demándate en el cumplimiento de su carga probatoria mediante una actuación que pone en dudas la imparcialidad del juez que decreto la medida.
Como respaldo de la anterior argumentación, considero pertinente recordar lo enseñado por el mismo Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, donde sobre la finalidad preventiva de las medidas cautelares expresa lo siguiente:
“… En efecto, la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia que se dictará en el juicio principal y, al mismo tiempo, que pueda garantizar que el daño temido, denunciado y probado, no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes. Esta idoneidad o aptitud se refiere a la “adecuación” y a la “pertinencia” de las medidas cautelares. La adecuación de la medida es la aptitud del contenido cautelar en prevenir de manera efectiva que el daño específico (Periculum in damni) pueda concretarse en la realidad, de forma tal que si el contenido de la cautela no se dirige a ese “especifico” daño denunciado sino a cualquier otra situación, entonces la medida es inepta o inadecuada. Esta es la razón por la cual, la mayoría de las leyes procesales que han establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas hacen alusión a “aquellas que fueran adecuadas” (art. 588, 1 y 898 CPCB); que “se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial” (art. 727.11 de la LEC) o que “asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva” (art. 729 CPCP).
d) Pertinencia del contenido cautelar
La pertinencia es la aptitud de la medida para garantizar los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus boni iuris), de forma que el contenido de la medida tenga la homogeneidad suficiente para proteger el derecho cuya lesión se teme. Si en el caso concreto, la medida se dirige a cualquier otra situación que no sea el derecho debatido en juicio, la medida es impertinente y, en consecuencia, inepta, constituyendo una clarísima extralimitación de las funciones jurisdiccionales y, de darse el caso, un claro ejemplo de abuso de poder por parte del juez. La “pertinencia”, entonces, se vincula con lo que hemos denominado homogeneidad formal en cuanto a la posición jurídica que asumen las partes con respecto del objeto de la medida cautelar. …” (Ob. Cit. págs.. 597 y 598).
Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a la medida cautelar innominada, no se cumplió con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con el requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado “fumus periculum in damni”, el mismo debe entenderse como el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Con respecto de las medidas cautelares innominadas, el daño que se teme no encuentra su “causa” en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes –con su conducta- amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso en favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas. A esta circunstancia, exigida en el parágrafo primero del artículo 588, denominamos Periculum in mora especifico y, más acertadamente, Periculum in damni, para referirnos a un peligro de daño inminente, serio, probable, causal, concreto, determinado en los derechos de la otra parte que, además, trae como consecuencia que la ejecución del fallo sea ilusoria no por “eficacia” sino por “inefectividad”. …” (Op. Cit. Pags. 655 y 656)
En concordancia con lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en la cita antes realizada, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº: 0112, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil (17/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Darío Rincón Urdaneta, caso: Diógenes Celta, donde declaró:
“… Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, … omissis Todo lo anterior conduce anegar las medidas cautelares solicitadas. …”
Ante esta circunstancia, cabe observar que en ninguna parte del auto dictado por el tribunal en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), anteriormente transcrito, se realiza algún razonamiento mediante el cual se explique en base a que elementos de convicción el juez considero cumplido el requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado “fumus periculum in damni”; con lo cual se produce una franca y evidente violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: RC-0387, de fecha treinta de noviembre del año dos mil (30/11/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, conforme a la cual:
“... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida. …”
Complementando lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: RC-0739, de fecha veintisiete de julio del año dos mil cuatro (27/07/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Joseph Dergham Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, estableció lo siguiente:
“… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”
Como consecuencia de lo anterior, el decreto de la medida cautelar innominada de solicitud de información a entidades bancarias, se encuentra afectado de un vicio de inmotivación que constituye razón de una gran trascendencia que constituye causa suficiente para su revocatoria.
