REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de junio de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.-
PARTE DEMANDADA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Nusbia Montilla Pérez, Boris Faderpower, Luis Antonio Lozada Castillo, María Magdalena Mendoza y Julio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.191, 47.652, 90.029, 116.387 y 293.995 en su orden.-
MOTIVO: DEMANDA AGRARIA (PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD).-
Sentencia: Definitiva.
Expediente: JA1B-5506-2016.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria Final efectuada en fecha 16 de mayo de 2.023, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
II
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda Agraria (Partición de Bienes habidos en la Comunidad Concubinaria), interpuesta por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden. (Folios 02 al 238).
En fecha 13/06/2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas. (Folio 239).
En fecha 17/06/16, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria, se declaró Incompetente por la Materia para seguir conociendo la cusa y lo declino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Barinas. (Folios 240 al 243).
En fecha 29/06/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, mediante auto declaró firme la sentencia de fecha 17-06-2016, y ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Barinas, por medio de oficio. (Folio 244).
En fecha 06/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante nota de secretaria recibe el oficio N° EH210F02016000370, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas. (Folio 245).
En fecha 11/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria se declara competente para el conocimiento de la materia. (Folio 246 y Vto).
En fecha 14/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto reservándose un lapso de tres días para proveer la admisión. (Folio 247).
En fecha 19/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admite la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden. (Folios 248 al 260).
En fecha 19/07/2016, se recibió escrito de Interposición del Recurso de Regulación de Competencia, presentado por la ciudadana Vanessa Quero Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.273.313, debidamente asistida por la abogada Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618 (Folios 261 al 387).
En fecha 21/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno cerrar la pieza N° 1. (Folio 388).
PIEZA N° 2:
En fecha 21/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno abrir la pieza N°2. En esta misma fecha se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folios 01 al 02).
En fecha 22/07/2016, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, consignó copias fotostáticas para su certificación. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 04).
En fecha 27/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto declaró improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Vanessa Quero Suárez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Sandra Cervellione, ya identificada. (Folios 05 al 06).
En fecha 28/07/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó correo especial al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, ya identificada. (Folio 07).
En fecha 04/08/2016, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia consignó boleta de citación de la ciudadana Vanessa Quero Suárez, ya identificada. (Folios 08 al 44).
En fecha 05/08/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo copias certificadas. (Folios 45).
En fecha 19/09/2016, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que un inmueble sea incorporado a la comunidad concubinaria. En esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 46 al 51).
En fecha 04/10/2016, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia consignó boleta de citación de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, ya identificada. (Folios 52 al 88).
En fecha 04/10/2016, se recibió oficio N° 2016-589 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, constante de exhorto N°2016-1573. (Folios 89 al 324).
En fecha 04/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó cerrar la pieza N° 2. (Folio 325).
PIEZA N° 3:
En fecha 04/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno abrir la pieza N° 3. (Folio 01).
En fecha 05/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren los carteles correspondientes. (Folio 02).
En fecha 06/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copias simples de la sentencia del Tribunal Superior Primero Civil, expediente N° EC21-R-2015-000026 para su certificación. (Folio 03).
En fecha 10/10/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le nombre correo especial a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, ya identificada. (Folio 04).
En fecha 10/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó librar carteles conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y designó como correo especial a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, ya identificada. Asimismo se dictó auto negando la certificación de las copias de la sentencia del Tribunal Superior Primero Civil, expediente N° EC21-R-2015-000026, por cuanto no es emitido por este Juzgado (Folios 05 al 11).
En fecha 14/10/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo oficios, carteles y comisión. (Folio 12).
En fecha 17/10/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando cartel de citación debidamente publicado en el periódico. Asimismo, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó en la morada de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, ya identificada. (Folio 13 al 15).
En fecha 18/10/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando cartel de citación debidamente publicado en el periódico. (Folio 16 al 17).
En fecha 19/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto agregó al expediente los carteles debidamente publicados en el periódico. (Folio 18).
En fecha 24/10/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando carteles de citaciones debidamente publicados en el periódico. (Folio 19 al 21).
En fecha 24/10/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando oficio N° 2016-665, contentivo de Exhorto N° 2016-1595, proveniente Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Miranda. (Folios 23 al 31).
En fecha 14/11/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, asistiendo a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden, otorgando poderes a los abogados José Guerrero, Domingo Rodríguez, Luis Rafael Garzón y María Moros. (Folio 32 al 53).
En fecha 15/11/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le designe un defensor público a la ciudadana Milagros Quero, ya identificada. (Folio 54).
En fecha 01/12/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa. (Folio 55).
En fecha 06/12/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de abocamiento y libro Boletas de Notificación a los codemandados (Folios 56 al 58).
En fecha 10/01/2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Garzón, consignando poder apud-acta a los abogados Luis Garzón, Ariana Melo y Carlos Alberto Bonilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 108.386, 175.286 y 67.616 en su orden. (Folios 59 al 60).
En fecha 10/01/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a los codemandados, debidamente recibida por su apoderado judicial. (Folios 61 al 64).
En fecha 12/01/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Garzón, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 65).
En fecha 16/01/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reanudación de la causa. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia del desglose del oficio N° 431-16. (Folios 66 al 67).
En fecha 18/01/2017, la suscrita secretaria de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, dejó constancia que se salvó foliatura. (Folio 68).
En fecha 03/02/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero, recibiendo copias simples. (Folio 69).
En fecha 20/02/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas. (Folio 70).
En fecha 20/02/2017, se recibió escrito de solicitud de reposición presentado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado. (Folio 71 al 82).
En fecha 22/02/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, ratificando escrito de solicitud de reposición. (Folio 83).
En fecha 22/02/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se declare improcedente el escrito de solicitud de reposición, presentado por la parte demandante. (Folios 84 al 85).
En fecha 24/02/2017, se recibió oficio S/N proveniente del Banco Banesco, Banco Universal. Asimismo, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 86 al 89).
En fecha 03/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria ordena reponer la causa al estado de subsanación de la pretensión, se libraron boletas de notificaciones. (Folio 90 al 101).
En fecha 06/03/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Garzón, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas, asimismo solicito se le nombrara correo especial. (Folio 102 al 103).
En fecha 09/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante acordó copias solicitadas. (Folio 104).
En fecha 10/03/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia consignó boleta de notificación de la reposición de la causa, debidamente recibidas por los apoderados judiciales. (Folio 105 al 108).
En fecha 15/03/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Garzón, ya identificado, ratificando lo nombren correo especial, y recibiendo copias fotostáticas certificadas. (Folio 109).
En fecha 15/03/2017, se recibió escrito de subsanación de la pretensión presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 110 al 154).
En fecha 24/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda. (Folio 155 y Vto).
En fecha 27/03/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas, para las compulsas de las citaciones. (Folio 156).
En fecha 29/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 03/03/217 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., se libraron oficios. (Folio 157 al 158).
En fecha 29/03/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando copias certificadas para la elaboración de las compulsas, y apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 159).
En fecha 31/03/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 160).
En fecha 03/04/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, ratificando la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 161).
En fecha 04/04/2017, la suscrita secretaria de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, dejó constancia que se certificaron las copias fotostáticas y ordenó librar las boletas de citación a los codemandados. (Folio 162 al 171).
En fecha 25/04/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia consignó boleta de citación a los codemandados, debidamente recibida por su apoderado judicial. Asimismo, la ciudadana Milagros Quero, ya identificada, se negó a recibirla. (Folio 172 al 216).
En fecha 25/04/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se libren carteles a la ciudadana Milagros Quero, ya identificada. (Folio 217).
En fecha 27/04/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Milagros Quero, ya identificada. (Folios 218 al 219).
En fecha 02/05/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la Milagros Quero, ya identificada. (Folios 220).
En fecha 04/05/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se libren carteles a la ciudadana Milagros Quero, ya identificada. (Folio 221).
En fecha 08/05/217, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó librara cartel de citación a la ciudadana Milagros Quero, ya identificada, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, mediante diligencia retiro los carteles (Folio 222 al 224).
En fecha 12/05/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando cartel de citación debidamente publicado en el periódico de mayor circulación. Asimismo, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia dejó constancia que fijó cartel de emplazamiento librado a la ciudadana Milagros Quero, ya identificada. (Folio 225 al 227).
En fecha 15/05/2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Milagros Quero, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, solicitando la reposición de la causa. En esta misma fecha confirió poder apud-acta a los abogados Nathalie Whilchy Cordero y Carlos Alberto Bonilla Álvarez. (Folio 230).
En fecha 15/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó librar carteles de emplazamientos a los herederos desconocidos. (Folio 231 al 232).
En fecha 19/05/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, retirando carteles de emplazamiento librados a los herederos desconocidos. (Folio 233).
En fecha 25/05/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, sustituyendo poder al abogado Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignado cartel de emplazamiento debidamente publicado en el periódico de mayor circulación de la ciudad (Folio 234 al 236).
En fecha 25/05/2017, la suscrita secretaria de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, dejó constancia que se libró oficio N° 115-17 a los fines de subsanar el oficio N° 061-17. (Folios 237 al 238).
En fecha 25/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la reposición de la causa. (Folios 239 al 242).
En fecha 01/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto advirtió a las partes que comienza a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 243).
En fecha 02/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó librar oficio a la Defensoría Pública para que asignen un funcionario para que defienda los derechos e intereses de los herederos desconocidos.( Folios 244 al 245).
En fecha 05/06/2017, se recibió escrito de contestación presentado por los abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Ciro Sanoja Perdomo, ambos ya identificados, apoderados de la co demandante Milagros Quero, ya identificada. (Folios 246 al 299).
En fecha 05/06/2017, se recibió diligencia de apelación presentada por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, ya identificado. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó cerrar la pieza N° 3. (Folio 300 al 304).
PIEZA N° 4:
En fecha 05/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno abrir la pieza N° 4. (Folio 01).
En fecha 05/06/2017, se recibió diligencia de apelación presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, consignando anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”. (Folios 02 al 556).
En fecha 06/06/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se declare inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, ya identificado. Asimismo, se recibió diligencia presentada por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas, copias fotostáticas simples y ratificando las pruebas consignadas con la letra “A, B, C” (Folios 557 al 560).
En fecha 08/06/2017, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se declare confesos los codemandados. (Folios 561 al 564).
En fecha 09/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria declaro improcedente la apelación. Asimismo, se dictó auto acordando copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folios 565 al 571).
En fecha 09/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios a los organismos competentes y boletas de notificación. (Folios 572 al 578).
En fecha 14/06/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria mediante diligencia consigno la boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Ana Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.116.336, contadora pública. (Folios 579 al 580).
En fecha 14/06/2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Karla Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.43.558, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 187.808, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Barinas, aceptando la defensa de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden. (Folio 581).
En fecha 16/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó librar credencial a la ciudadana Ana Valles, ya identificada. En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza N° 4. (Folio 582 al 584).
PIEZA N° 5:
En fecha 16/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó abrir la pieza N° 5. (Folio 01).
En fecha 16/06/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, recibiendo copias fotostáticas certificadas. (Folio 02).
En fecha 19/06/2027, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, solicitado copias fotostáticas certificadas. Asimismo, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se corrija el auto de admisión de pruebas. (Folios 03 al 04).
En fecha 19/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, declaró improcedente lo solicitado en fecha 08/06/2017. (Folio 05 y Vto).
En fecha 22/06/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria dejó constancia que hizo entrega de los oficios N° 142, 127 y 143. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando copias simples (Folio 06 al 07).
En fecha 22/06/2017, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Vallés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.336, licenciada en contaduría pública, notificando que iniciara las experticias. (Folio 08).
En fecha 04/07/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias fotostáticas certificadas solicitadas, asimismo acordó los cómputos de días de despacho y no despacho. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, recibiendo copias fotostáticas simples. (Folios 09 al 12).
En fecha 06/07/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, recibiendo copias fotostáticas certificadas. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se libre oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 13 al 14).
En fecha 06/07/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 19/06/2017. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Vallés, ya identificada, informando que continuara con las experticias en el estado Lara. (Folio 16).
En fecha 13/07/2017, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Vallés, ya identificada, informando que continuara con las experticias en diferentes instituciones (Folios 17 al 18).
En fecha 27/07/2017, se recibió oficio N° 2404 de fecha 18/07/2017, proveniente de la Coordinación de INSAI del estado Barinas. (Folios 19 al 176).
En fecha 03/08/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 177).
En fecha 03/08/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folio 178).
En fecha 07/08/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias fotostáticas certificadas. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, recibiendo copias fotostáticas certificadas. (Folios 180 al 181).
En fecha 14/08/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, solicitando se pronuncie sobre la apelación. En esta misma fecha, se recibió oficio N° 167-17 proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo, la secretaria dejó constancia que se salvó foliatura. (Folios 182 al 193).
En fecha 26/09/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando actas originales de la visita de cada sede. (Folios 194 al 204).
En fecha 27/09/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se aboco de oficio la Jueza Abg. María Velandia, al conocimiento de la presente causa. (Folio 205).
En fecha 29/09/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 206).
