REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de junio de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 07/04/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa, se fijó inspección judicial y se libraron oficios. (Folios 01 al 07).
En fecha 15/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto habilito el tiempo necesario para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 07-04-2017. (Folio 08).
En fecha 16/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Sector Los Arenales, Caserío Sabana de los Negros, Parroquia Los Guasimitos, de Municipio Obispos del estado Barinas, practicó la Inspección Judicial. En esa misma fecha, se recibió Informe proveniente de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano. (Folios 09 al 12).
En fecha 30/05/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fijé nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la solicitud peticionada por la codemandante Milagros Quero. (Folios 13 al 16).
En fecha 05/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto se fijó día y hora para la inspección judicial en el Lote de terreno La Caramuca, se libraron oficios a los organismos competentes. (Folios 17 al 20).
En fecha 09/06/2017, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Edward Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.988.248, solicitando prórroga para la consignación del informe de la inspección practicada en fecha 16/05/2016. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto otorgo treinta (30) días de prórroga. (Folios 21 al 22).
En fecha 14/05/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, declaro que entrego los oficios Nros 126, 127 y 128. (Folio 23).
En fecha 20/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Terreno conocido como La Garciera o La Caramuca, municipio Barinas estado Barinas. (Folios 24 al 37).
En fecha 07/07/2017, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Edward Quintero, ya identificado, consignando informe técnico de la inspección practicada el día 16-05-2017. (Folios 38 al 70).
En fecha 13/07/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren oficios al INSAI-Barinas. Asimismo, mediante diligencia ratifico escrito de fecha 06-07-2017. (Folio 71 al 73).
En fecha 21/07/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria se decretó de Oficio Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa en el predio denominado EL PANCHE, LOS ARENALES O VILLAMAR, se libró boleta de notificación a la ciudadana Sara Azocar (Contadora Pública) y ciudadano Regulo Uzcateguí (Veterinario), y boletas de citación a las partes.. (Folios 74 al 89).
En fecha 26/07/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias simples y copias certificadas. (Folios 90 al 91).
En fecha 26/07/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto se dejó sin efecto exhorto, por cuanto en la pieza 3 consta los poderes de representación de las partes. (Folio 92).
En fecha 27/07/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consigno boleta de notificación debidamente recibida por el veterinario Regulo Uzcategui. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto se libró credencial al veterinario Regulo Uzcategui, ya identificado. Asimismo, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consigno boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Sara Azocar, contador público. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto le libro credencial a la ciudadana Sara Azocar, contador público, ya identificada. (Folios 93 al 100).
En fecha 27/07/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria se decretó de Oficio Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa en el predio denominado LA CARAMUCA, GARCIEROS O LA FLORESTA, se libró boleta de notificación a la ciudadana Sara Azocar (Contadora Pública) y ciudadano Regulo Uzcateguí (Veterinario), y boletas de citación a las partes. En esta misma fecha, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consigno boleta de notificación debidamente recibida por el veterinario Regulo Uzcategui y mediante auto se le libró credencial. Asimismo suscrito alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consigno boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Sara Azocar, contador público. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto le libro credencial a la ciudadana Sara Azocar, contador público, ya identificada. (Folios 101 al 118).
En fecha 27/07/2017, la suscrita secretaria este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dejo constancia que se salvó foliatura. (Folio 119).
En fecha 04/08/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo copias simples. (Folio 120).
En fecha 04/08/2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sara Azocar, contador público, ya identificada y el ciudadano Regulo Uzcateguí (Veterinario), consignando acta. Asimismo, solicitaron se oficie a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto libró oficio a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas (Folios 121 al 127).
En fecha 07/08/2017, se recibió escrito de Oposición presentado por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650.En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto acordó copias fotostáticas certificadas. (Folio 128 al 131).
En fecha 07/08/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copias fotostáticas certificadas de las actas de los predios “Villamar y la Floresta”. (Folios 132 al 136).
En fecha 27/09/2017, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Regulo Uzcategui y Sara Azocar, ya identificados, consignando anexos marcados con la letras A, M, B, L , Y, Z, X, 6 R. (Folios 137 al 162).