CUARTO:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, en primer lugar, se incumplió el requisito de motivación del decreto de la medida cautelar innominada de solicitud de información a entidades bancarias; y, en segundo lugar, en el presente caso, la parte actora no acredito el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco acredito el cumplimiento del requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado “fumus periculum in damni”, es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REQUERIR INFORMACION A INSTITUCIONES BANCARIAS, contenida en el auto dictado por éste Tribunal en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se oficie lo conducente a las entidades bancarias a las cuales se les participó el decreto de dicha medida cautelar arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio.
Escrito de oposición a la Medida Innominada de SENIAT, cito:
“3.A. Del decreto de medida cautelar innominada:
En el presente juicio, en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), este Tribunal dictó un auto donde luego de hacer un brevísimo recuento de las actuaciones de la parte actora y de transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su única motivación se encuentra en cuatro párrafos que dicen lo siguiente:
“… Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandad venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia …” (Sic. Negritas del tribunal).
3.B. De las observaciones al decreto de medida cautelar innominada de información a la Oficina Nacional de Sucesiones, Departamento Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Con respecto al mencionado auto dictado en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), donde se decreta medida cautelar innominada, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance de una medida cautelar innominada, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Conviene establecer, al menos instrumentalmente, la definición de medidas cautelares innominadas y sus aspectos analíticos:
Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adcuacion9 para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).
a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas “preventivas” de naturaleza “cautelar”; su finalidad primaria es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia seria inoperante.
Se trata de una medida ‘preventiva’ en cuanto previene o evita un daño, y adquiere carácter cautelar por cuanto evita que el resultado dela ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito especifico y propio de toda cautela innominada Periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo (Periculum in mora).
b) Se decretan solo a solicitud departe, por lo que rige en este aspecto con toda plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, pues están enmarcadas bajo la dimensión del poder-deber.
En nuestro proceso, como premisa y regla general, rige el principio dispositivo, salvo en los procedimientos de amparo constitucional donde la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la permeabilidad del principio dispositivo, por tratarse de derechos y garantías constitucionales cuya tutela es una obligación para todos los jueces del país (artículo 19 CRBV), entonces es perfectamente posible que se decreten medidas cautelares de oficio, o que el juez se aparte de la medida cautelar solicitada, y en su lugar decrete la que considere más adecuada. Esta, a nuestro ver, es una consecuencia del carácter tutelar de derechos fundamentales que tiene el procedimiento de amparo. En todos los demás casos sigue rigiendo el principio dispositivo. El poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un “poder-deber”, esto es, es “discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello, contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De modo que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, esto es, el Periculum in mora, el Fumus boni iuris y además el requisito que específicamente exige el articulo 588 mencionado, esto es, el Periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada. No se olvide que la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable; por ello, acertadamente Zoppi señala que “no son discrecionales como las complementarias, sino que el juez debe estar en presencia de los mismos requisitos ya analizados2. …” (Op. Cit. Pags. 502 y 503)
En tercer lugar:
Conforme a lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines de decretar una medida cautelar preventiva innominada, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte; y, b3) el “fumus periculum in damni”, es decir, el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe realizar las siguientes consideraciones, en relación con el caso de autos:
En cuanto al primer requisito, denominado “pendente litis”, consta en autos que la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, ha interpuesto una demanda que su abogado ha denominado: “… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic), contra la sucesión de RAUL RAMON QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SUAREZ; demanda que ha sido admitida, por lo que ya se debe considerar iniciado el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado “la causalidad”, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte, y, b3) el “fumus periculum in damni”, es decir, el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva.
En cuanto a este requisito de “la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado “fumus boni iuris”, el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieran consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable. …” (Op. cit. pág. 301)
En este sentido, la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006).
De donde se tiene que “prima facie” que la presunción de apariencia de certeza de los derechos que podría tener la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, se refiere solo a aquellos cuya adquisición se encuentra comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y no afecta a los bienes adquiridos antes del veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), ni los adquiridos desde el veintiuno de marzo del año dos mil seis (21/03/2006), y la fecha de su fallecimiento, “ab intestato”, acaecido el siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011).