En fecha 04/10/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, recibiendo copias fotostáticas simples. (207).
En fecha 06/10/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto escuchó la apelación en un solo efecto. En esta misma fecha, se dictó auto dando prorroga de 30 días a la ciudadana Ana Vallés, ya identificada. (Folio 208 al 209).
En fecha 16/10/2017, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Vallés, ya identificada, informando que continuara con las experticia en la ciudad de Maracaibo. En esta misma fecha, esta Instancia Agraria dictó auto acordando copias fotostáticas certificadas. (Folios 212 al 213).
En fecha 17/10/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se ratifique oficio a la Coordinación de la Defensa Pública. (Folio 214).
En fecha 19/10/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, consignando copias simples, para posteriormente certificarlas. (Folio 215).
En fecha 30/10/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ratifico oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública. En esta misma fecha, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que se libró oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dejó constancia de los días de despacho y no despacho. (Folios 216 al 220).
En fecha 06/11/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 208. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Vallés, ya identificada, consignando Actas de la visita realizada en el estado Zulia. (Folios 221 al 228).
En fecha 10/11/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Bonilla, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folio 229).
En fecha 17/11/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 230).
En fecha 20/11/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Bonilla, ya identificado, recibiendo copias fotostáticas certificadas. (Folio 231).
En fecha 28/11/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se aboco el Juez a la presente causa. En esta misma fecha, la secretaria dejó constancia que se salvó foliatura (Folios 232 al 233).
En fecha 12/12/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fijó día y hora para la celebración de la audiencia probatoria. En esta misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno de recusación. (Folios 234 al 237).
En fecha 20/12/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 238).
En fecha 10/01/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se aboco el Juez Suplente a la presente causa. (Folio 239).
En fecha 23/01/2018, se recibió escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, solicitando se reponga la causa al estado de citación personal. (Folios 240 al 241).
En fecha 31/01/2018, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, consigno poder apud-acta (Folios 242 al 244).
En fecha 31/01/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto niega lo solicitado mediante escrito de fecha 23/01/2018. (Folio 245).
En fecha 07/02/2018, se recibió diligencia de recurso de apelación presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado. (Folios 246).
En fecha 08/02/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto considera inoficioso pronunciarse sobre el escrito de fecha 31/01/2018. (Folio 247).
En fecha 14/02/2018, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando copias de la acción autónoma de amparo constitucional Exp N° AA50-t-2017-000946. (Folios 248 al 391).
En fecha 21/02/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria negó la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado. (Folios 392 al 395).
En fecha 21/03/2018, se recibió escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folios 396 al 407).
En fecha 21/03/2018, se recibió diligencia presentada por los abogados Diana Barroso y Carlos Daniel Linarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.443 y 69.065 en su orden, consignando copias fotostáticas simples de poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 09/11/2017, bajo el N° 6, tomo 417, folios 19 hasta el 21 y copias fotostáticas certificadas del desistimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, ya identificada.(Folios 408 al 415).
En fecha 23/03/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se ordenó abrir el cuaderno de recusación del Juez Suplente. (Folio 416).
En fecha 18/04/2018, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria del estado Barinas, aceptando la defensa de los herederos desconocidos. (Folio 417).
En fecha 30/04/2018, este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la pieza N° 5. (Folio 418).
PIEZA N° 6:
En fecha 30/04/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó abrir la pieza N° 6. En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la abogada Diana Barroso, ya identificada, solicitando copias simples, asimismo consigno revocatoria de poder especial otorgado por la ciudadana Neida Freitez, ya identificada, a los abogados José Guerrero, Domingo Rodríguez, Luis Garzón y María Moros. (Folios 01 al 06).
En fecha 30/04/2018, se recibió escrito de Fraude Procesal, presentado por los abogados Diana Barroso, Carlos Linarez y Lermy David Vallenilla, apoderados judicial de la codemandante ciudadana Neida Freitez, ya identificada. (Folios 07 al 64).
En fecha 02/05/2018, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se declare improcedente el escrito presentado en fecha 30/04/2018. Asimismo, mediante diligencia solicito copias simples. (Folios 65 al 66).
En fecha 03/05/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó abrir cuaderno separado de incidencia de Fraude procesal, solicitado por la ciudadana Neida Freitez, ya identificada. (Folio 67).
En fecha 04/05/2018, se recibió oficio de fecha 03/05/2018, proveniente de la Sala de Casación Social donde admite la solicitud de avocamiento, solicitada por el ciudadano Raúl Jesús Quero. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto suspende la causa, ordena librar oficio N° 130-18, a la Sala de Casación Social, remitiendo 06 piezas principales, 03 cuadernos de medidas y 03 cuadernos de recusación. Asimismo, la suscrita secretaria dejó constancia que se salvó foliatura. (Folios 68 al 71).
En fecha 06/06/2018, la secretaria de la Sala de Casación Social dejó constancia que recibió el oficio N° 130-18, contentivo de 06 piezas principales, 03 cuadernos de medidas y 03 cuadernos de recusación. (Folios 72 al 73).
En fecha 14/12/2021, se recibió oficio N° 21-0532 proveniente de la Sala Constitucional, remitiendo expediente N° AA50-T-2019-000455, constante de 13 piezas. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto le dio reingreso al expediente respectivo. (Folios 74 al 75).
En fecha 18/01/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 76).
En fecha 26/01/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se aboco el Juez al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación. (Folios 77 al 78).
En fecha 27/01/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, donde se da por notificado, y consigna anexo marcado con la letra “A” en copias certificadas contentivo de registro de comercio de la Agropecuaria BSFI C.A. (Folios 79 al 93).
En fecha 28/01/2022, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, mediante diligencia consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, debidamente recibida por su apoderado judicial abogado Thelmo Arboleda, ya identificado. (Folios 9 al 95).
En fecha 02/02/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto agregó al expediente escrito de fecha 270/01/2022. (Folio 96).
En fecha 22/02/2018, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se libren las boletas de citaciones correspondientes. Asimismo solicito el cumplimiento de la sentencia de fecha 13/03/2018 (Folios 97 al 99).
En fecha 02/03/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto libró boletas de citación a los demandados ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden, y libró oficio N° 037-2022, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas (Folios 100 al 110).
En fecha 03/03/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se le nombre correo especial y solicitando copias certificadas. (Folio 111).
En fecha 04/03/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, ratificando escrito de fecha 22/02/2022. (Folios 112 al 113).
En fecha 10/03/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ratifica el auto de fecha 02/02/2022, e insta a la parte actora a tramitar la citación de los demandados. (Folio 114).
En fecha 11/03/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se le nombre correo especial y ratificando escrito de fecha 22/02/2022. (Folio 115).
En fecha 16/03/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias fotostáticas certificadas y nombra como correo al especial al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado. (Folio 116).
En fecha 22/03/2022, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, consignando anexo marcado con la letra “A” contentivo de documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15/09/2021, anotado bajo el N° 18, tomo 30, folios 83 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Asimismo, consigno información de domicilio de los codemandados. (Folios 117 al 133).
En fecha 23/03/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se deje sin efecto las compulsas libradas a los ciudadanos Raúl Quero, Elizabeth Quero y Milagros del Valle Quero, ya identificados. (Folio 134).
En fecha 24/03/2022, se recibió escrito de Solicitud de la Declinatoria de Competencia por el Territorio presentado por el abogado Omar Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana Neida Freitez, ya identificada. (Folios 135 al 148).
En fecha 25/03/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Omar Mendoza, sustituyendo poder al abogado Juan Pedro Mauhad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.990. (Folios 149 al 151).
En fecha 01/04/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 152).
En fecha 25/04/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se aboco el Juez al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación. (153 y vto).
En fecha 26/04/2022, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente recibida por el abogado Thelmo Arboleda, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora. (Folio 154 y vto).
En fecha 02/05/2022, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, mediante diligencia devolvió boletas de citaciones librada a los demandados, por cuanto no hubo impulso procesal. (Folios 155 al 300).
En fecha 12/05/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto reanuda la causa al estado en que se encuentra. (Folio 301).
En fecha 17/05/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se libren nuevamente las boletas de citaciones. (Folio 302).
En fecha 31/05/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Pedro Mauhad, ya identificado, solicitando pronunciamiento sobre el escrito de declinatoria de competencia. (Folio 303).
En fecha 01/06/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, ratificando la diligencia de fecha 26/04/2022. (Folio 304).
En fecha 02/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acuerda el desglose de las copias certificadas para las compulsas de las citaciones, y ordenó librar boletas de citaciones. Asimismo, mediante auto se ordenó corregir foliatura. (Folios 305 al 309).
En fecha 10/06/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.945, solicitando copias simples. (Folio 310).
En fecha 13/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó las copias simples solicitadas. (Folio 311).
En fecha 06/07/2022, se recibió escrito ratificando la Solicitud de la Declinatoria de Competencia por el Territorio presentado por los abogados Omar Mendoza y Juan Pedro Mauhad, ya identificados, apoderados judiciales de la codemandada Neida Freitez, ya identificada. Asimismo, presentaron escrito de solicitud de Nulidad de las Medidas acordadas. (Folio 312 al 320).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.945, solicitando copias simples. (Folio 321).
En fecha 11/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se libre oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 322 al 323).
En fecha 18/07/2022, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, mediante diligencia consignó oficio N° 113-22, debidamente recibido por la agencia de envíos Llanoxpress, C.A. (Folios 324 al 325).
En fecha 18/07/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se declare improcedente la Solicitud de la Declinatoria de Competencia por el Territorio. Asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias simples. (Folios 326 al 330).
En fecha 20/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto informando que se pronunciara una vez se cumplan todas las citaciones. (Folio 331).
En fecha 22/07/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, exhortando a los abogados de la parte demandada a no consignar escritos indebidos. (Folio 332).
En fecha 26/09/2022, se recibió diligencia presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 333).
En fecha 29/09/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se aboco el Juez al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificaciones. (Folios 334 al 338).
En fecha 07/10/2022, se recibió escrito ratificando el escrito de fecha 02/02/2022, presentado por los abogados Omar Mendoza y Juan Pedro Mauhad, ya identificados, apoderados judiciales de la codemandada Neida Freitez, ya identificada. Asimismo, consignaron escrito de Revocatoria por Contrario Imperio. (Folios 339 al 348).
En fecha 10/10/2022, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, mediante diligencia consigno boletas debidamente recibidas por la abogada Nusbia Montilla. (Folios 349 al 351).
En fecha 11/10/2022, la suscrita secretaria de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, dejó constancia que los escrito de fecha 07/10/2022, la firma del abogado Alberto Mendoza es escaneada. (Folio 352).
En fecha 13/10/2022, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, mediante diligencia consignó boletas debidamente recibida por el abogado Juan Pedro Mauhad, ya identificado. (Folios 353 al 354).
En fecha 17/10/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.945, solicitando copias simples. Asimismo, presento diligencia recibiendo copias simples. (Folios 355 al 356).
En fecha 24/10/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó cerrar la pieza N° 6. (Folio 357)
PIEZA N° 7:
En fecha 24/10/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó abrir la pieza N° 7. (Folio 01).
En fecha 24/10/2022, se recibió oficio N° 149-22 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, constante de exhorto N° 3191-22. En esta misma fecha, se agregó al expediente respectivo. (Folios 02 al 154).
En fecha 25/10/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, solicitando se libren carteles de citación. (Folio 155).
En fecha 02/11/2022, se recibió diligencia presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se comisione al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para la fijación del cartel. (Folio 156).
En fecha 07/11/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se libraron carteles de citación, se libró oficio N° 207-2022. (Folio 157 al 158).
En fecha 10/11/2022, se recibió diligencia presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando el oficio N° 207-2022, para su envió por la agencia de mrw. (Folio 159).
En fecha 05/12/2022, se recibió oficio N° 281-2022, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de quince (15) cuadernos de medidas. (Folio 160).
En fecha 20/12/2022, se recibió oficio N° 291-22 proveniente Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, constante de comisión N° 22-3301, en la misma fecha se agregó al expediente, asimismo la suscrita secretaria dejó constancia que fijó cartel en la cartelera de este Juzgado.(Folios 161 al 172).
En fecha 11/01/2023, se recibió diligencia presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se oficie a la Defensoría Pública. (Folio 173).
En fecha 12/01/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando acta levantada por la Inspectora General de Tribunales. En la misma fecha, se dictó auto agregándolo al expediente respectivo. ( Folios 174 al 183).
En fecha 13/01/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.533, solicitando copias simples. (Folio 184).
En fecha 16/01/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado a los abogados Diana Barroso, Carlos Linarez, Lermy David Vallenilla y Omar Mendoza. En esta misma fecha, esta Instancia dictó auto ordenó oficiar a la Defensoría Pública, se libró oficio N° 003-023.(Folios 185 al 203).
En fecha 18/01/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, ya identificado, recibiendo copias simples. En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, impugnando las copias que rielan a los folios 186 al 201. (Folios 204 al 205).
En fecha 14/01/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto agregando escrito de fecha 16-01-2023. (Folio 206).