En fecha 28/09/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consignó boletas de citación. (Folios 163 al 170).
En fecha 04/10/2017, se recibió diligencia del abogado Carlos Bonilla, solicitando copias certificadas y recusa a los ciudadanos Regulo Uzcategui y Sara Azocar, ya identificados. (Folio 171).
En fecha 06/10/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto se ordenó la aperturas del cuaderno de recusación y se acordaron copias certificadas solicitadas. Asimismo, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren carteles. (Folios 172 al 174).
En fecha 16/10/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto niega lo solicitado por la parte actora. (Folio 175).
En fecha 17/10/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren oficios y se le nombre correo especial. (Folios 176 al 177).
En fecha 25/10/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto se abstuvo de acordar la designación de correo especial. (Folio 178).
En fecha 31/01/2018, presentó Escrito el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la inclusión de su representada en la administración Ad Hoc decretada. (Folios 221-224).
En fecha 31/01/2018, presentó Escrito el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la inclusión de su representada en la administración Ad Hoc decretada. (Folios 242-245).
En fecha 05/02/2018, presento escrito el ciudadano regulo Uzcategui, administrador Ad Hoc, designado, referente al plan de manejo integrado sobre el Predio denominado Caramuca o La Caramuca, Garciero o la Floresta. (Folios 264-419)
En fecha 25/03/2022, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la medida decretada sobre el Predio El Panche, Arenales o Villamar. (Folios 427-440)
En fecha 31/05/2022, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la medida decretada sobre el Predio La Floresta. (Folios 427-440)
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA OFICIOSA
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, decreto de oficio medida cautelar innominada provisional oficiosa, considerando lo siguiente, cito:
“…De la inspección judicial anteriormente transcrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constato que en el predio objeto de marras se desarrollan actividades agrarias de tipo pecuaria baja escala, por una parte, y por la otra, que del informe complementario a la inspección judicial agraria presentado en fecha 07/07/2017 (folios 138 al 154 cuaderno de medidas pieza Nº 2) por el ingeniero en producción animal Edward Quintero práctico designado- en conjunto con este tribunal, se infiere con meridiana claridad que las actividades de producción ganadera que se realiza en el referido predio denominado el Panche o Arenales “VILLAMAR” se caracterizan por ser de baja escala, vale decir, que según el informe del referido práctico se evidencia que las tierras del predio objeto de cautelar no están siendo trabajadas correctamente.
Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar pretendida por la parte actora, considera necesario quien suscribe analizar el informe presentado por la Inspectoría de Llanos adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, quienes en cumplimiento de la orden impuesta por esta instancia agraria procedieron a realizar tanto el cómputo de los semovientes que forman parte del predio de marras, como su clasificación por grupos etarios
… Omissis …
En este sentido del análisis de las actas que conforman el presente asunto cautelar se infiere que la parte actora pretende que esta instancia agraria le entregue provisionalmente la administración del fundo objeto de la cautelar pretendida mientras se dicta el fallo definitivo en la presente demanda agraria, ya que según sus dichos la parte demandada (quien la ostenta hasta la presente fecha) la mantiene en estado de abandono (sic), pretensión esta que a juicio de quien suscribe implica extraer a los codemandados de la administración del predio, y visto que tal solicitud desnaturaliza la pretensión principal la cual si bien es cierto no se discutirá en la presente decisión, no es menos cierto que no puede afectarla dado el carácter accesorio y provisorio propio de todo régimen cautelar, es razón por la que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
… Omissis …
… a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta que el predio denominado objeto de la presente cautelar conocido como “El Panche” Arenales o “Villamar” además de constituir una unidad de evidente e incuestionable vocación agraria por su conformación de suelos, se encuentra actualmente en un estado de producción no apta el cual afecta el interés colectivo por no cumplir con la carga social correcta en el aporte del rendimiento en la producción, lo cual fue corroborado por esta instancia agraria al momento de la práctica de la inspección judicial del día 16/05/2017, así como tanto de los informes presentados por el ingeniero Edward Quintero como por el cómputo y clasificación de grupos etareos del rebaño que pastorea en el predio, por una parte, y por la otra, que la pretensión principal en el presente asunto es la partición de bienes que pretende la ciudadana CARMEN PADILLA