Tomando en cuenta lo antes establecido, cabe destacar que en el presente caso, en el decreto de medida cautelar innominada, contenido en el auto de fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), se expresa de manera escueta que se acuerda la misma, sin ninguna fundamentación adicional, limitándose a agregar una trascripción parcial de la solicitud de la parte actora, donde expresa lo siguiente.
“… con la finalidad de que la mencionada institución tenga conocimiento de la cualidad que mantiene mi poderdante para reclamar judicialmente los bienes de la comunidad concubinaria así como otros sujetos de medidas que garantizan las resultas del fallo y pretensión aducida. A tal efecto, solicito se ordene librar oficio debidamente acompañado con la sentencia del Juzgado Superior donde le dan la cualidad acreditada y el libelo contentivo de demanda de partición con el auto de admisión y el presente escrito, todo debidamente certificado por el Tribunal. La anterior solicitud es procedente por cuanto existe fundado temor que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación de los intereses de mi mandante, y a los fines de garantizar la ejecución del fallo definitivo y que no quede nugatoria la pretensión en virtud de desconocer las intenciones de mala fe que pudiera en algún caso, de manera temeraria, intentar los demandados en autos, en consecuencia, deberán abstenerse los herederos de hacer una nueva declaración sucesoral sin notificarle o participarle a la legitima concubina de posibles bienes que pertenezcan a la comunidad concubinaria o intenten enajenar o gravar bajo ninguna circunstancia o figura los bienes muebles o inmueble que pertenezcan al acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, ya que, incurrirían en evidente simulación u ocultamiento de bienes que traerían consecuencias civiles y penales, según el caso”. En consecuencia se acuerda agregar el escrito al presente expediente y se ordena oficial a la Oficina Nacional de Sucesiones Departamento Legal con sede en la avenida Diego Cisneros, Centro Gamma, Los Raíces caracas, Área Metropolitana …” (Sic. Negritas y subrayado del tribunal)
En la forma antes trascrita fue decretada la medida cautelar innominada de información a la Oficina Nacional de Sucesiones, Departamento Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, esa información es insuficiente y no constituyen una motivación o fundamentación de la medida cautelar innominada decretada; no pudiéndose deducir de donde se desprende la pertinencia de obtener la información requerida, y su vinculación con los derechos que alega tener la demandante, más aun no se desprende del auto que esa información este relacionada con los propósitos y razón de ser de una medida cautelar.
Por otra parte, la circunstancia de que el Tribunal se limite a transcribir el contenido de la solicitud de la parte actora, sin hacer ninguna valoración o apreciación, podría considerarse como una situación similar al vicio en que incurre el juez que conoce en segunda instancia y en su decisión se limita a trascribir lo decidido por el juez de primera instancia; por lo que esta actuación puede hacernos deducir que el juez que decreto la medida cautelar innominada impugnada de manera tácita acoge la motivación de la parte solicitante de la medida; pero esta circunstancia constituye un agravante en cuanto a la actuación del juez que decreto la medida, por cuanto no solo no motiva ni explica los elementos de convicción que lo llevaron a la conclusión de que se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada y decretada, sino que esta circunstancia constituye un elemento que nos determina un indicio grave de su parcialización en el presente procedimiento.
Por otra parte, cabe llamar la atención, tomando en consideración la cita antes realzada del Dr. Rafael Ortíz-Ortíz sobre la noción y alcance del requisito denominado “fumus boni iuris”, que en el presenta caso la parte actora fundamenta su “legitimatio ad causam”, en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006).
En relación con esto, debemos tomar en cuenta, en primero lugar, que la misma demandante reconoce que el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, falleció “ab intestato” en fecha siete de octubre del año dos mil once (07/11/2011), es decir, más de cinco años después de finalizada la relación concubinaria conforme a la mencionada citación; y, en segundo lugar, la misma demandante reconoce que para el momento de fallecer el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, era de estado civil casado, por haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho (28/03/2008); de donde se tiene que la demandante para el momento del fallecimiento del “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, carecía totalmente de vocación hereditaria, y por tanto no tienen ninguna expectativa plausible y con base jurídica de ser considerada heredero de mencionado ciudadano, por lo que es imposible que a los efectos de esta medida cautelar se cumpla con el requisito de apariencia de certeza o de credibilidad de la cualidad de heredera invocada por parte de la demandante que solicita la medida.