En fecha 24/01/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando en copias certificadas revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado a los abogados Diana Barroso, Carlos Linarez, Lermy David Vallenilla y Omar Mendoza. Asimismo, consigno en copias simples poder otorgado por la ciudadana Neida Freitez a los abogados Luis Lozada y Rossana Martínez. En esta misma fecha, se agregaron al expediente respectivo. (Folios 207 al 227).
En fecha 25/01/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, impugnando poder consignado en copia simple de fecha 21/01/2023. (Folio 228).
En fecha 06/02/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se oficie a la Defensoría Pública. (Folios 229 al 230).
En fecha 07/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Dayana Oviedo, aceptando la defensa de los ciudadanos Raúl Quero, Julio Quero, Vanessa Quero y Carlos Quero, ya identificados. En la misma fecha se agregó al expediente respectivo. (Folio 231 al 232).
En fecha 14/02/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública. (Folio 233):
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 234 al 238).
En fecha 22/02/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se libre boleta y compulsas a la Defensora Pública Agraria. En esta misma fecha, mediante auto esta Instancia Agraria libro boleta de citación dirigida a la abogada Dayana Oviedo, Defensora Pública. (Folios 239 al 241).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. En esta misma se agregó al expediente. Asimismo, el suscito alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente recibida por la Defensora Pública Dayana Oviedo, ya identificada. (Folio 242 al 248).
En fecha 27/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, dándose por notificada, en nombre y representación de la ciudadana Vanessa Quero, ya identificada, consignando poder por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara de fecha 07/10/2022, anotado bajo el N° 27, tomo 37, de los libros autenticados llevados por esa Notaria Pública, marcado con la letra “A”. Asimismo, presento escrito solicitando la práctica de la citación personal del ciudadano Julio Quero, en la dirección consignada. En esta misma fecha se dictó auto agregando escrito al expediente respectivo. (Folios 249 al 257).
En fecha 08/03/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Karla Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, aceptando la defensa de los Herederos Desconocidos del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 258 al 259).
En fecha 14/03/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto libró boleta de citación dirigida a la Defensora pública Agraria Karla Rivero. (Folio 260 y vto).
En fecha 20/03/2023, el suscrito alguacil de este Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente recibida por la Defensora Pública Karla Rivero. (Folios 261 al 262).
En fecha 22/03/2023, se recibió escrito presentado por la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, dándose por notificada, en nombre y representación del ciudadano Carlos Quero, ya identificado, consignando poder por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 10/03/2023, anotado bajo el N° 07, tomo 12, de los libros autenticados llevados por esa Notaria Pública, marcado con la letra “A”. (Folios 263 al 266).
En fecha 23/03/2023, se recibió escrito de contestación presentado por los abogados Boris Faderpower y Luis Lozada, ya identificados, apoderados judiciales de los ciudadanos Raúl Jesús Quero, Elizabeth Quero, Milagros del Valle Quero, Raúl José Quero y Neida Freitez, ya identificados. En la misma fecha, se agregó al expediente respectivo. En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando copias simples. Asimismo, se recibió diligencia recibiendo copias simples.(Folios 267 al 303).
En fecha 30/03/2023, se recibió escrito presentado por la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, dándose por notificada, en nombre y representación del ciudadano Julio Quero, ya identificado, consignando poder por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 20/03/2023, anotado bajo el N° 54, tomo 09, de los libros autenticados llevados por esa Notaria Pública, marcado con la letra “A”. En esta misma fecha se dictó auto agregando a expediente respectivo. Asimismo, mediante diligencia solicito y recibiendo copias simples. (Folios 304 al 311).
En fecha 03/03/2023, se recibió diligencia de la abogada Dayana Oviedo, ya identificada, solicitando copias simples. (Folio 312).
En fecha 04/04/2023, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Nusbia Montilla, ya identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero, Elizabeth Quero, Milagros del Valle Quero, Raúl José Quero y Neida Freitez, ya identificados. En la misma fecha, se agregó al expediente respectivo. Asimismo, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada María Mendoza, ya identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Vanessa Quero, Carlos Quero y Julio Quero, ya identificados, se dictó auto agregando al expediente correspondiente. (Folios 313 al 358).
En fecha 04/04/2023, se recibió oficio N° 1091 proveniente del Tribunal Penal del estado Barinas, contentivo de dos (02) piezas, se ordenó anexar al expediente. (Folio 358).
En fecha 13/04/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó cerrar la pieza N° 7. (Folio 359).
PIEZA N° 8:
En fecha 13/04/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó abrir la pieza N° 8. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ratifica la competencia y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 04).
En fecha 18/04/2023, se levantó acta de audiencia preliminar. (Folio 05 y vto).
En fecha 24/04/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fijó los límites de la controversia. (Folio 06 al 07).
En fecha 25/04/2023, se recibió diligencia presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando CD para la grabación de la audiencia preliminar. (Folio 08).
En fecha 27/04/2023, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Nusbia Montilla, ya identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero, Elizabeth Quero, Milagros del Valle Quero, Raúl José Quero y Neida Freitez, ya identificados. En la misma fecha, se agregó al expediente respectivo. (Folios 09 al 15).
En fecha 02/05/2023, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Thelmo Arboleda, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. Asimismo, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada María Mendoza, se agregó al expediente respectivo. (Folios 16 al 78).
En fecha 03/05/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 79 al 89).
En fecha 09/05/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. (Folio 90).
En fecha 16/05/2023, se levantó acta de audiencia probatoria. Asimismo, se recibió diligencia presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando pruebas promovidas en la audiencia de pruebas. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 94 al 230).
En fecha 16/05/2023, se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 231 al 233).
En fecha 17/05/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, ya identificada, impugnando los documentos Nros. 17 al 26. (Folio 234).
III
DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su demanda expone, en el transcurso de su judicial probada convivencia, el hoy De Cujus junto con su legitima concubina, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, plenamente identificada, fomentaron y adquirieron de manera conjunta con esfuerzo y sacrificio un conjunto de bienes muebles e inmuebles, semovientes y equinos, así como también grandes ingresos o sumas de dinero -por concepto de mensualidades, inscripciones, grados y ventas de uniformes, de los diversos institutos universitarios y colegios con carácter privados de los cuales era el único y legítimo propietario el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, plenamente identificado, comunidad de bienes gananciales que el De Cujus en su oportunidad se negó a repartir de manera amistosa al cesar la convivencia familiar, así como posterior a su fallecimiento, sus herederos se negaron como hasta la presente, a reconocer de manera amistosa los derechos de mi mandante, siendo que dicho patrimonio que actualmente administran y dilapidan, fue fomentado con el esfuerzo, cooperación y trabajo de ambos, pretendiendo desconocer los derechos que el estado concede y protege con tutela jurídica efectiva a mi mandante.
Por todas lo antes expuesto y las consideración de hecho y derecho anteriormente expuestas, en su carácter de comunero ocurro a su competente autoridad, para demandar como efecto se hace en este mismo acto por Acciones Sucesorales sobre Bienes afectos a la Actividad Agraria y Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria a la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva, Rif J-40163486-9.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
*.- Copias fotostáticas certificadas del Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 378. Marcado con la letra “A”. (Folios 33 al 37).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B”. (Folios 38 al 75).
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C”. (Folios 76 al 124).
*.- Copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Marcado con la letra “D”. (Folios 125 al 128).
*.- Copia fotostática certificada Acta de asamblea extraordinaria de accionista y documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, compra la totalidad de las acciones de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 31-05-1996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. Marcado con la letra “E”. (Folios 129 al 138).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la Asamblea General Ordinaria de aumento de capital, registrada ante el Registro Mercantil I en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A, de las 285 acciones nominativas de la Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “F”. (Folios 139 al 142).
*.- Copia fotostática simple del documento de registro mercantil de Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-1-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien representa un capital social de seiscientas (600) acciones. Marcado con la letra “G”. (Folios 143 al 155).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Marcado con la letra “H”. (Folios 156 al 172).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, donde funciona el Instituto Universitario Fermín Toro, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “I”. (Folios 173 al 175).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno cercado, que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2). Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas en fecha 22-02-1995, anotado bajo el N° 5, folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. La parcela de Terreno en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “J”. (Folios 176 al 178).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno constante de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Hectáreas (203, 987 Has), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Marcado con la letra “K”. (Folios 179 al 183).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con un área de 13.000,00 mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 36 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado con la letra “C y L”. (Folios 184 al 190).
*.- Copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J-080334166-0; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Universidad Fermín Toro, Rif J-30025515-8 y de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., Marcado con la letra “M, N, O, P, y Q”. (Folios 191 al 238).
ESCRITO DE SUBSANACIÓN Y REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
*.- Copias fotostáticas certificadas del Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 378. Marcado con la letra “A”. (Folios 33 al 37).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B”. (Folios 38 al 75)
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C”. (Folios 76 al 124).
*.- Copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Marcado con la letra “D”. (Folios 125 al 128).
*.- Copia fotostática certificada Acta de asamblea extraordinaria de accionista y documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, compra la totalidad de las acciones de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 31-05-1996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. Marcado con la letra “E”. (Folios 129 al 138).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la Asamblea General Ordinaria de aumento de capital, registrada ante el Registro Mercantil I en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A, de las 285 acciones nominativas de la Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “F”. (Folios 139 al 142).
*.- Copia fotostática simple del documento de registro mercantil de Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-1-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien representa un capital social de seiscientas (600) acciones. Marcado con la letra “G”. (Folios 143 al 155).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Marcado con la letra “H”. (Folios 156 al 172).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, donde funciona el Instituto Universitario Fermín Toro, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “I”. (Folios 173 al 175).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno cercado, que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2). Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas en fecha 22-02-1995, anotado bajo el N° 5, folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. La parcela de Terreno en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “J”. (Folios 176 al 178).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno constante de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Hectáreas (203, 987 Has), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Marcado con la letra “K”. (Folios 179 al 183).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con un área de 13.000,00 mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 36 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado con la letra “C y L”. (Folios 184 al 190).
*.- Copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J-080334166-0; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Universidad Fermín Toro, Rif J-30025515-8 y de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., todos propiedad del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “M, N, O, P, y Q”. (Folios 191 al 238)
*.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de tres (03) lotes de terrenos, ubicados en el Sector Manga de Coleo, en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con un área aproximada de (7.240 m2), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 03/07/2006, anotado bajo el N° 2, Folio 3-5, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Marcado con la letra “XX”. (Folios 144 al 148 de la pieza 3).
*.- Copia fotostática de Acta de defunción N° 75. Marcado con la letra “XY”. (Folios 153 al 154 de la pieza 3).
*.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de un lote de terreno denominado Los Panches o Arenales constante de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 11/03/2003, registrado bajo el N° 20, Folio 54-55, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 20036. Marcado con la letra “K”. (Folios 149 al 152 de la pieza 3).
*.-Prueba de INFORME, Solicito se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicado en la Av. Cuatricentenaria frente al mercado Cuaticentenario, Municipio Barinas estado Barinas a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) Cantidades de guías de venta y movilización de semovientes y equinos, indicando las cantidades de ganado y equinos que consten en las mencionadas guías que sean a nombre de Raúl Ramón Quero Silva. Así como también de guías y movilización y ventas de ganado o semovientes de la Agropecuaria Los Cerros c.a y de las planillas de vacunación del ganado bovino y equino comprendidas desde el 29-10-2002 al 20-03-2006.
*.- Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL a las diferentes instituciones educativas, así como también a los predios rurales, a los fines de que se cumpla el principio de inmediación y concentración contemplado en la norma del artículo 187 L.T.D.A.
*.- Prueba de EXPERTICIA correspondiente a todas las empresas relativas a los institutos educativos suficientemente descritas ut supra, con la finalidad de determinar el superávit de los ingresos por lucro cesante.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 221 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
*.- Copias fotostáticas certificadas del Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 378. Marcado con la letra “A”. (Folios 33 al 37).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B”. (Folios 38 al 75).
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C”. (Folios 76 al 124).
*.- Copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Marcado con la letra “D”. (Folios 125 al 128).
*.- Copia fotostática certificada Acta de Asamblea extraordinaria de accionista y documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, compra la totalidad de las acciones de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 31-05-1996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. Marcado con la letra “E”. (Folios 129 al 138).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la Asamblea General Ordinaria de aumento de capital, registrada ante el Registro Mercantil I en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A, de las 285 acciones nominativas de la Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A representada por el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “F”. (Folios 139 al 142).
*.- Copia fotostática simple del documento de registro mercantil de Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-1-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien representa un capital social de seiscientas (600) acciones. Marcado con la letra “G”. (Folios 143 al 155).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Marcado con la letra “H”. (Folios 156 al 172).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, donde funciona el Instituto Universitario Fermín Toro, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “I”. (Folios 173 al 175).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno cercado, que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2). Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas en fecha 22-02-1995, anotado bajo el N° 5, folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. La parcela de Terreno en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “J”. (Folios 176 al 178).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno constante de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Hectáreas (203, 987 Has), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Marcado con la letra “K”. (Folios 179 al 183).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con un área de 13.000,00 mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 36 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado con la letra “C y L”. (Folios 184 al 190).
