REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de junio de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°239.191.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 21/09/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordenó librar oficios a los organismos competentes. (Folios 01 al 07).
En fecha 03/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, retirando oficios Nros. 415, 416, 417 y 418. (Folio 08).
En fecha 10/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando oficio debidamente recibido por el organismo competente. (Folios 09 al 10).
En fecha 25/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando oficio debidamente recibido por el organismo competente. (Folios 11 al 14).
En fecha 02/11/2016, se recibió oficio N° 386-382 proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias de la ciudad de Maturín, Distrito Maturín del estado Monagas, en esta misma fecha se dictó auto agregándolo al expediente respectivo. (Folios 15 al 16).
En fecha 14/11/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando oficio debidamente recibido por el organismo competente. (Folios 17 al 18).
En fecha 14/11/2016, se recibió escrito presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando anexo marcada con la letra “A”. (Folios 19 al 22).
En fecha 18/01/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, ratificando escrito de fecha 14/11/2016. (Folio 23).
En fecha 16/03/2017, se recibieron libraron oficios Nros 046, 047 y 048-17.
En fecha 05/04/2017, se recibió oficio N° 229 proveniente del Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal estado Táchira. (Folios 27 al 28).
En fecha 25/04/2017, se recibió oficio N° 386-147 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. (Folios 29 al 30).
En fecha 16/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 31).
En fecha 31/05/2022, se recibió escrito de oposición a la medida decretada, presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 32 al 43).
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 44).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.995, solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 45).
En fecha 18/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó las copias simples solicitadas. (Folio 46).
En fecha 16/01/2022, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, apoderada judicial de los codemandados, consignando revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado. En esta misma fecha, esta Instancia dictó auto agregándolo al expediente (Folios 47 al 54).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 55 al 61).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. En esta misma se agregó al expediente. (Folios 62 al 66).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, considerando lo siguiente, cito:
“… Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presento copia de los documentos fundamento de sus alegato, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y grava, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandada venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia”
Carmen Chinchilla Marín
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
A) ...omississ...
B) ...omississ...
C) ...omississ...
D) …omississ…”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 21/09/2016, afectando los bienes descritos en la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente:
“Con respecto al mencionado auto dictado en fecha veintiuno de septiembre de año dos mil dieciséis (21/09/2016), donde se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre cuatro inmuebles, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.…”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance del poder cautelar de los jueces conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Se conoce como medida de prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente, esto es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del CPC, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del decreto-Ley de Comercio Marítimo);
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes (aunque en la práctica sea generalmente el actor quien realiza la petición; pero la realidad puede mostrar casos en que tanto el actor como el demandado puedan tener interés en la medida, p.e. los juicios de partición de herencia, comunidad, etc.);
c) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; …” (Ob. Cit. pág. 352)
Conforme a lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines de decretar una medida cautelar preventiva nominada, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe realizar las siguientes consideraciones, en relación con el caso de autos:
En cuanto al primer requisito, denominado “pendente litis”, consta en autos que la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, ha interpuesto una demanda que su abogado ha denominado: “… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic), contra la sucesión de RAUL RAMON QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SUAREZ; demanda que ha sido admitida, por lo que ya se debe considerar iniciado el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado “la causalidad”, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
En cuanto a este requisito de “la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado “fumus boni iuris”, el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este sentido, la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006).
De donde se tiene que “prima facie” que la presunción de apariencia de certeza de los derechos que podría tener la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, se refiere solo a aquellos cuya adquisición se encuentra comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y no afecta a los bienes adquiridos antes del veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), ni los adquiridos desde el veintiuno de marzo del año dos mil seis (21/03/2006), y la fecha de su fallecimiento, “ab intestato”, acaecido el siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011).
Tomando en cuenta lo antes establecido, cabe destacar que en el presente caso, en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contenido en el auto de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis (21/09/2016), se afectan a cuatro inmuebles.
En relación al primer inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo fue adquirido por el causante, Dr. Raúl Ramón Quero Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha trece de enero del año dos mil cuatro (13/01/2004), anotado bajo el Nº: 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año dos mil cuatro (2004).
En relación con el segundo inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo fue adquirido por el causante, Dr. Raúl Ramón Quero Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha diez de septiembre del año dos mil tres (10/09/2003), anotado bajo el Nº: 43, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año dos mil tres (2003).