En virtud de lo cual, es claro y evidente que en el presente caso no se cumplió con el requisito denominado “fumus boni iuris”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, el mismo debe entenderse como la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Con más razón, en nuestro Derecho no puede técnicamente pensarse que el Periculum in mora sea un “concepto jurídico indeterminado” porque el propio artículo 585 se encarga de despejar la duda: se trata del “fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Doctrinariamente, tal vez, esto es, a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes …” (Ob. Cit. págs.. 283 y 284) Negritas nuestras
En concordancia con lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en la cita antes realizada, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Plena, en su sentencia de fecha veintidós de febrero del año 1996 (22/02/1996), con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Café Fama de América, donde se estableció:
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado … Omissis … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. …”.
Complementando lo anterior, el mismo Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Ciertamente sobre la noción de Periculum in mora se ha generado más de una confusión tanto en doctrina y mucho más en nuestra jurisprudencia; la explicación que encontramos esta en descubrir que hay “errores de tradición”, es decir, son falsas creencias que de tanto repetirlas pensamos que adquieren coherencia. Ello pasa con el mal llamado “Periculum in mora” que la gran mayoría ha creído que se trata de un “peligro por la mora” o “peligro en el retardo” de la sentencia del juicio principal y ello, a nuestro punto de vista, es incorrecto. Aunque suene extraño, el Periculum in mora no tiene nada que ver con la tardanza o no de la actividad judicial, sino con la actividad de las partes. En efecto, la “mora judicial” o la “tardanza” procesal no es la que “causa” la necesidad (interés) dela cautela sino la actividad desplegada por la parte contraria que trae como consecuencia que la ejecución de la sentencia sea ilusoria. No hay mora judicial ni mucho menos tardanza sino cuando, llegada la oportunidad de dictar sentencia, el juez no lo hace, lo que pudiera sugerir que solo en este caso, en la mora del juez, pueda decretarse una cautelar, lo cual luce absurdo.
Por otro lado, desmontada la falsedad de que la “causa” de la cautela es la tardanza o la mora del juez, debe precisarse que el requisito del Periculum in mora no es un invento ni mucho menos un capricho de la doctrina o la jurisprudencia; se trata de un concepto jurídico determinado por el legislador, y se refiere a que la actividad de la otra parte arroja un “fundado temor de que la ejecución del fallo resulte ilusorio” (artículo 585), o cual supone que el daño temido se concrete en la fase terminal del proceso (la ejecución de la entecia9; …” (OP. Cit. Págs. 654 y 655)
Tomando en consideración lo establecido en los párrafos anteriores, cabe destacar que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Complementando lo anterior, cabe destacar que en ningún momento se alegó o se trajo a los autos algún elemento de convicción que haga presumir que los demandados en el presente procedimiento, para el momento de ser formulada la solicitud o posteriormente, hayan realizado algún acto del cual se deduzca de manera objetiva o subjetiva la posibilidad de que se pretendan insolventar.
A lo anterior cabe agregar, que el causante, el Dr. Raúl Ramón Quero Silva, y sus sucesores, tuvo (el causante) y tienen (los demandados), un fuerte arraigo con nuestro país, por lo que sus principales intereses personales y patrimoniales se encuentran en Venezuela, y nunca han pensado abandonar al país, sino que por el contrario, continúan y continuarán contribuyendo con sus mejores esfuerzos en el desarrollo del país, por lo que el solo insinuar que mis representados puedan insolventarse para abandonar el país o para no cumplir con sus obligaciones, constituye, además de una falsedad, un insulto a sus nombres y reputación.