*.-Copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J-080334166-0; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Universidad Fermín Toro, Rif J-30025515-8 y de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., todos propiedad del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “M, N, O, P, y Q”. (Folios 191 al 238).
*.- Prueba de INFORME, Solicito se oficie a la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco C-1, sector CPT, oficina 46, Caracas, Miranda, a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) De la existencia del documento de compra venta autenticada ante ese despacho en fecha 09-06-2003, fecha anotado bajo el número 27, tomo 32, segundo trimestre.
b) Si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, es la persona que compra el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el N° A-51, ubicado en la planta quinto piso del edificio A del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos datos y demás especificaciones doy por reproducidos del mismo texto.
*.- Solicito se oficie a la Oficina del SENIAT, ubicado en la Av Diego Cisneros, edificio Centro Gamma, piso 4, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) Si en la declaración sucesoral de fecha 25 de mayo de 2015, N° de expediente 150500, RIF J-40163486-9 de la División de Recaudaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, consta la consignación de todos los documentos de los activos y bienes declarados.
b) Si consta en su despacho los documentos que acredita la propiedad de los vehículos declarados.
c) Que informe a este despacho las fechas de compra, día, mes y año de cada uno de ellos con la placa de identificación señalada en la declaración sucesoral.
*.- Prueba de Inspección Judicial en el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno signada con el N° 83, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle comercio con Avenida Colombia, comprendida dentro del parcelamiento Sageco 14, Jardines de Alto Barinas II, cuyos linderos, medidas, cabida y ubicación. Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12-11-2004, anotado bajo el N° 60, Tomo 112, Cuarto Trimestre, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
 El estado de deterioro y abandono en que el Juzgador pueda determinar y apreciar el estado de deterioro y abandono en que se encuentra el inmueble. Con la inspección judicial sirva para probar la negligencia en el mantenimiento y cuido de los activos pertenecientes a la comunidad concubinaria.
*.- Prueba de Inspección Judicial en el siguiente inmueble: un bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, Sector Palma Sola, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
 El estado de deterioro en que se encuentra el inmueble que pertenece a mi mandante lo cual causa daños patrimoniales como consecuencia de la negativa de los herederos de entregar de manera pacífica los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
*.- Prueba de Inspección Técnica Judicial en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, extensión Barinas, ubicado en la Av. 23 de Enero, ampliación del Centro Comercial Forum, Barinas, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
a) Los estados financieros
b) De los libros contables
c) De los ingresos y egresos
d) De las cuentas bancarias y sus movimientos
e) Que solicite los estados financieros del instituto universitario
f) Cierre del ejercicio económico
g) Cualquier otra circunstancia que considere el Juez pertinente en materia contable.
*.- Prueba de Inspección Judicial en la Universidad Fermín Toro, extensión Barinas, ubicado en la Av. Adonay Parra, Barinas, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
a) Los estados financieros
b) De los libros contables.
c) De los ingresos y egresos.
d) De las cuentas bancarias y sus movimientos.
e) Que solicite los estados financieros del instituto universitario.
f) Cierre del ejercicio económico.
g) Cualquier otra circunstancia que considere el Juez pertinente en materia contable.
*.- Prueba de Inspección Judicial en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en la Av. Adonay Parra, Barinas, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
a) Los estados financieros
b) De los libros contables.
c) De los ingresos y egresos.
d) De las cuentas bancarias y sus movimientos.
e) Que solicite los estados financieros del instituto universitario.
f) Cierre del ejercicio económico.
g) Cualquier otra circunstancia que considere el Juez pertinente en materia contable.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, desistió del ejercicio de la acción de partición de la comunidad que existió entre ella y el fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva; manifestándose de manera clara que dicha ciudadana no tiene nada que reclamar en relación con las consecuencias patrimoniales de la relación que existió entre los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D Viasi y Raúl Ramón Quero Silva, lo cual produce como consecuencia que dicha ciudadana carezca de legitimación para posteriormente interponer la demanda de partición de bienes que ha dado inicio al presente procedimiento.
Para el momento en que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi conoció al Dr. Raúl Ramón Quero Silva, este era un persona de amplísima solvencia económica, y que esta situación patrimonial fue el factor determinante para que la demandante se interesara en conocerlo y establecer una relación sentimental con el mismo; y que el fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva, formo su patrimonio con su esfuerzo personal, impartiendo las directrices a todos los integrantes de su organización pero siempre siendo él, el inspirador y guía de todas sus iniciativas y emprendimientos, sin la ayuda o apoyo determinante de ninguna persona, menos aun de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, quien nunca contribuyó con su supuesto “esfuerzo, sacrificio”, sino que simplemente se limitó a disfrutar del patrimonio ya formado por el Dr. Raúl Ramón Quero Silva, durante el lapso de tiempo que duro la relación sentimental que los vinculo.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO
*.- Copias fotostáticas simple del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Marcado con la letra “A”. (Folios 05 al 08 de la pieza N° 04).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B”. (Folios 38 al 75).
*.- Copias fotostáticas simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva en el expediente 31348 Marcado con la letra “C” (Folios 09 al 556 de la pieza N° 04)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO Y NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 15/09/2021, bajo el N° 18, Tomo 30. Folios 83 al 87 del libro de autenticaciones.
*.- Copias fotostáticas certificadas del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Marcado con la letra “A”. (Folios 295 al 298 de la pieza N° 07).
*.- Copias fotostáticas simple expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-08-2008, Acta de Matrimonio Civil celebrado por dicho Tribunal, inscrita bajo el N° 33 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por dicha oficina en el año 2008 entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva en fecha 28-03-2008. Marcado con la letra “B” (Folio 299 de la pieza N° 07).
*.- Copias fotostáticas simple de Acta de Defunción del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05-12-2011, inscrita en fecha 07-10-2011, bajo el N° 75 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha oficina en el año 2011. Marcado con la letra “C”. (Folio 300 de la pieza N° 07).
*.- Prueba de INFORME, Solicito se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) Si en fecha 16-02-2005, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.242, presento una demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572.
b) Si en virtud de la presentación de la antes mencionada demanda, se abrió un expediente, identificado con el N° 31.348, de la nomenclatura llevada para esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
c) Si la demanda fue admitida.
d) Si se verifico la citación de la parte demandada
e) Remita al Tribunal copia fotostática certificada de todas las actuaciones de dicho expediente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ABOGADOS NUSBIA MONTILLA, BORIS FADERPOWER Y LUIS LOZADA, COAPODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO Y NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO.
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 15/09/2021, bajo el N° 18, Tomo 30. Folios 83 al 87 del libro de autenticaciones.
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 22/03/2022, bajo el N° 19, Tomo 05. Folios 61 al 63 del libro de autenticaciones.
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 19/01/2023, bajo el N° 22, Tomo 02. Folios 82 al 85 del libro de autenticaciones.
*.- Copias fotostáticas certificadas del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Marcado con la letra “A”. (Folios 295 al 298 de la pieza N° 07).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026.
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C”. (Folios 76 al 124).
*.- Copias fotostáticas simple expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-08-2008, Acta de Matrimonio Civil celebrado por dicho Tribunal, inscrita bajo el N° 33 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por dicha oficina en el año 2008 entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva en fecha 28-03-2008. Marcado con la letra “B”. (Folio 299 de la pieza N° 07).
*.- Copias fotostáticas simple de Acta de Defunción del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05-12-2011, inscrita en fecha 07-10-2011, bajo el N° 75 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha oficina en el año 2011. Marcado con la letra “C”. (Folio 300 de la pieza N° 07).
*.- Prueba de INFORME, Solicito se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) Si en fecha 16-02-2005, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.242, presento una demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572.
b) Si en virtud de la presentación de la antes mencionada demanda, se abrió un expediente, identificado con el N° 31.348, de la nomenclatura llevada para esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
c) Si la demanda fue admitida.
d) Si se verifico la citación de la parte demandada
e) Remita al Tribunal copia fotostática certificada de todas las actuaciones de dicho expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 221 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1490020691, de fecha 14/04/2012 y certificado de solvencia de Sucesiones y donaciones: SENIAT -1371504, de fecha 25/05/2015.
*.- Acta de Matrimonio Civil bajo el N° 33, de fecha 21-08-2008, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva en fecha 28-03-2008.
*.- Copias fotostáticas certificada otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, contentiva de Documento otorgado por la parte actora Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, en razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la procedencia o no de la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, para ser partidos o liquidados, alegado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, sobre los bienes que fueren adquiridos por el De Cujus ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, en el lapso señalado en el reconocimiento de la unión estable de hecho, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en los artículos 148 y 767 del Código Civil Vigente y los artículos 186, 197.4.10.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 del Código Civil Vigente.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
CLASES DE PARTICIÓN
1.) La partición judicial contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes.
2.) Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil.
3.) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN
En cuanto a esta se puede afirmar que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del De Cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute si se trata de un título traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un título traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina ha concluido que lo que se otorga es un título traslativo de la Propiedad.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto ha de ser resuelto por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Determinada y ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la resolución del conflicto en comento, y determinada la naturaleza propia de la acción de partición, procede quien aquí decide, resolver las defensas perentorias de fondo, analizar y valorar los medios de pruebas referidas a tal defensa perentoria de fondo.
La representación judicial de la parte demandada, alego:
Del fundamento de la defensa a oponer:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Al analizar el alcance y sentido de la renuncia de la acción, el Maestro, Dr. Hernando Devis Echandia, en su obra: Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, enseña lo siguiente:
“… cuando se dice que se renuncia a todas las acciones que para cualquier fin otorga la ley, en realidad se renuncia es al derecho sustancial subjetivo y a la obligación correlativa de su sujeto pasivo, porque la acción como el derecho abstracto para iniciar el proceso no es renunciable.
Puesto que en derecho moderno no puede ligarse la acción al derecho sustancial subjetivo y se la distingue de la pretensión, la renuncia de aquél no puede afectar la acción, o, de lo contrario, ocurriría de nuevo en el pecado de identificarlos o confundirlos. Por eso, tal renuncia no impide iniciar un proceso sobre el derecho renunciado, aun cuando deba fracasar la pretensión incoada.
Por consiguiente, tampoco es jurídicamente válida la renuncia a ejercitar futuras acciones, puesto que no impide su válido ejercicio y sólo afecta la realización o satisfacción del derecho subjetivo sustancial. …” (op. cit. pág. 208).
Al analizar el alcance y sentido de la renuncia de la acción, el Maestro, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, enseña lo siguiente:
“… La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.
… Omissis …
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra: n. 22).
La jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que “el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado. …” (op. cit. págs. 329, 330 y 331).
De las anteriores consideraciones se tiene que una renuncia genérica a interponer cualquier acción destinada a activar el funcionamiento del órgano jurisdiccional es ineficaz, pero la enuncia específica a ejercer determinada acción vinculada con un negocio jurídico concreto, si surte efectos jurídicos y la misma equivale a una renuncia al derecho sustantivo y a acudir al órgano jurisdiccional a ejercer el mismo.
1.B. De los hechos en que se fundamenta la defensa a oponer:
La parte actora, la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco (16/02/2005), interpuso una demanda de partición de comunidad concubinaria en contra el fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, sustanciándose la misma en el expediente Nº: 31.348 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
El fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva, al tener conocimiento de la interposición de dicha demanda inicia negociaciones con la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, quien al ser satisfecha en sus aspiraciones, de manera voluntaria y libre de toda coacción desiste del procedimiento iniciado en virtud de la demanda interpuesta, así como también dicha ciudadana desiste del ejercicio de la acciones de partición de la comunidad que existió entre ella y el fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva.
El desistimiento de la acción de partición de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y Raúl Ramón Quero Silva, se encuentra contenido en documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), anotado bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En este sentido, en dicho documento la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, expresa lo siguiente:
...Omississ...
El anterior capture de la declaración contenida en el documento antes mencionado, se tiene prueba fehaciente de que la ciudadana: CECILIA PADILLA D’VIASI, desistió del ejercicio de la acción de partición de la comunidad que existió entre ella y el fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva; manifestándose de manera clara que dicha ciudadana no tiene nada que reclamar en relación con las consecuencias patrimoniales de la relación que existió entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y Raúl Ramón Quero Silva, lo cual produce como consecuencia que dicha ciudadana carezca de legitimación para posteriormente interponer la demanda de partición bienes que ha dado inicio al presente procedimiento.
1.C. De la solicitud de declarar improponible en derecho la presente demanda:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, y ante la infracción de principios de absoluto orden público, y en acatamiento de la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, de manera expresa solicito se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la temeraria acción de partición intentada a pesar de haber desistido de manera voluntaria y libre de toda coacción al ejercicio de dicha acción.”
(Centrado del Tribunal)
Mediante auto interlocutorio fechado 24/04/2023, se establecieron los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
“Tal y como consta a los autos del expediente, del libelo de demanda, escrito de contestación y verificada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2023; en tal sentido de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 221:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueda evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (…)”
(Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabado la Litis, a tenor de lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar y en la contestación, así como en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la procedencia o no de la Partición de los Bienes habidos en la Comunidad Concubinaria dejados por el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos:
1.-El fallecimiento del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
2.-La unión estable de hecho entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva entre las fechas 29/10/2002 y 20/03/2006.