D’VIASI, es razón por la que considera quien suscribe que a los fines de garantizar más que la continuidad en el proceso productivo del predio objeto de marras (la cual es baja) sino su adecuado despliegue en cuanto a la garantía de seguridad alimentaria como la consecución del fallo definitivo en el presente asunto sometido a la competencia agraria; lo correcto es decretar DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad hoc integrada por el Médico veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.440 y por la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.063 como administradores ad hoc del “predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, y a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que presten el juramento de Ley, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su juramentación,, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivo, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber: maquinarias, implementos, semovientes y cultivos, existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio, así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presente medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “LOS PANCHES, ARENALES O VILLAMAR” ubicado en el poblado sabana de los negros, sector la arenosa, Municipio Obispos, estado Barinas, constante de una superficie de doscientas cincuenta y cuatro hectáreas aproximadamente (254 has aprox.), con los siguientes linderos: … hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 21/07/2017, afectando al Predio denominado “LOS PANCHES, ARENALES O VILLAMAR” ubicado en el poblado sabana de los negros, sector la arenosa, Municipio Obispos, estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Cuatro Hectáreas (254 has), solicitada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente:
Primero:
Tempestividad o no para oponerse al decreto cautelar, cito:
“EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR OPOSICIÓN
AL DECRETO QUE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar en caso de varios demandados y solo uno de ellos ha sido citado, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-1.153, de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro (30/09/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. y Meyer Productos Terapéuticos S.A., estableció lo siguiente:
“… La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.
Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella ...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “... la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. …”
De la decisión antes citada, se tiene que dado que mis representados, los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, quienes son codemandados en el presente juicio, no se encontraban citados para el momento de dictarse el decreto de la medida cautelar contenido en el auto de fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), y más aún, el presente procedimiento tiene más de un año paralizado, no habiéndose verificado ni acordado la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez que conoce del presente juicio, ni tampoco se ha verificado a la fecha de la presentación del presente escrito, la citación personal de ninguno de los codemandados en el presente juicio; razón por la cual, necesariamente se debe concluir que en el presente caso, en virtud de que en fecha martes veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), la suscrita, actuando en mi carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, consigno escrito donde se informa nuestro carácter de apoderada de los mencionados codemandados, y en tal carácter, en su nombre los di por citados de manera expresa en el presente procedimiento, es a partir de dicha fecha que mis representados quedaron citados, por lo que el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas comenzó a correr el día de despacho siguiente, es decir, el miércoles veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022); por lo que la presente actuación se realiza dentro del lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin necesidad de que se hayan citado a los otros codemandados.
En ese sentido, con fundamento en los alegatos presentados en el escrito consignado en fecha martes veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), ratifico la solicitud, que se proceda a la apertura del cuaderno separado destinado a la sustanciación de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada provisional oficiosa de designación de una junta administradora ad hoc del predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, decretada en el presente juicio en fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017).
De la cita antes efectuada considera quien aquí decide que la parte oponente a la cautelar decretada la efectuó tempestivamente, por cuanto tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cito:
Artículo 246
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
A tenor de lo ordenado mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó practicar las citaciones de los codemandados, se reitera que la oposición fue presentada tempestivamente, así se decide.