En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Lo anteriormente expuesto debe ser concatenado con la circunstancia de que la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave que acredite la pertinencia, conducencia y utilidad de la medida cautelar innominada de solicitud de información, para que gracias a las resultas de dicha prueba se pueda garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto de que sea a favor de la pretensión de la parte actora.
En este orden de ideas, con el debido respeto, consideramos que el decreto de esta medida cautelar innominada constituye una manifestación de un uso abusivo del poder cautelar por parte del juez encargado de las actividades del tribunal para el momento del decreto de la medida, y que en verdad la información que se pretende obtener de las entidades bancarias no tiene ninguna trascendencia ni vinculación con la ejecución de una posible sentencia a favor de la parte demandante, sino que por el contrario el fin de la misma parece más bien tener como propósito a ayudar a la parte demándate en el cumplimiento de su carga probatoria mediante una actuación que pone en dudas la imparcialidad del juez que decreto la medida.
Como respaldo de la anterior argumentación, considero pertinente recordar lo enseñado por el mismo Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, donde sobre la finalidad preventiva de las medidas cautelares expresa lo siguiente:
“… En efecto, la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia que se dictará en el juicio principal y, al mismo tiempo, que pueda garantizar que el daño temido, denunciado y probado, no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes. Esta idoneidad o aptitud se refiere a la “adecuación” y a la “pertinencia” de las medidas cautelares. La adecuación de la medida es la aptitud del contenido cautelar en prevenir de manera efectiva que el daño específico (Periculum in damni) pueda concretarse en la realidad, de forma tal que si el contenido de la cautela no se dirige a ese “especifico” daño denunciado sino a cualquier otra situación, entonces la medida es inepta o inadecuada. Esta es la razón por la cual, la mayoría de las leyes procesales que han establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas hacen alusión a “aquellas que fueran adecuadas” (art. 588, 1 y 898 CPCB); que “se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial” (art. 727.11 de la LEC) o que “asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva” (art. 729 CPCP).
d) Pertinencia del contenido cautelar
La pertinencia es la aptitud de la medida para garantizar los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus boni iuris), de forma que el contenido de la medida tenga la homogeneidad suficiente para proteger el derecho cuya lesión se teme. Si en el caso concreto, la medida se dirige a cualquier otra situación que no sea el derecho debatido en juicio, la medida es impertinente y, en consecuencia, inepta, constituyendo una clarísima extralimitación de las funciones jurisdiccionales y, de darse el caso, un claro ejemplo de abuso de poder por parte del juez. La “pertinencia”, entonces, se vincula con lo que hemos denominado homogeneidad formal en cuanto a la posición jurídica que asumen las partes con respecto del objeto de la medida cautelar. …” (Ob. Cit. págs.. 597 y 598).
Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a la medida cautelar innominada, no se cumplió con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con el requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado “fumus periculum in damni”, el mismo debe entenderse como el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Con respecto de las medidas cautelares innominadas, el daño que se teme no encuentra su “causa” en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes –con su conducta- amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso en favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas. A esta circunstancia, exigida en el parágrafo primero del artículo 588, denominamos Periculum in mora especifico y, más acertadamente, Periculum in damni, para referirnos a un peligro de daño inminente, serio, probable, causal, concreto, determinado en los derechos de la otra parte que, además, trae como consecuencia que la ejecución del fallo sea ilusoria no por “eficacia” sino por “inefectividad”. …” (Op. Cit. Pags. 655 y 656)
En concordancia con lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en la cita antes realizada, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº: 0112, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil (17/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Darío Rincón Urdaneta, caso: Diógenes Celta, donde declaró:
“… Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, … omissis Todo lo anterior conduce anegar las medidas cautelares solicitadas. …”
Ante esta circunstancia, cabe observar que en ninguna parte del auto dictado por el tribunal en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), anteriormente transcrito, se realiza algún razonamiento mediante el cual se explique en base a que elementos de convicción el juez considero cumplido el requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado “fumus periculum in damni”; con lo cual se produce una franca y evidente violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: RC-0387, de fecha treinta de noviembre del año dos mil (30/11/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, conforme a la cual:
“... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida. …”
Complementando lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: RC-0739, de fecha veintisiete de julio del año dos mil cuatro (27/07/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Joseph Dergham Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, estableció lo siguiente:
“… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”
Como consecuencia de lo anterior, el decreto de la medida cautelar innominada de información a la Oficina Nacional de Sucesiones, Departamento Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectado de un vicio de inmotivación que constituye razón de una gran trascendencia que constituye causa suficiente para su revocatoria.