3.-La existencia de la declaración sucesoral.
4.-El matrimonio civil celebrado entre el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva y la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado en fecha 28-03-2008.
5.-Que el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, falleció ab intestato.
TERCERO: Hechos Controvertidos:
1.-El desistimiento de la Acción de Partición de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva.
2.-La condición de la parte actora (falta de legitimación) para interponer la demanda de partición.-
3.-El valor estimado de los vehículos y demás bienes descritos en el libelo de demanda por exagerados.
4.-Los bienes enunciados en el libelo demanda que fueren adquiridos dentro de la unión estable hecho (concubinato).
5.-Que la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, sea una Sociedad Civil o Mercantil.
6.-Que la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco pertenezca a la comunidad concubinaria.
7.-La estimación del valor de la demanda.
8.-El hierro quemador para marcar semovientes y equinos, pertenezcan a la comunidad concubinaria por cuanto es de data anterior al reconocimiento de la unión estable de hecho decretada por el Tribunal Civil.
9.-Que las instituciones educativas Politécnico Santiago Mariño, Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Universidad Fermín Toro, generan gananciales o superávit, por ser instituciones sin fines de lucro.
10.-Existencia o no del Lucro Cesante por no determinar los daños y nexo causal del mismo.
11.-La administración y dilapidación de los bienes del acervo hereditario por parte de los codemandados Vanessa Quero, Carlos Quero y Julio Quero.
12.- Que la parte actora tenga derecho como heredera, por cuanto el ciudadano Raúl Ramón Quero (De Cujus) se encontraba casado con la ciudadana Neida Lisbeth Freitez.
13.-Que la declaración sucesoral le otorgó cualidad a la parte actora para intenta la demanda.
14.- Que la Agropecuaria Los Cerros C.A., pertenezca a la comunidad concubinaria, por ser un bien propio.
15.-que la Sociedad Mercantil Confecciones KAMITEX C.A., pertenezca a la comunidad concubinaria, por ser un bien propio.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En este sentido, la parte codemandada consigno junto a sus escritos de contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente de promoción de pruebas, las pruebas alusivas a la defensa perentoria al fondo de la causa, tales como: i) Copia fotostática certificada del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; ii) Copias fotostáticas certificada del Expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva en el expediente 31.348.
En este sentido a los fines de resolver tal defensa perentoria, quien aquí decide descienda a las actas procesales alusivas a los alegatos y medios de pruebas inherentes a la defensa, a saber:
PRIMERO:
En cuanto a la prueba documental consistente en Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032, Nº 1490020691, presentada por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha catorce de abril del año dos mil quince (14/04/2015), y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, identificado con las siglas: SENIAT-1371504, emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince (25/05/2015); cabe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, en sentencia: RC-0455, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (22/07/2014), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara contra Wilhelm Mayer Nagy, Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm de Czekalski, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “… la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos y nietos del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio.
Además, en cuanto a la insuficiencia de instrumentos fundamentales para decidir la pretensión, verbigracia, el acta de defunción de la causante (la abuela de las actoras), así como las partidas de nacimiento de éstas, la Sala pudo constatar que la parte actora en la oportunidad de proponer su demanda de partición de herencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), del cual consta los hijos dejados al morir, así como, en la oportunidad de la reforma, consignó la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario (folios 11 y 12 de la primera pieza).
Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión.
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental. …”
Tomando como referencia las nociones contenidas en la decisión antes citada, se tiene que la prueba documental consistente en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, traídos a los autos por la parte actora, y aceptado de manera expresa por la parte demandada, constituye prueba de que los codemandados cumplieron con su obligación de presentar por ante la administración fiscal la respectiva declaración sucesoral y pagaron los tributos correspondientes derivados de la obligación tributaria de la cual eran sujetos pasivos los demandados; ahora bien, en estricto derecho esos son los únicos hechos que pueden ser considerados probados con dicha declaración.
Ahora bien, a parte de su valor como prueba, dichos documentos tienen un valor como indiciarios, de determinados hechos, entre los cuales cabe mencionar:
En primer lugar, de la identidad de los herederos del fallecido Raúl Ramón Quero Silva, en este sentido de estos documentos se tiene que frente a la Administración Tributaria se presentaron como integrantes de la sucesión del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, las siguientes personas Neida Lisbeth Freitez Alvarado, con el carácter de viuda sobreviviente; y Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez Y Carlos Adolfo Quero Nieves, con el carácter de hijos sobrevivientes. Así se establece.
En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de la viuda e hijos del causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal; por lo tanto, la condición de viuda e hijos del “de cujus” es un asunto que quedó fuera del debate probatorio, por lo que la parte demandante quedo relevada de su carga probatoria. Así se establece.
En segundo lugar, de los bienes inmuebles que integraban el patrimonio del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva para el momento de su fallecimiento, pero en dicha declaración dichos bienes no aparecen plenamente identificados, y no existe certeza de que los datos de otorgamiento que aparecen expresados como de los documentos de adquisición efectivamente se correspondan con la realidad, a lo que se debe agregar que en relación con los bienes muebles mencionados en la declaración, no se mencionan los datos de los documento de adquisición de dichos bienes. Así se establece.
Con respecto a este punto, constituye un hecho controvertido la identidad de los bienes que la parte demandante afirman son de la comunidad concubinaria, por lo que la parte actora conservo la carga probatoria de traer a los autos los documentos de adquisición de los bienes que ella pretende incluir en el procedimiento de partición por haber sido adquiridos durante el lapso de tiempo en que judicialmente se estableció la duración de la relación concubinaria que vinculo a la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, con el fallecido Raúl Ramón Quero Silva. En este sentido, la oportunidad para promoverlas dispuesto en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, establecido en el artículo 199 eiusdem, el cito:
INTRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN DE LA CAUSA
Artículo 199.—El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.
(Cursiva, subrayado y negrillas propias del Juzgado)
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de prueba la representación judicial de la parte demandante, pretendió hacer valer las documentales que fueren consignadas por secretaría, señalando que lo efectuaba a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cito:
Artículo 224.—Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.
(Cursiva, subrayado y negrillas propias del Juzgado)
A tenor de lo establecido en el artículo citado, donde señala que se recibirán las pruebas de ambas partes, en este sentido, es importante resaltar que las pruebas a ser recibidas son las promovidas y admitidas oportunamente, tal como lo indica el articulo 199 eiusdem, antes citado. En razón a ello, no se admiten los medios de pruebas que no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Conforme a lo antes establecido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el auto de fecha 03/05/2023, mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos, a saber:
Vistas las anteriores actuaciones, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta instancia agraria se pronuncia con respecto a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 243) consistentes en:
*.- Copias fotostáticas certificadas del Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 378. Marcado con la letra “A” (Folios 33 al 37) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B” (Folios 38 al 75) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C” (Folios 76 al 124). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Marcado con la letra “D” (Folios 125 al 128). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática certificada Acta de asamblea extraordinaria de accionista y documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, compra la totalidad de las acciones de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 31-05-1996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. Marcado con la letra “E” (Folios 129 al 138). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copias fotostáticas certificadas de la Asamblea General Ordinaria de aumento de capital, registrada ante el Registro Mercantil I en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A, de las 285 acciones nominativas de la Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “F” (Folios 139 al 142). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple del documento de registro mercantil de Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-1-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien representa un capital social de seiscientas (600) acciones. Marcado con la letra “G” (Folios 143 al 155). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Marcado con la letra “H” (Folios 156 al 172). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, donde funciona el Instituto Universitario Fermín Toro, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “I” (Folios 173 al 175) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno cercado, que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2). Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas en fecha 22-02-1995, anotado bajo el N° 5, folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. La parcela de Terreno en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “J” (Folios 176 al 178). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno constante de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Hectáreas (203, 987 Has), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Marcado con la letra “K”. (Folios 179 al 183) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con un área de 13.000,00 mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 36 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado con la letra “C y L” (Folios 184 al 190). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J-080334166-0; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Universidad Fermín Toro, Rif J-30025515-8 y de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A todos propiedad del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “M, N, O, P, y Q” (Folios 191 al 238) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
II
ESCRITO DE SUBSANACIÓN Y REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
*.- Copias fotostáticas certificadas del Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 378. Marcado con la letra “A” (Folios 33 al 37).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B” (Folios 38 al 75)
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C” (Folios 76 al 124).
*.- Copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Marcado con la letra “D” (Folios 125 al 128).
*.- Copia fotostática certificada Acta de asamblea extraordinaria de accionista y documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, compra la totalidad de las acciones de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 31-05-1996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. Marcado con la letra “E” (Folios 129 al 138).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la Asamblea General Ordinaria de aumento de capital, registrada ante el Registro Mercantil I en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A, de las 285 acciones nominativas de la Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “F” (Folios 139 al 142).
*.- Copia fotostática simple del documento de registro mercantil de Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-1-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien representa un capital social de seiscientas (600) acciones. Marcado con la letra “G” (Folios 143 al 155).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Marcado con la letra “H” (Folios 156 al 172).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, donde funciona el Instituto Universitario Fermín Toro, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “I” (Folios 173 al 175).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno cercado, que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2). Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas en fecha 22-02-1995, anotado bajo el N° 5, folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. La parcela de Terreno en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “J” (Folios 176 al 178).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno constante de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Hectáreas (203, 987 Has), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Marcado con la letra “K”. (Folios 179 al 183).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con un área de 13.000,00 mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 36 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado con la letra “C y L” (Folios 184 al 190).
*.- Copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J-080334166-0; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Universidad Fermín Toro, Rif J-30025515-8 y de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A todos propiedad del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “M, N, O, P, y Q” (Folios 191 al 238)
Esta Instancia Agraria le hace saber que ya se pronunció sobre dichos medios de prueba en el capítulo “I” particular “Primero”.
*.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de tres (03) lotes de terrenos, ubicados en el Sector Manga de Coleo, en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con un área aproximada de (7.240 m2), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 03/07/2006, anotado bajo el N° 2, Folio 3-5, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Marcado con la letra “XX” (Folios 144 al 148 de la pieza 3). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática de Acta de defunción N° 75. Marcado con la letra “XY” (Folios 153 al 154 de la pieza 3). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de un lote de terreno denominado Los Panches o Arenales constante de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 11/03/2003, registrado bajo el N° 20, Folio 54-55, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 20036. Marcado con la letra “K” (Folios 149 al 152 de la pieza 3). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
SEGUNDO: en la relación de la prueba de INFORME, esta Instancia Agraria se pronuncia de esta manera:
*-. Solicito se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicado en la Av. Cuatricentenaria frente al mercado Cuaticentenario, Municipio Barinas estado Barinas a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) Cantidades de guías de venta y movilización de semovientes y equinos, indicando las cantidades de ganado y equinos que consten en las mencionadas guías que sean a nombre de Raúl Ramón Quero Silva. Así como también de guías y movilización y ventas de ganado o semovientes de la Agropecuaria Los Cerros c.a y de las planillas de vacunación del ganado bovino y equino comprendidas desde el 29-10-2002 al 20-03-2006.
Esta Instancia Agraria considera inoficioso volver ordenar la evacuación de la misma, por cuanto las resultas ya constan en la pieza N° 5 del presente expediente, insertas al folio veinte (20) al ciento setenta y seis (176).
TERCERO: en relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL a las diferentes instituciones educativas, así como también a los predios rurales, a los fines de que se cumpla el principio de inmediación y concentración contemplado en la norma del artículo 187 L.T.D.A. Esta Instancia Agraria niega su admisión por cuanto la parte promovente no indicó los particulares sobre los cuales pretende se desarrolle el medio probatorio.
CUARTO: en relación a la prueba de EXPERTICIA correspondiente a todas las empresas relativas a los institutos educativos suficientemente descritas ut supra, con la finalidad de determinar el superávit de los ingresos por lucro cesante.
Esta Instancia Agraria considera inoficioso volver ordenar la evacuación de la misma, por cuanto las resultas ya constan en la pieza N° 5 del presente expediente, insertas al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintiocho (228).
III
Visto el escrito de pruebas presentado el 02/05/2023, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Thelmo Aquiles Arboleda (folios 16 al 73 pieza N° 08). Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-sede Barinas, a los fines de proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el escrito de pruebas (folios 16 al 73) consistentes en:
*.- Copias fotostáticas certificadas del Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el N° 5, Tomo 378. Marcado con la letra “A” (Folios 33 al 37).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B” (Folios 38 al 75).
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C” (Folios 76 al 124).
*.- Copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Marcado con la letra “D” (Folios 125 al 128).
*.- Copia fotostática certificada Acta de Asamblea extraordinaria de accionista y documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, compra la totalidad de las acciones de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 31-05-1996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. Marcado con la letra “E” (Folios 129 al 138).
*.- Copias fotostáticas certificadas de la Asamblea General Ordinaria de aumento de capital, registrada ante el Registro Mercantil I en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A, de las 285 acciones nominativas de la Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A representada por el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “F” (Folios 139 al 142).