En relación con el tercer inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo fue adquirido por el causante, Dr. Raúl Ramón Quero Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha doce de diciembre del año dos mil tres (12/12/2003), anotado bajo el Nº: 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, cuarto trimestre del año dos mil tres (2003).
Y, en relación al cuarto inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo fue adquirido por el causante, Dr. Raúl Ramón Quero Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veinte de noviembre del año 1992 (20/11/1992), anotado bajo el Nº: 30, Protocolo Primero, Tomo Décimo, cuarto trimestre del año 1992.
De lo anterior, se tiene de manera clara y evidente que los cuatro inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la propiedad del cuarto de ellos fue adquirida fuera del lapso en que fue declarada la existencia de la relación concubinaria que lo vinculó con la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, lapso comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); por lo que en ningún caso dicha ciudadana tendría algún derecho sobre dicho inmueble.
Por otra parte, llama la atención que a pesar de que la misma parte actora alega en el escrito contentivo del libelo, que no consigna copia de los documentos de adquisición de los inmuebles; a pesar de lo cual, el juez encargado de las actividades del tribunal para esa fecha decreto la medida cautelar, sin realizar ninguna distinción entre las condiciones particulares de cada inmueble sobre el cual se solicitada dicha medida.
En virtud de lo cual, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a los cuatro inmuebles antes identificados, no se cumplió con el requisito denominado “fumus boni iuris”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con el requisito denominado “fumus preiculum in mora”, el mismo debe entenderse como la o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Con más razón, en nuestro Derecho no puede técnicamente pensarse que el Periculum in mora sea un “concepto jurídico indeterminado” porque el propio artículo 585 se encarga de despejar la duda: se trata del “fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Doctrinariamente, tal vez, esto es, a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes …” (Ob. Cit. págs.. 283 y 284) Negritas nuestras
En concordancia con lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en la cita antes realizada, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Plena, en su sentencia de fecha veintidós de febrero del año 1996 (22/02/1996), con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: café Fama de América, donde se estableció:
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado … Omissis … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. …”.
En este orden de ideas, es bueno recordar lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos (22/05/2002), con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafa Paolini, caso: Jorge Bali Rahbe, cuando declaró:
“… En materia cautelar, el juez -incluido el de la jurisdicción contencioso administrativa- tiene legalmente atribuida la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, a fin de asegurar las resultas del juicio.
Así, en atención a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...3º La prohibición de enajenar y gravar... (omisis)”
Esta facultad otorgada al juez, aparentemente discrecional, se encuentra circunscrita a la verificación de los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: la presunción grave de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), debiendo el peticionario de la medida acompañar medios probatorios de los que pueda derivarse la presunción grave de esta circunstancia.
En nuestro ordenamiento jurídico, la normativa referida a las medidas cautelares tiene por objeto hacer recaer una prohibición o impedimento sobre un bien propiedad del demandado. En otros términos, el sujeto contra quien obra una providencia de esta naturaleza, debe ser aquel, contra quien está dirigida la acción propuesta. Lo anterior guarda relación con el fin que persigue el demandante al hacer dicho pedimento, cual es asegurar la ejecución del fallo en la hipótesis de que éste resulte vencedor en la definitiva. Sin embargo, cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En el caso de autos, examinados los recaudos aportados por el solicitante, no obstante la corrección del error al que se hace referencia, a juicio de la Sala, mal puede en este caso acordarse la medida cautelar solicitada, por cuanto se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, ratificar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano JORGE BALI RAHBE. …”
Tomando en consideración lo establecido en los párrafos anteriores, cabe destacar que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Complementando lo anterior, cabe destacar que en ningún momento se alegó o se trajo a los autos algún elemento de convicción que haga presumir que los demandados en el presente procedimiento, para el momento de ser formulada la solicitud o posteriormente, hayan realizado algún acto del cual se deduzca de manera objetiva o subjetiva la posibilidad de que se pretenda vender alguno de los inmuebles afectados por la medida.
A lo anterior cabe agregar, que el causante, el Dr. Raúl Ramón Quero Silva, y sus sucesores, tuvo (el causante) y tienen (los demandados), un fuerte arraigo con nuestro país, por lo que sus principales intereses personales y patrimoniales se encuentran en Venezuela, y nunca han pensado abandonar al país, sino que por el contrario, continúan y continuarán contribuyendo con sus mejores esfuerzos en el desarrollo del país, por lo que el solo insinuar que mis representados puedan insolventarse para abandonar el país o para no cumplir con sus obligaciones, constituye, además de una falsedad, un insulto a sus nombres y reputación.