Segundo:
Expresa la parte oponente como fundamento de la oposición a la cautela innominada decretada lo siguiente:
“...TERCERO:
DE LA IMPORTANCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL DECRETO
QUE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la motivación del decreto de una medida cautelar la Sala Constitucional, en sentencia Nº: 2.629, de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro (18/11/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Luis Enrique Herrera, estableció:
“… Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
… Omissis …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irreversibilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)
Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. …”
De las observaciones al decreto de medida cautelar innominada:
Con respecto al mencionado auto dictado en fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), donde se decreta medida cautelar innominada, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos de productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Al analizar el alcance del poder cautelar derivado de la facultad concedida al juez con competencia en materia agraria, conforme al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar de oficio medidas cautelares innominadas oficiosas y provisionales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº: 0962, de fecha nueve de mayo del año dos mil seis (09/05/2006), con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A., Pepsi Cola Venezuela C.A., Distribuidora Polar del Centro C.A. (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar de Oriente C.A. (DIPOLORCA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), D.O.S.A. S.A., Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), productos Quaker S.R.L., C.A. Promesa, Distribudora Efe S.A. y Alimentos Congelados Alimar C.A., estableció lo siguiente:
“… Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “… conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450),“… la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley …”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “… a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …”
Complementando lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº: 0368, de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce (29/03/2012), con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, estableció:
“… Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros). …”
En segundo lugar:
Al analizar el alcance del poder cautelar derivado de la facultad concedida al juez con competencia en materia agraria, conforme al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar de oficio medidas cautelares innominadas oficiosas y provisionales, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… 3) Del poder preventivo y cautelar de los jueces agrarios
No cabe duda de que la función de los jueces agrarios es propiamente jurisdiccional y, por ello mismo, están investido del poder cautelar que tienen todos los jueces en el ejercicio de su función. En el caso concreto de la materia agraria nos parece que convergen en una misma institución la tutela preventiva in genere y la tutela cautelar en su doble vertiente, el poder cautelar específico o típico y el poder cautelar general, con el añadido de facultades preventivas no cautelares. Veamos en cuál sentido utilizamos estas expresiones.
a) La tutela preventiva in genere
La finalidad de la materia agraria, de predominante interés nacional y público, tal como lo define el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imprime una característica especial a las medidas que en dicho procedimiento se pueden acordar. Como antes lo habíamos señalado, toda la problemática agraria tiene dos resortes ideológicos: la función social de la tierra y la justa distribución de la riqueza, principios estos que informan el tratamiento constitucional y legislativo de esta materia. En este sentido se han consagrado medidas especiales de naturaleza ciertamente preventivas aunque no exclusivamente cautelares, es decir, están en función de proteger no tanto el fin del proceso y la sentencia que allí pudiera dictarse, sino propiamente la protección del derecho del productor rural, la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección de los fines superiores agrarios de interés social.
De modo que lo que priva no es la defensa de un interés particular en el cual el Estado tenga un interés indirecto y mediato, sino que el interés del Estado es constitutivo, inmediato y directo, esto es, la subsistencia misma de la seguridad alimentaria, el desarrollo rural integral y los supremos fines a los cuales hemos hecho referencia. Ello nos induce a pensar que las medidas típicas aquí acordadas tienen una finalidad extraproceso imbuido de interés público y serían medidas especiales del derecho agrario con su propia fisonomía y tratamiento doctrinario.
Este interés superior y meta procesal está previsto en el artículo 167, en el cual se dispone que, en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contencioso-administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
La última parte de la norma dispone, precisamente, la posibilidad de adoptar medidas preventivas, de oficio o a solicitud de parte, que logren cumplir con la finalidad señalada; así, se establece:
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Lo importante de la norma es la consagración de la posibilidad de imponer “ordenes de hacer” (a modo de autorizaciones y mandatos positivos), y órdenes de “no hacer” (a modo de prohibiciones o cualquier medida de conservación del status quo). Ciertamente que el artículo remite “a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento” pero, lo importante está en que, aunque la norma que le sirve de fundamento prevea los mandatos positivos o negativos, de todos modos el tribunal bien pudiera acordar la tutela preventiva con base en esta competencia genérica.
b) La tutela cautelar típica e indeterminada del procedimiento agrario
No obstante en muchas manifestaciones prácticas de las medidas preventivas que señalamos anteriormente, se encuentra también involucrada la noción de la protección del proceso; es decir, además de la defensa de la continuidad agroalimentaria en todas sus manifestaciones, también se protege el interés de las partes que será dilucidado en la futura sentencia, y en ello tales medidas son típicamente cautelares. Por eso señalamos que la materia agraria constituye un caso especial en el marco del sistema cautelar, pues la misma medida es manifestación del poder genérico de prevención (en atención a intereses superiores) y por otra parte, del poder cautelar (en atención a los fines del proceso).