*.- Copia fotostática simple del documento de registro mercantil de Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-1-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien representa un capital social de seiscientas (600) acciones. Marcado con la letra “G” (Folios 143 al 155).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Marcado con la letra “H” (Folios 156 al 172).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, donde funciona el Instituto Universitario Fermín Toro, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “I” (Folios 173 al 175).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote o Parcela de Terreno cercado, que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2). Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas en fecha 22-02-1995, anotado bajo el N° 5, folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. La parcela de Terreno en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal Trimestre del año 2003. Marcado con la letra “J” (Folios 176 al 178).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de Terreno constante de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Hectáreas (203, 987 Has), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Marcado con la letra “K”. (Folios 179 al 183).
*.- Copia fotostática simple de documento de adquisición de un Lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con un área de 13.000,00 mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 36 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado con la letra “C y L” (Folios 184 al 190).
*.-Copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J-080334166-0; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Universidad Fermín Toro, Rif J-30025515-8 y de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., todos propiedad del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “M, N, O, P, y Q” (Folios 191 al 238).
Esta Instancia Agraria le hace saber que ya se pronunció sobre dichos medios de prueba en el capítulo “I” particular “Primero”.
SEGUNDO: en la relación de la prueba de INFORME, esta Instancia Agraria se pronuncia de esta manera:
*.- Solicito se oficie a la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco C-1, sector CPT, oficina 46, Caracas, Miranda, a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) De la existencia del documento de compra venta autenticada ante ese despacho en fecha 09-06-2003, fecha anotado bajo el número 27, tomo 32, segundo trimestre.
b) Si el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, es la persona que compra el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el N° A-51, ubicado en la planta quinto piso del edificio A del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos datos y demás especificaciones doy por reproducidos del mismo texto.
*.- Solicito se oficie a la Oficina del SENIAT, ubicado en la Av Diego Cisneros, edificio Centro Gamma, piso 4, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
a) Si en la declaración sucesoral de fecha 25 de mayo de 2015, N° de expediente 150500, RIF J-40163486-9 de la División de Recaudaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, consta la consignación de todos los documentos de los activos y bienes declarados.
b) Si consta en su despacho los documentos que acredita la propiedad de los vehículos declarados.
c) Que informe a este despacho las fechas de compra, día, mes y año de cada uno de ellos con la placa de identificación señalada en la declaración sucesoral.
Conforme al medio de prueba promovido considera quien aquí decide hacer el siguiente señalamiento: 1) a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su objeto es solicitar a entidades públicas o privadas datos relacionados sobre hechos que consten en documentos; 2) tal medio de prueba es de carácter supletorio y carece de eficacia si se puede traer a la causa tales datos a través de otro medio de prueba; 3) efectivamente este medio de prueba ha sido instauro con el fin de solicitar a las entidades (públicas y privadas) la veracidad y existencia de los datos que reposan en documentos; 4) en el procedimiento ordinario agrario, está contemplado en sus artículos 199 y 205, el primo para la parte accionante y el segundo para la parte accionada, los medios de pruebas que deben ser promovidos en dicho momento.
Conforme a lo antes señalado es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos antes mencionado, a saber:
Artículo 199
El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Artículo 205
Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
(Subrayado y negrillas propias)
Tal como se desprende de las citas antes efectuadas la oportunidad procesal para la promoción de pruebas documentales bien sean públicas o privadas, en con el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, con la excepción que si son documentos públicos al menos a de indicarse la oficina o lugar donde se encontraren, conforme a lo expresado no es dable, ni permitido pretender que a través de la prueba de informes traer al proceso medios de pruebas documentales por cuanto es carga del actor promoverla junto al libelo de demanda y carga del accionado promoverla con el escrito de contestación de la demanda, y a través de la prueba de informe solicitar a la institución (pública o privada) datos concernientes a tales documentales, no como en el caso de marras se pretende, que el órgano jurisdiccional a través de la prueba de informe incorpore pruebas documentales, razón por la cual no se admite tales medios de pruebas.
TERCERO: en relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, esta Instancia Agraria se pronuncia de la siguiente manera:
*.- Solicito Inspección Judicial en el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno signada con el N° 83, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle comercio con Avenida Colombia, comprendida dentro del parcelamiento Sageco 14, Jardines de Alto Barinas II, cuyos linderos, medidas, cabida y ubicación. Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12-11-2004, anotado bajo el N° 60, Tomo 112, Cuarto Trimestre, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
 El estado de deterioro y abandono en que el Juzgador pueda determinar y apreciar el estado de deterioro y abandono en que se encuentra el inmueble. Con la inspección judicial sirva para probar la negligencia en el mantenimiento y cuido de los activos pertenecientes a la comunidad concubinaria.
*.- Solicito Inspección Judicial en el siguiente inmueble: un bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, Sector Palma Sola, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
 El estado de deterioro en que se encuentra el inmueble que pertenece a mi mandante lo cual causa daños patrimoniales como consecuencia de la negativa de los herederos de entregar de manera pacífica los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
*.- Solicito Inspección Técnica Judicial en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, extensión Barinas, ubicado en la Av. 23 de Enero, ampliación del Centro Comercial Forum, Barinas, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
a) Los estados financieros
b) De los libros contables
c) De los ingresos y egresos
d) De las cuentas bancarias y sus movimientos
e) Que solicite los estados financieros del instituto universitario
f) Cierre del ejercicio económico
g) Cualquier otra circunstancia que considere el Juez pertinente en materia contable.
*.- Solicito Inspección Judicial en la Universidad Fermín Toro, extensión Barinas, ubicado en la Av. Adonay Parra, Barinas, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
a) Los estados financieros
b) De los libros contables.
c) De los ingresos y egresos.
d) De las cuentas bancarias y sus movimientos.
e) Que solicite los estados financieros del instituto universitario.
f) Cierre del ejercicio económico.
g) Cualquier otra circunstancia que considere el Juez pertinente en materia contable.
*.- Solicito Inspección Judicial en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., ubicado en la Av Adonay Parra, Barinas, con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente:
a) Los estados financieros
b) De los libros contables.
c) De los ingresos y egresos.
d) De las cuentas bancarias y sus movimientos.
e) Que solicite los estados financieros del instituto universitario.
f) Cierre del ejercicio económico.
g) Cualquier otra circunstancia que considere el Juez pertinente en materia contable.
Observa quien aquí decide que del escrito de promoción de pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió “inspección judicial sobre dos (02) inmuebles y tres (03) instituciones educativas, a los fines de dejar expresa constancia de los particulares antes trascritos.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre tal medio de prueba considera este Juzgador establecer lo siguiente:
Estatuyen los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 190.—Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
Artículo 191.—Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
En el asunto de marras, conforme al aludido medio de prueba, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que:
“(...) La prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas.
(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando así de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.
La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.
Ahora bien, conforme a lo que se pretende dejar constancia con el medio probatorio debatido, es menester señalar que posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resultan adecuados para satisfacer la pretensión del promovente, debido a que como se dijo precedentemente en la inspección judicial el Juez puede apreciar los hechos con los sentidos, y no determinar ningún otro hecho que va más allá de sus sentidos, el cual es evidente que la admisión de este medio es eventual, siendo aplicable en los supuestos de que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud del cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
Conforme considera quien aquí decide que la inspección judicial no es la prueba idónea para satisfacer las pretensiones del promovente de la prueba, por ende se niega la admisión de la misma.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, EN LA DILIGENCIA PRESENTADA POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO BONILLA
PRIMERO: en relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el en el escrito de contestación (folios 03 al 556) PIEZA N° 4 del presente expediente, consistentes en:
*.- Copias fotostáticas simple del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Marcado con la letra “A” (Folios 05 al 08 de la pieza N° 04). Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Marcado con la letra “B” (Folios 38 al 75). Esta Instancia Agraria le hace saber que ya se pronunció sobre dichos medios de prueba en el capítulo “I” particular “Primero”.
*.- Copias fotostáticas simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva en el expediente 31348 Marcado con la letra “C” (Folios 09 al 556 de la pieza N° 04) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO Y NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
PRIMERO: en relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el en el escrito de contestación (folios 267 al 300 de la pieza N° 07) consistentes en:
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 15/09/2021, bajo el N° 18, Tomo 30. Folios 83 al 87 del libro de autenticaciones. Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copias fotostáticas certificadas del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Marcado con la letra “A” (Folios 295 al 298 de la pieza N° 07) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copias fotostáticas simple expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-08-2008, Acta de Matrimonio Civil celebrado por dicho Tribunal, inscrita bajo el N° 33 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por dicha oficina en el año 2008 entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva en fecha 28-03-2008. Marcado con la letra “B” (Folio 299 de la pieza N° 07) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copias fotostáticas simple de Acta de Defunción del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05-12-2011, inscrita en fecha 07-10-2011, bajo el N° 75 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha oficina en el año 2011. Marcado con la letra “C” (Folio 300 de la pieza N° 07) Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
SEGUNDO: en la relación de la prueba de INFORME, esta Instancia Agraria se pronuncia de esta manera:
*.- Solicito se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
f) Si en fecha 16-02-2005, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.242, presento una demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572.
g) Si en virtud de la presentación de la antes mencionada demanda, se abrió un expediente, identificado con el N° 31.348, de la nomenclatura llevada para esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
h) Si la demanda fue admitida.
i) Si se verifico la citación de la parte demandada
j) Remita al Tribunal copia fotostática certificada de todas las actuaciones de dicho expediente.
Considera oportuno quien aquí decide, señalar que cursa en la pieza N° 04 del expediente copia fotostática certificada de la aludida causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resultando inoficioso la admisión del presente medio de prueba, y así se decide.
VI
Visto el escrito de pruebas presentado el 27/04/2023, por los abogados Nusbia Montilla, Boris Faderpower y Luis Lozada, coapoderados judiciales de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, (folios 09 al 14 pieza n° 08). Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario hace el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: en relación a las pruebas documentales, tenemos:
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 15/09/2021, bajo el N° 18, Tomo 30. Folios 83 al 87 del libro de autenticaciones. Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 22/03/2022, bajo el N° 19, Tomo 05. Folios 61 al 63 del libro de autenticaciones. Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 19/01/2023, bajo el N° 22, Tomo 02. Folios 82 al 85 del libro de autenticaciones. Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo su apreciación o no en la definitiva.
*.- Copias fotostáticas certificadas del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Marcado con la letra “A” (Folios 295 al 298 de la pieza N° 07). El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión del referido medio de prueba.
*.- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión del referido medio de prueba.
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral. Marcado con la letra “C” (Folios 76 al 124). El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión del referido medio de prueba.
*.- Copias fotostáticas simple expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-08-2008, Acta de Matrimonio Civil celebrado por dicho Tribunal, inscrita bajo el N° 33 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por dicha oficina en el año 2008 entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva en fecha 28-03-2008. Marcado con la letra “B” (Folio 299 de la pieza N° 07). El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión del referido medio de prueba.
*.- Copias fotostáticas simple de Acta de Defunción del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05-12-2011, inscrita en fecha 07-10-2011, bajo el N° 75 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha oficina en el año 2011. Marcado con la letra “C” (Folio 300 de la pieza N° 07). El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión del referido medio de prueba.
SEGUNDO: en la relación de la prueba de INFORME, esta Instancia Agraria se pronuncia de esta manera:
*.- Solicito se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informe al Tribunal los particulares siguientes:
f) Si en fecha 16-02-2005, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.242, presento una demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572.
g) Si en virtud de la presentación de la antes mencionada demanda, se abrió un expediente, identificado con el N° 31.348, de la nomenclatura llevada para esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
h) Si la demanda fue admitida.
i) Si se verifico la citación de la parte demandada
j) Remita al Tribunal copia fotostática certificada de todas las actuaciones de dicho expediente.
El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión del referido medio de prueba.
VII
Visto el escrito de pruebas presentado el 02/05/2023, por la abogada María Magdalena Mendoza, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Vanessa Quero Suarez, Carlos Adolfo Quero Nieves y Julio Cesar Quero Fermín, (folios 75 al 77 pieza n° 08). Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario hace el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: en relación a las pruebas documentales, tenemos:
*.- Copia fotostática certificada de la Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1490020691, de fecha 14/04/2012 y certificado de solvencia de Sucesiones y donaciones: SENIAT -1371504, de fecha 25/05/2015. En acatamiento del principio de comunidad de la prueba, El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión de la misma.
*.- Acta de Matrimonio Civil bajo el N° 33, de fecha 21-08-2008, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva en fecha 28-03-2008. En acatamiento del principio de comunidad de la prueba, El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión de la misma.
*.- Copias fotostáticas certificada otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, contentiva de Documento otorgado por la parte actora Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria. En acatamiento del principio de comunidad de la prueba, El Tribunal ya se pronunció sobre la admisión de la misma.
De la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión los medios de pruebas debidamente promovidos y admitidos, así se decide.
