REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de junio de 2023
213º y 164º
I
PARTE DEMANDANTE: Emiliana Ezperanza González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.490.-
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.287.-
PARTE DEMANDADA: José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071.-
ABOGADO ASISTENTE: Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.983.-
EXPEDIENTE Nº JA1B-5862-2023
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que incoara la ciudadana Emiliana Ezperanza González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.490, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, en contra del ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071, con domicilio procesal en Barinas.
II
ANTECEDENTES
En fecha 20/04/23, fue recibida la presente acción por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana Emiliana Ezperanza González González, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, en contra del ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, ya identificado. (Folio 01 al 09).
En fecha 20/04/2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº JA1B-5862-2023. (Folio 10).
En Fecha 25/04/2023, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda, se libró boleta de citación. (Folio 11 al 12).
En fecha 05/05/2023, se recibió escrito del ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Alfredo Calles, inscrito en el Inpreabogado N° 50.983, aceptando en toda y cada una de sus partes la presente demanda. (Folio 13).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
A los fines del Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado suscrito el 16-07-2021, entre mi persona Emilia Ezperanza González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.490, Elvis Adrian Artahona González, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.099.016 en nuestra condición de COMPRADORES y el ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071, domiciliado en la ciudad de Barinas, por lo que en este acto, demandamos como en efecto formalmente lo hago al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, ya identificado.
En virtud de los hechos narrados con fundamentos de hechos y derecho expuesto que sustenta esta solicitud pido a este honorable Tribunal Agrario, se sirva citar al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071, para que reconozca en su contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Resolución de Contrato de Venta y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de reconocimiento de documento privado, se infiere con meridiana claridad que la ciudadana Emiliana Ezperanza González González, ya identificada, en contra del ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, ya identificado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La jurisdicción agraria estará integrada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales Señalados en esa ley (…)”
(Cursiva de este tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“las controversias que susciten entre particulares con motivo de ls actividades agrarias serán sustanciadas y decidías por los tribunales de jurisdicción agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
El artículo 197 de la Ley DE Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intente con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que la presente asunto el demandante pretende el reconocimiento d un documento privado de cesión; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir Bienhechurias enclavadas en un lote de terreno, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución N° 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los municipios Bolívar, Barinas y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (Así se declara).
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.-Documento Privado de compra y venta entre las partes. Marcado con la letra “A”. (Folio 05 y vto).
Observa quien aquí decide que el referido documento es el objeto de la pretensión motivo por el cual no está sujeto a prueba. (Así se decide)
2.-Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal El Potrerito. Marcado con la letra “B, C, D y E”. (Folios 06 al 09).
Observa quien aquí decide que las constancias emitidas por el Consejo Comunal “El Potrerito”, de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, sirve para demostrar a esta Instancia el domicilio de los ciudadanos, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el juicio por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA encuentra su regulación en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial, el cual reza, se cita:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este tribunal en defensa de la especialidad de la materia resolvería sustanciarla según las reglas establecida en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario atendiendo de forma supletoria las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 de la ley Adjetiva Civil.
De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la carta magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes en la parte final del artículo 258 de la carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Establece la norma constitucional que la ley preverá el arbitraje, la conciliación la medición y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la carta magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa en el caso de marras solución alterna a las divergencias plateadas a este órgano jurisdiccional efectuadas por el demandado y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual su esencia de existir versa en que un sistema de solución de conflictos, donde solo la voluntad de las partes involucradas en él va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la mediación la conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad d las partes la que resuelve el conflicto
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana d Venezuela constituyéndose en un Estado social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por los valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento jurídico para lograr la paz y el bien común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrollo dentro de la constitucional la llamada Constitucionalización del Proceso, que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otra, a todas las actuaciones judiciales con el fin e garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano d la Administración de justicia está en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
En este sentido, cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del código de procedimiento civil y las reglas establecidas de articulo 444 al 448 eiusdem. Significado entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicha solicitud, de no presentarse, entonces, habrá presunción de confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante de presentarse, la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documentó o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que lo produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, la cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá, como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que ya lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de la demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a este entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrir una incidencia de ochos días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del articulo 444 al 449 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este tribunal al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
“Yo, José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.983, ocurro por ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de mi persona y voluntad por la ciudadana Emilia Esperanza Gonzalez, supre identificada en la presente causa que riela por este Tribunal con dicha numeración del mismo, y a los fines de admitir y aceptar en toda y cada una de sus partes de los estipulados en la presente demanda que deforme y de fondo y de todas las características de pronunciamiento de ley ratifico en su contenido y la firma que aparece en dicho documento de compra-venta es cierta en sus términos taquigráficos.(…)”

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella. Deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega...”
De igual forma señala el artículo 450 ejusdem:”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario”.
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admite y el demandado comparece por ante este tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistido de abogado: una vez notificado de tal efecto expongo: A lo que respondemos clara y expresamente una vez revisado el documento en comento que Reconoce el contenido y la firma en el mismo sin duda inequívocas que le pertenece y que su vez declara en este acto que rechaza los lapsos de procedimiento ordinario y que se tenga como cierto y reconocido lo más expedito posible.
En este sentido el artículo 193 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
“Artículo 193:
En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación del juez o jueza, la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales:
Artículo 194:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta ley.
Igualmente, lo negara cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de la naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.”
(Cursiva de este tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siento que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia d conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
“Artículo 10: La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes espaciales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
(Cursiva de este tribunal)
Tomando en consideración que el ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071, reconoce en su contenido y firma el instrumento privado emanado de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda que por ACCIÓN PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), incoare la ciudadana Emiliana Ezperanza González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.490, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.287, en contra del ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071.-
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento privado, emanado del ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.071, en su condición de otorgante a favor de los ciudadanos Emiliana Ezperanza González González y Elvis Adrian Artahona Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V- 6.591.490 y V-20.099.016, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte demandante registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo de cesión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de 2023.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenada, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-









Exp N°JA1B-5862-2023.-
LED/AT/Doymar.-