El capítulo XVI de la ley regula el “procedimiento cautelar” (arts. 258 al 262), cuya norma marco dispone:
Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Esta norma es una clara reminiscencia de lo que se establecía en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios según el cual “los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruida o destrucción”.
Con respecto a esta norma de a derogada LOTPA se consideró que, al juez agrario, se le había investido de un “poder cautelar general” sin embargo, en la edición anterior de este trabajo, habíamos señalado que cada vez que el legislador utiliza la expresión “que considere adecuadas” o “convenientes”, u otras del mismo estilo, no siempre se puede concluir que estemos en presencia de un poder cautelar general; de tal forma que no nos es permitido afirmar que el artículo 8 constituya un supuesto del “poder cautelar general”, pensamos entonces que se trataba de un poder cautelar especial, típico y de contenido indeterminado de los procedimientos agrarios. Lo mismo pudiera predicarse del vigente artículo 258 que autoriza al juez a dictar oficiosamente las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Este poder cautelar, en nuestro criterio, es exclusivo del procedimiento agrario pues, la propia ley, establece limitaciones materiales que deben ser observadas, y sólo podrán dictarse “cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”, lo cual no implica que, al mismo tiempo, no se tutele el interés particular de un productor en el objeto material del procedimiento agrario; todo ello está en consonancia con los fines superiores agrarios de interés social en el marco de la nueva Constitución (artículo 305 de CRBV). Estas medidas, por su específico objeto y su especial finalidad no pueden regirse por las reglas de medidas cautelares civiles nominadas o innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que en la materia agraria basta con elementos de convicción de que se está en presencia de un riesgo que puede afectar los supremos fines ya indicados, lo cual legitima la adopción de esta especial tutela.
De manera que la finalidad de la cautela establecida en dicha norma no es exclusivamente procesal (es decir no está en función exclusiva de la defensa y la protección del fallo definitivo a cuya consecución están dispuestas las medidas cautelares) sino a una finalidad trascendente al mero interés de las partes para ubicarse en los supremos fines de la justicia social. Esta característica legitima el hecho de que tales medidas puedan ser acordadas de oficio por parte del tribunal, y consecuencialmente acerca la institución a una especial tutela preventiva más que a una medida técnicamente cautelar, pero como dijimos, las medidas también funcionan como cautelares, pues a la vez que se protege la continuidad del proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables evita que la justicia material concreta quede ilusoria. Por esta circunstancia la norma prevista en el artículo 258 de la LTDA funciona como una especial tutela preventiva de derechos y como tutela cautelar. …” (Op. cit. págs. 482 a 486
En tercer lugar:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, el juez que decretó la medida cautelar innominada provisional oficiosa de designación de una junta administradora ad hoc del predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, decretada en el presente juicio en fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017); incurrió en un evidente abuso en el ejercicio de su poder cautelar, tergiversando la facultad concedida por el legislador, incurriendo en una conducta que podría asimilarse al supuesto denominado “desviación de poder” entre las causas de nulidad de un acto administrativo, realizada con el propósito de entregarle de manera indirecta a la demandante, la posesión del predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, como efectivamente ocurrió, por cuanto durante la ejecución de la medida fue la parte actora quien tomó el control de dicho inmueble, mientras que los supuestos administradores designados por el tribunal se han limitado a actuar como subordinados de la demandante, a quien rinden cuentas y defienden sus intereses, desnaturalizando su carácter de auxiliares de justicia.
En el presente caso, de los elementos cursantes en autos se acredito que en el predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, se efectuaba una actividad agropecuaria, cuya cualificación pretendió realizar el tribunal por medio de un supuesto experto privado designado por el tribunal, obviando que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un organismo especializado para tal fin, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que conforme con lo previsto en el artículo 41 de dicha ley, es el calificado legalmente para determinar el grado de productividad de una finca y establecer los parámetros destinados para el mejoramiento de la producción del mismo.