SEGUNDO:
En cuanto a la prueba documental consistente en documento otorgado por la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), anotado bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; cabe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación con esta prueba documental, la Sala Constitucional en sentencia Nº 0376, de fecha veinte de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021), con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, estableció lo siguiente:
“… Precisado lo anterior, deben puntualizarse algunos aspectos respecto al desistimiento de la acción que sirvió de base al decreto de inadmisibilidad emitido por la Sala de Casación Social, en este sentido, se denota que en efecto, como se sostuvo en el fallo aquí analizado, existe en autos un documento auténtico de fecha 22 de noviembre de 2005, otorgado en esa oportunidad ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en el que se expresó que en fecha 16 de febrero de 2005 fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, incoada por la hoy peticionaria en contra del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA”, de la cual “antes de haberse dado contestación a la demanda, en fecha 23 de enero de 2005, desistió del procedimiento mencionado”. Procediendo en esa misma documental a señalar que en virtud del “anterior desistimiento del procedimiento, en ese acto en su condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desistía formalmente de la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicitó que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con todos sus efectos. De igual forma, declaró en este mismo acto que no tiene nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano…”.
Visto lo anterior y sin pretender ahondar en el tema, debe advertirse que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo expuesto, es de observar que la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar este tipo de desistimiento, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; y b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, siendo que doctrinariamente y también confirmado por la jurisprudencia, se ha sostenido que el tribunal competente para consumar el desistimiento es el que esté actuando en la causa, tal y como ya había sido afirmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 1988, ponente magistado Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada.
Sobre el desistimiento, el procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, sostiene que este tipo de desistimiento, tiene las siguientes características:
“1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Destacado de este fallo).
Al amparo de los argumentos precedentemente expuestos, llama la atención de esta Sala Constitucional el hecho de que el desistimiento extra litem presentado en el juicio principal como excepción a la pretensión de la entonces demandante fue suscrito con motivo de una demanda civil de partición de una comunidad concubinaria que estaba siendo instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el año 2005, sin que pueda corroborarse sobre qué bienes en esa oportunidad se estaba ejerciendo dicha acción, de manera que ha debido ser ese tribunal de primera instancia el órgano jurisdiccional competente para homologar y consumar dicho desistimiento, tal y como antes se indicó, y no la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se avocó a una acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria en una sentencia con más de catorce (14) años después a que se elaboró ese documento en sede notarial, a lo que debe adicionarse el hecho de que esta acción de contenido agrario fue ejercida con posterioridad al reconocimiento concubinario que obtuvo la aquí requirente de una acción mero declarativa que fue decidida con una fecha posterior a ese desistimiento.
Por otro lado, debe de igual forma hacer notar esta Sala que la valoración que desplegó la Sala de Casación Social sobre el documento que presuntamente contiene un desistimiento de la acción que compromete la demanda de contenido agrario que intentó la accionada, se realizó luego de que dicha Sala decretase la nulidad de todo lo actuado en la instancia ordinaria de juzgamiento, no concediendo una oportunidad para que las partes pudieran entonces hacer ejercicio del necesario e indispensable control y contradicción de las probanzas que pudieran cursar a los autos, de allí que deba destacarse que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Es así como esta Sala ha arribado a la convicción de que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (máxime los llevados ante este Tribunal Supremo de Justicia). El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al amparo de estos razonamientos, entiende esta Sala como una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso el hecho de que se haya procedido al análisis apreciativa de una determinada probanza sin que se diera la oportunidad procesal de que las partes pudiesen ejercer el control y contradicción de esa probanza que incluso se erigió como determinante para el dispositivo del fallo.…”
Con fundamento en la cita antes efectuada, quien aquí decide llega a la conclusión de que la Sala Constitucional, estableció de manera clara que el valor probatorio y efectos jurídicos que se pueden derivar del documento otorgado por la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), deben ser establecidos por el juez de instancia, luego de analizados los argumentos de las partes y después de cumplidos todos los requisitos procesales que garanticen el cumplimiento de los principios de control y contradicción de las pruebas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, pero, en ningún momento puede sostenerse que la Sala Constitucional haya establecido cual es el valor de dicha prueba documental y que la misma deba ser desechada tal como lo argumentó la parte demandante en sus alegatos orales en la celebración de la audiencia Preliminar y en la Audiencia de Pruebas. Así se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal, a los fines de realizar la apreciación y valoración de esta prueba documental procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer el valor probatorio y efectos de esta prueba documental, observa quien aquí decide que, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº: 1064 de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil (19/09/2000), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: C.A. Cervecería Regional; reiterado en sentencia Nº 0097, de fecha dos de marzo del año dos mil cinco (02/03/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., de igual forma, en decisión Nº 0165, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil diez (23/03/2010), con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso: Sakura Motors C.A.; así como en sentencia Nº 0889 de fecha treinta de mayo del año dos mil ocho (30/05/2008), con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: INHERBORCA; establece:
“…. cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional … el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva …”; por cuanto el objetivo es “… facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Conforme enseña el Dr. Humberto Cuenca, en su obra: Derecho Procesal Civil:
“… La acción y la sentencia declarativas (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, jugements declaratories; en alemán, Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’accertamento, y en inglés, declaratory judgments), se proponen para la convalidación mediante el órgano jurisidiccional de una relación jurídica preexistente y sólo aspiran a legitimar una situación anterior como, por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre. …” (op. cit. Tomo I pág. 162)
La razón de ser de una acción mero declarativa se encuentra en establecer la certeza de la existencia de determinada relación o condición jurídica, de la cual el interesado carece de un medio de prueba que acredite de manera indiscutible el ser parte o titular de dicha relación o condición, en virtud de ello, nuestro ordenamiento jurídico prevé el ejercicio de las acciones mero declarativas, consagradas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, enseña lo siguiente:
“… La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. …” (Op. cit. Tomo II, Pág. 97)
Con fundamento en las anteriores citas, se deduce que los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D’viasi y Raúl Ramón Quero Silva (+), lo que hace es declarar la existencia de una relación jurídica preexistente, por lo que no se puede sostener que es a partir de dicha sentencia que a dichos ciudadanos se les puede calificar como concubinos, ya que esa condición ya la tenían desde antes de que se dictara dicha decisión, lo que hace esta sentencia es acreditar fehacientemente dicha condición o cualidad que los vincula, y establecer con certeza el lapso de tiempo que duro dicho vinculo de concubinato, fijando, en este caso concreto, que el vínculo de concubinato duro un lapso de tiempo comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006). Así se establece.
Conforme lo establecido anteriormente, la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, tenía la cualidad de concubina desde antes de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictara su sentencia mero declarativa en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026; por lo que dicha sentencia solo dio certeza a dicha condición y le estableció un lapso de duración a la misma. Así se establece.
En este sentido, este sentenciador, observa que en la pieza cuarta del cuaderno principal del expediente, folios nueve (09) al quinientos cincuenta y seis (556), y, en la pieza sexta del cuaderno principal del expediente, folios siete (07) al sesenta y cuatro (64); constan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente, identificado con el Nº 31.348, de la nomenclatura llevada para esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; referido al juicio iniciado en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572, y que esta denominó “demanda de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria y levantamiento de velo corporativo de la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., estas copias fotostáticas certificadas fueron traídas a los autos, debidamente agregadas al expediente y las mismas no fueron impugnadas por ninguna de las partes del procedimiento, otorgándosele el pleno valor probatorio, en este sentido, quien aquí decide considera que con las mismas se tiene prueba de la existencia del procedimiento antes señalado; y de que en dicho procedimiento se verificaron las siguientes actuaciones: i) en fecha catorce de febrero del año dos mil cinco (14/02/2005), los abogados Edinson Vanegas y Luis Enrique Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.141 y 50.304, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, presentaron la demanda antes mencionada; ii) en fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco (16/02/2005), es admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordeno la apertura del expediente, identificado con el Nº 31.348; iii) en fecha veintitrés de febrero del año dos mil cinco (23/02/2005), la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, asistida por los abogados Edinson del Cristo Vanegas Aguas y Luis Enrique Gómez Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.141 y 50.304, respectivamente, desiste del procedimiento intentado; y, iv) en fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07/03/2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologa el desistimiento, da por terminado el juicio y ordena devolver a la demandante los documentos consignados a los fines de la admisión de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, este sentenciador observa que para la fecha en que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, interpuso la mencionada demanda de partición, aun no se encontraba vigente el criterio de que para poder demandar la partición de una comunidad concubinaria previamente tenía que existir una sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de la relación concubinaria; este criterio fue establecido por la Sala Constitucional, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1682, de fecha quince de julio del año dos mil cinco (15/07/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Carmela Mampieri Giuliani, al señalar:
“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. …”
En virtud de lo establecido en esta decisión de la Sala Constitucional, la acumulación de las pretensiones de declaración de unión concubinaria y partición, el criterio de considerarla inadmisible por inepta acumulación, fue establecido por la Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia RC-0175, de fecha trece de marzo del año dos mil seis (13/03/2006), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez; criterio que ha sido ratificado por esa sala de manera reiterada, así como acogido y reiterado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en cuanto a las consecuencias en el tiempo de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, de fecha quince de julio del año dos mil cinco (15/07/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en la misma se establece lo siguiente:
“… Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. …”
Como consecuencia lógica de las anteriores consideraciones realizadas en la decisión de la Sala Constitucional, es claro y evidente que en respeto del principio de la no retroactividad de las limitantes en el ejercicio de los derechos constitucionales, se debe llegar a la conclusión de que la actuación de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, de interponer la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y de partición de la comunidad se realizó ajustada a los principios vigentes para ese momento, por lo que no le era aplicable el criterio de la inepta acumulación establecido con posterioridad. Así se establece.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, contenida en el documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), cabe destacar que en el mismo se expresa lo siguiente:
“Yo, CARMEN CECILIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión economista y titular de la cédula de identidad número V-9.266.242, mediante el presente documento, bajo fe de juramento DECLARO: En fecha 16 de Febrero de 2005, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria, incoada por mi persona en contra del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.931.572, demanda signada con el número de expediente 31348. Posteriormente y antes de haberse dado la contestación de la demanda, en fecha 23 de Enero de 2005, desistí del procedimiento antes mencionado, a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente. En virtud del anterior desistimiento del procedimiento, en este acto en mi condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desisto formalmente de la acción de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria en contra del mencionado ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con todos sus efectos. De igual manera, declaro en este mismo acto, que no tengo nada que reclamar judicialmente, al mencionado ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, por este ni por ningún otro concepto. …” (Sic.)
Del contenido anteriormente transcrito se tiene que mediante este documento la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, en primer lugar, ratifica, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), el desistimiento del procedimiento ya previamente realizado en fecha veintitrés de febrero del año dos mil cinco (23/02/2005), en el expediente que cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue homologado por ese tribunal en fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07/03/2005); en virtud de estas circunstancias esta primera declaración de ratificación jurídicamente es irrelevante. Así se establece.
En cuanto a la segunda parte de la declaración contenida en el documento, referida a la manifestación de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, según la cual manifiesta:
“… En virtud del anterior desistimiento del procedimiento, en este acto en mi condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desisto formalmente de la acción de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria en contra del mencionado ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con todos sus efectos. De igual manera, declaro en este mismo acto, que no tengo nada que reclamar judicialmente, al mencionado ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, por este ni por ningún otro concepto. …” (Sic.)
Del contenido se esta segunda parte de la declaración, se tiene que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, manifiesta renunciar al ejercicio de la acción que le confiere el ordenamiento jurídico para que se efectúe la partición de los bienes que fueron adquiridos durante el lapso que la misma fue concubina del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, manifestando que la misma no tiene nada que reclamarle judicialmente a dicho ciudadano.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de esta declaración, este tribunal observa que jurídicamente se entiende a la acción como el derecho abstracto de activar el funcionamiento del poder jurisdiccional a los fines de obtener la solución a una controversia determinada, motivo por el cual, se entiende que no es jurídicamente admisible la renuncia o desistimiento abstracto y general al derecho de acción, es decir, al derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de activar su funcionamiento.
Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se acepta que una persona renuncie al ejercicio de la acción para activar el funcionamiento del poder judicial para solucionar una controversia en relación con una pretensión determinada o específica.
En este sentido, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil, enseña lo siguiente:
“… cuando se dice que se renuncia a todas las acciones que para cualquier fin otorga la ley, en realidad se renuncia es al derecho sustancial subjetivo y a la obligación correlativa de su sujeto pasivo, porque la acción como el derecho abstracto para iniciar el proceso no es renunciable.
Puesto que en derecho moderno no puede ligarse la acción al derecho sustancial subjetivo y se la distingue de la pretensión, la renuncia de aquél no puede afectar la acción, o, de lo contrario, ocurriría de nuevo en el pecado de identificarlos o confundirlos. Por eso, tal renuncia no impide iniciar un proceso sobre el derecho renunciado, aun cuando deba fracasar la pretensión incoada.
Por consiguiente, tampoco es jurídicamente válida la renuncia a ejercitar futuras acciones, puesto que no impide su válido ejercicio y sólo afecta la realización o satisfacción del derecho subjetivo sustancial. …” (op. cit. pág. 208).