CUARTO:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, en primer lugar, se incumplió el requisito de motivación del decreto de la medida cautelar innominada de información a la Oficina Nacional de Sucesiones, Departamento Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en segundo lugar, en el presente caso, la parte actora no acredito el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco acredito el cumplimiento del requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado “fumus periculum in damni”, es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INFORMACIÓN A LA OFICINA NACIONAL DE SUCESIONES, DEPARTAMENTO LEGAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenida en el auto dictado por éste Tribunal en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se oficie lo conducente a la Oficina Nacional de Sucesiones, Departamento Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cuales se les participó el decreto de dicha medida cautelar arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA
En virtud que la presente decisión versa sobre la oposición a la medida cautelar de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a La Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, debido a que se tratan del aseguramiento de las resultas del juicio principal, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente (oposición), y vistas las actas cursantes a los autos, procede a resolver los siguientes puntos:
*.- PRIMER PUNTO:
Cursa a los folios 01 al 04 de la pieza denominada Medida de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a La Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, la cual cito:
““… Vista la diligencia suscrita en fecha 16/09/2016, constante de un (01) folio útil y visto el escrito de fecha 19/09/2016, constante de dos (02) folios útiles presentadas ambas por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.221...omississ...
...se puede obsrvar que solicita la parte actora en su libelo medida de secuestro sobre bienes muebles señalados en autos y suficientemente identificados en el libelo de la demanda; Ahora bien a los efectos del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones: establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandad venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”
Carmen Chinchilla Marín.
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el estado ha confiado a los operadores de justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
4) SE DECRTA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:
5) SE ORDENA OFICIAR A LAS SIGUEINTES ENTIDADES BANCARIAS solicitando la siguiente información...”
6) OFICIAR A LA OFICINA NACIONAL DE SUCESIONES DEPARTAMENTO LEGAL ...”
*.- SEGUNDO PUNTO:
Cursa desde el folio noventa (90) al noventa y ocho (98), de la pieza principal N° 03, decisión de fecha 03/03/2017, dictada por el otrora juzgador mediante la cual en su dispositivo señaló:
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 19/07/2016 (folio 247 al 249 primera pieza).
SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión incluyendo la anulación de todas y cada una de las medidas cautelares dictadas hasta la presente fecha.
TERCERO: ...OMISSISS...
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la medida Medida de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a La Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, que fuere decretada en fecha 30/09/2016, fue revocada mediante la decisión antes citada, siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
‘(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. (Negritas y subrayado de [ese] Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, hacer pronunciamiento con respecto a la oposición a la medida que fuere decretada en fecha 17/10/2016 y levantada en fecha 16/03/2017, asi se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar el decaimiento del objeto sobre la oposición formulada sobre la medida cautelar de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a La Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, decretada por el otrora Juzgador del Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016), tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a la Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, peticionada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, representada judicialmente Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en el Juicio de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, intentado en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez, Neida Lisbeth Freitez Alvarado y Milagros Del Valle Quero Soto.
SEGUNDO: Se Declara El Decaimiento del objeto sobre la oposición formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden, parte codemandada en el asunto principal, contra medida cautelar de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a La Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, que fuere decretada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica que la medida cautelar de Secuestro, Oficiar a Entidades Bancarias y a la Oficina Nacional de Sucesiones SENIAT, fue levantada mediante decisión fechada 16/03/2017,
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5506-2016