El juez encargado de las actividades de este Tribunal para el momento del decreto de la medida cautelar innominada provisional y oficiosa, obvio el principio de colaboración y de concurrencia de competencia de las distintas ramas del poder público, y con el decreto de la medida cautelar objeto de esta oposición, aparentemente pretendió sustituir al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pero en verdad esto no fue así, por cuanto la única y verdadera finalidad del decreto de esta medida, la cual se deduce de los términos en que fue decretada, se le dio y se ha estado dando cumplimiento a la misma, es la de amparar de manera indirecta la toma de posesión de dicho predio por parte de la demandante.
En este sentido, es bueno recordar lo reconocido por el juez al decretar la medida cuando expresó lo siguiente:
“… En este sentido del análisis de las actas que conforman el presente asunto cautelar se infiere que la parte actora pretende que esta instancia agraria le entregue provisionalmente la administración del fundo objeto de la cautelar pretendida mientras se dicta el fallo definitivo en la presente demanda agraria, …” (Sic.)
Y luego, al decretar la medida, cumpliendo los deseos de la parte actora, acuerda entregar la posesión y administración del predio afectado por la medida, a la supuesta “Junta Administradora ad hoc”, en los siguientes términos de tiempo:
“… la presente medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “LOS PANCHES, ARENALES O VILLAMAR” ubicado en el poblado sabana de los negros, sector la arenosa, Municipio Obispos, estado Barinas, constante de una superficie de doscientas cincuenta y cuatro hectáreas aproximadamente (254 has aprox.), con los siguientes linderos: … hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida …”
De lo anterior se tiene que en clara violación de los parámetros del ejercicio del poder cautelar agrario establecidos por la Sala Constitucional, el juez que decretó la medida cautelar objeto de la presente oposición, decretó una medida cautelar denominándola de manera irónica como provisional, pero a la vez declarando que la misma duraría hasta que quede definitivamente firme la sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto principal objeto de controversia en el presente juicio; mayor ironía no puede ser calificada como otra cosa que no sea una confesión de la actuación contraria a derecho de dicho juez, y del ejercicio del poder cautelar como una manifestación procesal del vicio administrativo denominado “desviación de poder”, por cuanto la verdadera finalidad de la medida cautelar decretada no se encuentra en cumplir los altos y enaltecedores fines previstos por el legislador en desarrollo del mandato constitucional de proteger e impulsar la seguridad alimentaria, sino que nos tratamos ante un evidente uso arbitrario del poder cautelar para satisfacer las pretensiones de la parte actora y darle la posesión exclusiva de un predio perteneciente a una comunidad sucesoral.
En cuarto lugar:
Por otra parte, aunque no tiene relación directa con los vicios que afectan la medida cautelar objeto de oposición, con el debido respeto le llamo la atención al ciudadano Juez sobre la circunstancia de que el inmueble objeto de la medida cautelar fue adquirido por el causante, Dr. Raúl Ramón Quero Silva, conforme consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha diecinueve de junio del año dos mil dos (19/06/2002), anotado bajo el Nº: 43, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, Estado Barinas, en fecha siete de octubre del año dos mil dos (07/10/2002), inscrito bajo el Nº: 07, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año dos mil dos (2002).
En virtud de lo anterior, por cuanto la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y si el juez que decreto la temeraria medida cautelar innominada hubiera realizado una superficial revisión de la copia de la declaración sucesoral consignada en autos, si el juez que decretó la medida hubiera actuado ajustado a derecho y de manera objetiva e imparcial, habría podido observar, que el inmueble fue adquirido antes del inicio del lapso de duración de la relación concubinaria cuya existencia declaro la decisión antes mencionada, por lo que en relación con este inmueble, es imposible que la demandante aporte algún elemento de convicción que acredite una apariencia de certeza o de credibilidad de la cualidad de bien perteneciente a la supuesta comunidad concubinaria invocada por parte de la demandante, que justifique el decreto de una medida cautelar que afecte dicho inmueble.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el decreto de la medida cautelar innominada provisional oficiosa de designación de una junta administradora ad hoc del predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, decretada en el presente juicio en fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que la misma debe ser revocada, y así expresamente solicito que lo haga el tribunal al momento de decidir la presente incidencia.