Realizadas las anteriores consideraciones, este tribunal observa que en el presente caso, al analizarse las actuaciones de la parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, en relación con su pretensión de partición de los bienes habidos durante el lapso que judicialmente se estableció duro su relación concubinaria con el fallecido Raúl Ramón Quero Silva, conforme a los parámetros establecidos en la teoría de los actos propios, por cuanto como afirma la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0176, de fecha veinte de mayo del año dos mil diez (20/05/2010), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. e Inmobiliaria Las Walkirias C.A.:
“… Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la Litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267). …”
Tomando como referentes las consideraciones antes realizadas en las decisiones antes citadas, y aplicando los principios y parámetros que de ella se tienen, es necesario realizar las siguientes observaciones:
La ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, luego de haber desistido en fecha veintitrés de febrero del año dos mil cinco (23/02/2005), del procedimiento iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue homologado por ese tribunal en fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07/03/2005); transcurridos nueve meses, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), otorga un documento por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, estado Barinas, donde manifiesta que desiste del ejercicio de cualquier acción dirigida a obtener la partición de los bienes habidos en el lapso que convivió con el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
Luego de realizadas las anteriores actuaciones, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, no procedió a contradecir su declaración notarial, hasta cinco años después, cuando en fecha dos de julio del año dos mil diez (02/07/2010) interpone la demanda contentiva de la pretensión de declaración de unión concubinaria, la cual fue resuelta mediante la antes mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D’viasi y Raúl Ramón Quero Silva.
Procediendo posteriormente, a interponer la presente demanda de partición en cuyo contenido omite realizar cualquier mención a los antecedentes referidos a la existencia del anterior procedimiento iniciado por su demanda de partición interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; del cual no se habría tenido conocimiento si no es alegado por la parte demandada.
En este orden de ideas, en cuanto a las consecuencias que puede tener la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, contenida en el documento antes señalado, cabe recordar lo establecido anteriormente, en relación que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, de fecha quince de julio del año dos mil cinco (15/07/2005):
“… Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. …”
Tomando en cuenta la anterior cita, este tribunal observa que en el presente caso, al momento del otorgamiento del documento contentivo de la declaración por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, estado Barinas, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, estaba actuando de manera libre y de toda coacción, presunción que se tiene por haber sido otorgado el documento por ante un funcionario público con facultades de dar fe pública, unido al hecho de que la otorgante, al serle opuesto el documento contentivo de su declaración, en ningún momento ha alegado que ella haya otorgado dicho documento afectada por algún vicio en su consentimiento, así se establece.
Por otra parte, se debe agregar que su declaración, en ningún momento la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, renuncia a su cualidad o condición de concubina, que por constituir un estado civil, es irrenunciable, sino que su declaración de renuncia, la misma se circunscribe o se refiere únicamente en relación con el ejercicio de la acción de partición de los bienes adquiridos durante el lapso que convivió en concubinato con el fallecido Raúl Ramón Quero Silva, lo cual constituye estrictamente una materia patrimonial y por tanto de libre disposición. Así se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal considera pertinente recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia: 0539, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil veintidós (31/10/2022), con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Eneida Alves Navas, caso: Luis Hugo Velásquez Fernández, contra Zoja Bahsas Abdul Baghi, cuando señalo lo siguiente:
“… Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“... Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ...”.
Tomando como referencia los parámetros mencionados en la decisión antes citada, y por cuanto conforme a lo establecido anteriormente, se tiene que la declaración mediante la cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, fue otorgada por ella siendo una persona mayor de edad y no sujeta a interdicción ni civil, ni penal; a lo que se debe agregar que en dicha declaración la misma no renuncia a su cualidad o condición de concubina, que por constituir un estado civil, es irrenunciable, sino que su declaración de renuncia, se circunscribe o se refiere únicamente en relación con el ejercicio de la acción de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria en contra del mencionado ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, lo cual constituye estrictamente una materia patrimonial, y por tanto de libre disposición; este tribunal considera que dado el cumplimiento de los anteriores requisitos, y dada la circunstancia adicional que la parte demandante, al serle opuesto el documento contentivo de dicha declaración, en ningún momento impugno el mismo mediante su tacha de falsedad o el alegato de que la demandante para el momento del otorgamiento del mismo estuviera afectada por algún vicio en su consentimiento; necesariamente se debe concluir que dicha declaración es jurídicamente vinculante para la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, frente al fallecido Raúl Ramón Quero Silva, y luego de su muerte, frente a sus herederos; y, por tanto, se debe considerar que la demandante, por documento jurídicamente válido renunció al ejercicio de la pretensión de partición de los bienes obtenidos durante el lapso que duro la unión concubinaria que la vinculó con el fallecido Raúl Ramón Quero Silva, cuestión que se hizo tal como se señaló supra en un documento debidamente visado por la abogada Nathalie Conners Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.094, y ante un funcionario competente, el Notario Público Primero Titular del Estado Barinas, el cual se otorgó de conformidad y cumplimiento con lo establecido en el Artículo 78 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del notariado, y tal como se señaló precedentemente dicho instrumento no fue ni impugnado, ni tachado, es concluyente para este Juzgador, que al gozar dicho instrumento de la presunción de certeza y reitero al no ser impugnado por la parte demandante, tiene plena validez.
En este orden de ideas, del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, al evidenciarse a los autos que cursa documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2005 a través del cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.242, desistió de la acción, en tal sentido, visto que en el presente caso no se ve afectado el orden público, ni las buenas costumbres, por cuanto el desistimiento no afecta ninguna condición de estado civil, este Juzgado procede a homologar el desistimiento efectuado en el documento antes identificado. Así se decide.
Determinado lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Con respecto a la legitimación, la doctrina patria representada por el tratadista Arístides Rengel Romberg, señala que la legitimatio ad causam, es un requisito o cualidad de las partes; y en este sentido sostiene lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, T. II, pp. 27-32).
Asimismo, en relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N 1193 del 22 de julio de 2008, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Siguiendo esta línea argumentativa, es menester, indicar que según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de marras, se desprende con meridiana precisión que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, una vez declarado el formal desistimiento de la acción, la ciudadana antes mencionada carece de legitimidad para proponer la mencionada demanda de Partición, así se decide.
TERCERO
Señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 0376, de fecha veinte de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021), con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, en el referido recurso de Revisión que ordenó la remisión del expediente al Juzgado A quo, lo siguiente:
“...no precisándose además si pudiera abarcar y hasta dónde la pretensión de naturaleza agraria que ahora aspira satisfacer la aquí peticionaria de revisión que cuenta con un reconocimiento concubinario de fecha posterior al mencionado desistimiento, son motivos por lo que se tiene que este proceder afectó el derecho a una tutela judicial efectiva que ostenta la hoy peticionaria de justicia...
... y que por tanto es imposible determinar hasta qué punto pudiesen afectar la acción sucesoral de naturaleza agraria que pretende hacer valer hoy la solicitante de revisión”
Conforme a la cita efectuada, observa quien aquí decide que la Sala Constitucional en su decisión, señaló que la acción intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, era imposible determinar hasta qué punto pudiesen afectar la acción sucesoral de naturaleza agraria, en este sentido, en aras de la búsqueda de la certeza real de los hechos acaecidos en la acción intentada, en razón a ello, este tribunal observa que en la pieza cuarta del cuaderno principal del expediente, folios nueve (09) al quinientos cincuenta y seis (556), constan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente, identificado con el Nº 31.348, de la nomenclatura llevada para esa fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; referido al juicio iniciado en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572, y que esta denominó “demanda de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria y levantamiento de velo corporativo de la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., estas copias fotostáticas certificadas fueron traídas a los autos, debidamente agregadas al expediente y las mismas no han sido impugnadas por ninguna de las partes del procedimiento, por lo que este tribunal considera que son fidedignas otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a la valoración otorgada a la documental antes mencionada, la misma demuestra en su contenido que la acción interpuesta estaba dirigida a afectar todo tipo de bienes, incluyendo los de naturaleza agraria, razón por la cual es importante traer a colación lo expresado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, en el libelo de demanda presentado en su oportunidad, cito:
Folios 14 al 30:
“(...) -Todos los derechos y acciones de propiedad sobre una superficie de 80 hectáreas dentro de un fundo conocido como “El Samán” dentro del perímetro general del sitio o terreno pro indiviso denominado “Gavilán Reimicero”, el Fundo el Samán se encuentra ubicado en la jurisdicción de la parroquia el Real, Municipio Obispos del estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 01 de Noviembre de 2000, Marcado con la letra “J10”.
-Una parcela de terreno de 159,16 hectáreas conocidas con el nombre de El Varguero enclavada con el nombre conocido de “Zanjón de Antonio” de la jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 18 de agosto del 2000, bajo el N° 50 folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Marcado con la letra “J11”.
- Todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y tenencia sobre un inmueble que tiene una superficie de 419,48 hectáreas aproximadamente, un Fundo conocido como “Mata de Tigre” ubicado en el Sector; Gavilán Reimicero, Parroquia; El Real; Municipio Obispos del estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 28 folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 24-03-2022. Marcado con la letra “J12”.
- Todos los derechos y acciones equivalentes al 6,50% sobre los terrenos denominados “Los Panches o Arenales”, Municipio Obispos del estado Barinas, equivalentes a 254 hectáreas, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 07-10-2000 bajo el N° 07 folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo Primero. Marcado con la letra “J13”.
- Todos los derechos y acciones y derechos de propiedad sobre un lote de terreno de explotación denominado “La Plebeya”, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 24-01-2001 bajo el N° 24 folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero. Marcado con la letra “J14”.
-Un inmueble constituido por un lote de terreno denominada “Pajarote”, ubicado en las Sabanas, Municipio Obispos del estado Barinas con una superficie de 200 hectáreas, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 39 folios 122 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 20-09-2000. Marcado con la letra “J25”.
- Todos los derechos y acciones sobre terrenos proindivisos denominados Gavilán Reimicero, equivalentes a 490 hectáreas con 3.600 mtrs, ubicados Parroquia; El Real; Municipio Obispos del estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 40 folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29-07-2002. Marcado con la letra “J26”.
Empresas Mercantiles:
-Agropecuaria los Cerros C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 2, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, Barinas estado Barinas.
-Educación Tecnológica M.R.Q C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de Enero 1975, anotado bajo el N° 41, Tomo 20-A, expediente N° 67.532 domiciliada en Caracas.
Bienes Adquiridos dentro de la Sociedad Concubinaria a nombre de nuestra mandante Carmen Cecilia Padilla.
-Un conjunto de mejoras de bienhechurías sobre el Lote de terreno denominada La Bajadita, ubicada en el asentamiento campesino Río Masparro, Montaña del Toro, Sector Montaña del Toro, con una extensión de 92.1434 mtrs2, ubicada en la Parroquia; Cruz Paredes del estado Barinas, según documento autenticado el 29 de diciembre de 1999 bajo el N° 52, Tomo 98. Marcado con la letra “K2”.
-Un apartamento situado en el edificio St. Kitts distinguido con el N° 22, con una superficie de 68.64 mtrs2, dentro del complejo turístico recreacional denominado Caribbean Marina & Beach Club, situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón- Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón de fecha 07 de marzo de 2002, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Marcado con la letra “K3”.
-Una casa para habitación, ubicada en el sub- sector B-2, calle Lausanne de la Urbanización Alto Barinas, del municipio Barinas estado Barinas, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 38, Protocolo primero, Tomo Décimo y Principal y Duplicado Segundo de fecha 22 de mayo de 1997. Marcado con la letra “K4”.
Semovientes:
-Que aparecen cifrados con el Hierro de Raúl Ramón Quero Silva. Marcado con la letra “M”.
-Que aparecen cifrados con el Hierro de Carmen Cecilia Padilla. Marcado con la letra “M1”.
--Que aparecen cifrados con el Hierro de Agropecuaria Los Cerros C.A. Marcado con la letra “M2”.
Registrado por ante el Registro Nacional de Hierros y señales, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 30, folios 61 al 63, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 36 al 38 de fecha 14 de mayo de 2001. Marcado con la letra “M3”.
En este sentido, es importante dejar sentado que la demanda intentada y desistida si estaba dirigida a afectar todos los bienes, bien de carácter civil, mercantil y agrarios, quedando con ello demostrado que el desistimiento efectuado en la causa primigenia se enunciaron todos los bienes antes señalado, así se establece.
Establecido lo anterior, y tal como se señaló precedentemente bajo la manifestación expresa por parte de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi al desistir formalmente, libre de coacción, en pleno uso de sus facultades cognoscitivas de la Acción de Partición de Bienes dentro de la comunidad concubinaria en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+), y no tener nada que reclamar al mencionado ciudadano hoy fallecido, se debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto ha quedado firme el medio de prueba alusivo al desistimiento de la acción debidamente tratado, controlado y controvertido tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia probatoria, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria al fondo por falta de legitimidad de la parte actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, para intentar la demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, por desistimiento expreso a la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, cuyo documento fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), anotado bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sometido a control y contradicción en la celebración de la audiencia de pruebas celebrada, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0376, de fecha veinte de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021), con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARA INADMISIBLE la demanda ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) del mes de junio del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, tres de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/NDRO
EXP. N° JA1B-5506-2016