En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución; lo cual debe ser concatenado con la circunstancia de que los bienes inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar, uno fue adquirido por el causante, Dr. Raúl Ramón Quero Silva, fuera del lapso en que fue declarada la existencia de la relación concubinaria que lo vinculó con la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, lapso comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); por lo que en ningún caso dicha ciudadana tendría algún derecho sobre dicho inmueble.
Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a los cuatro inmuebles antes identificados, no se cumplió con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
CUARTO:
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, en primer lugar, se incumplió el requisito de motivación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y, en segundo lugar, en el presente caso, la parte actora no acredito el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el auto dictado por éste Tribunal en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis (21/09/2016), y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se oficie lo conducente a las Oficina de Registro Público donde se encuentran protocolizados los documentos de adquisición de los inmuebles afectados por la medida cautelar arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA
En virtud que la presente decisión versa sobre la oposición a la medida cautelar innominada, debido a que se tratan del aseguramiento de las resultas del juicio principal, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente (oposición), y vistas las actas cursantes a los autos, procede a resolver los siguientes puntos:
*.- PRIMER PUNTO:
Cursa a los folios 01 al 03 de la pieza denominada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida cautelar recaida sobre los bienes descritos al folio 02 y vuelto, la cual cito:
“… Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presento copia de los documentos fundamento de sus alegato, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y grava, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandada venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia”
Carmen Chinchilla Marín
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
A) ...omississ...
B) ...omississ...
C) ...omississ...
D) …omississ…”
*.- SEGUNDO PUNTO:
Cursa desde el folio noventa (90) al noventa y ocho (98), de la pieza principal N° 03, decisión de fecha 03/03/2017, dictada por el otrora juzgador mediante la cual en su dispositivo señaló:
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 19/07/2016 (folio 247 al 249 primera pieza).
SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión incluyendo la anulación de todas y cada una de las medidas cautelares dictadas hasta la presente fecha.
TERCERO: ...OMISSISS...
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada en fecha 21/09/2016, fue revocada mediante la decisión antes citada, Siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
‘(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. (Negritas y subrayado de [ese] Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, hacer pronunciamiento con respecto a la oposición a la medida que fuere decretada en fecha 21/09/2016 y levantada en fecha 16/03/2017, así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar el decaimiento del objeto sobre la oposición formulada sobre la medida cautelar innominada decretada por el otrora Juzgador del Tribunal en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis (21/09/2016), tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes: i) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el levantadas, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturín del estado Monagas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturín del estado Monagas, en fecha 13-01-2004, anotado bajo el N°11, Tomo Primero, Primer Trimestre; ii) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la prolongación de la Avenida Páez, Vía Acarigua- San Carlos, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 10-09-2003, anotado bajo el N° 43, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; iii) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, apartoquinta, distinguida con el N° 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Parroquia; San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 12-12-2003, anotado bajo el N°39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; iv) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías que forman parte de una extensión de terreno conocido como La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicado en el Municipio Barinas estado Barinas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20-11-1992, anotado bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Peticionada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, representada judicialmente Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en el Juicio de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, intentado en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez, Neida Lisbeth Freitez Alvarado y Milagros Del Valle Quero Soto.
SEGUNDO: Se Declara El Decaimiento del objeto sobre la oposición formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden, parte codemandada en el asunto principal, contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuere decretada en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis (21/09/2016).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica que la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes: i) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el levantadas, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturín del estado Monagas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturín del estado Monagas, en fecha 13-01-2004, anotado bajo el N°11, Tomo Primero, Primer Trimestre; ii) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la prolongación de la Avenida Páez, Vía Acarigua- San Carlos, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 10-09-2003, anotado bajo el N° 43, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; iii) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, apartoquinta, distinguida con el N° 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Parroquia; San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 12-12-2003, anotado bajo el N°39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y iv) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías que forman parte de una extensión de terreno conocido como La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicado en el Municipio Barinas estado Barinas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20-11-1992, anotado bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; fue levantada mediante decisión fechada 16/03/2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5506-2016
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