QUINTO:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, el decreto de la medida cautelar innominada provisional oficiosa de designación de una junta administradora ad hoc del predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, decretada en el presente juicio en fecha veintiuno de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), incumplió los parámetros establecidos por la Sala Constitucional para decretar una medida cautelar innominada provisional y oficiosa de conformidad con la facultad establecida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de dicha medida, y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se proceda a restituir a mis representados, ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, en el pleno uso y disfrute de la administración y posesión del inmueble afectado por la medida cautelar arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio.
Conforme a las citas antes efectuadas procede quien aquí decide expresar los motivos para decidir la oposición planteada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, considera este Juzgador resolver prima facie la oposición planteada. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón la Sala Constitucional, al establecer los parámetros que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de decretar una medida cautelar innominada destinada a proteger los derechos e intereses de una de las partes del juicio, que pudieran ser afectados por la manera en que se administre una unidad de producción donde la parte a favor de quien se decrete la medida, pretende tener derechos de algún tipo, en su sentencia Nº: 0094, de fecha quince de marzo del año dos mil (15/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Paul Hariton Schmos, Corporación 18.625 C.A., Inversora Bohemia II C.A. y Valores H.B. C.A., estableció lo siguiente:
“… 4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Conforme a la cita antes efectuada, este juzgador agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, para ello, es necesario contextualizar la naturaleza especialísima del poder cautelar del juez agrario como parte integrante la estructura del Estado tendente a proteger y garantizar la actividad agroalimentaria y la soberanía nacional.
Conforme al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos de productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Al analizar el alcance del poder cautelar del juez agrario en el derecho venezolano, el Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra: El nuevo proceso agrario venezolano, enseña lo siguiente:
“…Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión. …”
Conforme a los criterios rectores desarrollados por las distintas sentencias emanadas de Sala Constitucional, tomando todas ellas como referencias los parámetros señalados en las sentencias números: 962, del 09 de mayo de 2006, y 368 del 29 de marzo de 2012, en donde se le reconoce al juez agrario la potestad de acordar, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger el interés colectivo o general de la actividad agraria, referido específicamente a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, cuando se considere que se encuentre amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este sentido, se ha establecido en las distintas decisiones emanadas, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, que el juez agrario debe ser prudente en el ejercicio de este amplísimo poder cautelar, dado el alcance y la trascendencia del mismo, y su posible incidencia sobre la estructura productiva del país, ya que el mismo procura garantizar la soberanía alimentaria de nuestra nación.
En virtud de ello, el parámetro más importante que debe tomar el juez agrario en el ejercicio de dicho poder cautelar se encuentra en que el mismo tiene como finalidad, no el satisfacer una pretensión particular, individual, sino el asegurar que no se interrumpa la producción agraria, y en virtud de ello puede acordar las medidas que considere necesarias, útiles y conducentes para, en el caso concreto, hacer que cesen las amenazas de desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.
En este orden de ideas, considera quien decide, que los principios que rigen la razón de ser del derecho agrario venezolano, tienen su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En respaldo de las anteriores consideraciones, este juzgador considera conveniente recordar lo enseñado por el Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra: Comentarios al procedimiento contencioso administrativo agrario, en donde señala lo siguiente:
“… La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad ….
… En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción …”. (op. cit. págs. 78 y 79)
Con fundamento en consideraciones realizadas en el capítulo anterior, observa este tribunal que las medidas cautelares decretadas por un tribunal con competencia en materia agraria en base a la facultad concedida por el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están regidas por principios jurídicos diferentes a los que rigen las medidas cautelares ordinarias decretas con fundamento en el artículo 244 de la misma ley especial, caso en el cual las medidas cautelares tienen los mismos principios de las medidas decretadas en las demás ramas del derecho ordinario y especial, que no es otro que el garantizar las resultas y la posibilidad de cumplimiento o ejecución de la sentencia.
Las medidas cautelares decretadas por un tribunal con competencia en materia agraria en base a la facultad concedida por el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son calificadas como medidas de protección de un interés general, colectivo, delineado por parámetros constitucionales, y que tiene como fin la protección de la actividad agraria, para así garantizar la soberanía alimentaria, mediante una protección especial de los derechos del productor agropecuario, así como de los bienes afectos o utilizados en la actividad agraria.
Conforme a lo anterior, el Juez con competencia en materia agraria, en su actuación debe tener presente lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“ Artículo 307. … Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad de garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…”.
De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos que forman parte del Estado venezolano, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.
En este orden de ideas, cabe recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que la sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, cabe destacar que el poder cautelar del juez con competencia en materia agraria, no es absoluto, por cuanto la Sala Constitucional ha establecido que a pesar del amplísimo poder cautelar concedido por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de proteger la soberanía alimentaria, el decreto de estas medidas es posible que sea sometido a un control por parte de las personas que se consideren afectadas por las medidas decretadas, por la vía ordinaria de una oposición a las medidas conforme a las normas procedimentales establecidas para objetar cualquier tipo de medida cautelar, y, en limitadísimos casos, por la vía extraordinaria de un amparo constitucional.
En cuanto a la vía de impugnación de una medida cautelar decretada conforme a lo previsto en el antes mencionado artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien procedimentalmente se aplican las normas ordinarias de oposición a todas las medidas cautelares, sustancialmente no son aplicables “stricto sensu” los principios del derecho cautelar ordinario, por cuanto, las medidas decretadas reúnen una seria de principios diferentes y su propósito no se encuentra en garantizar la ejecución o resultas de una futura sentencia, ni proteger los intereses particulares de las partes de un procedimiento, sino, como ya se estableció anteriormente, su finalidad es y siempre será el garantizar la soberanía alimentaria, mediante una protección especial de los derechos del productor agropecuario, así como de los bienes afectos o utilizados en la actividad agraria.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal observa que en el presente caso, el otrora juzgador decretó la medida cautelar innominada objeto de oposición, no fue lo suficientemente cuidadoso en el decreto de dicha medida cautelar, por cuanto, en primer lugar, en ninguna de las actuaciones que corren insertas tanto en el presente cuaderno de medidas, como en el resto de las restantes piezas del expediente (tanto cuaderno principal como de otras medidas cautelares), consta que para ese momento se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solicito la colaboración de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el propósito de acreditar de manera fehaciente las condiciones del inmueble objeto de la medida cautelar, ni menos aún constan en autos algún elemento de convicción que acredite la existencia de algún peligro que afecte las actividades que se realizaban para ese momento en dicho inmueble.
Por el contrario, en la misma parte motiva de la decisión que acordó dicha medida cautelar, el tribunal, en un punto previo establece lo siguiente:
“… En este sentido del análisis de las actas que conforman el presente asunto cautelar se infiere que la parte actora pretende que esta instancia agraria le entregue provisionalmente la administración del fundo objeto de la cautelar pretendida mientras se dicta el fallo definitivo en la presente demanda agraria, ya que según sus dichos la parte demandada (quien la ostenta hasta la presente fecha) la mantiene en estado de abandono (sic), pretensión esta que a juicio de quien suscribe implica extraer a los codemandados de la administración del predio, y visto que tal solicitud desnaturaliza la pretensión principal la cual si bien es cierto no se discutirá en la presente decisión, no es menos cierto que no puede afectarla dado el carácter accesorio y provisorio propio de todo régimen cautelar, es razón por la que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …”
De lo anterior se tiene que luego de reconocer el tribunal que el inmueble estaba siendo administrado y utilizado por alguno de los codemandados, y negarle a la parte demandante el privarles de dicha administración a los codemandados para entregársela a la demandante, procede a privar a los codemandados de dicha administración para acordar entregársela a unos auxiliares de justicia que denomino “Junta Administradora ad hoc”, integrada por el Médico veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.440 y por la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.063; estableciéndose amplias facultades a los integrantes de dicha junta, y con la obligación de informar y rendir cuentas de su actuaciones en los quince días siguientes al fin de cada mes; obligación esta de informar y rendir cuentas, que de la revisión de todas las actuaciones que corren insertas tanto en el presente cuaderno de medidas, como en el resto de las restantes piezas del expediente (tanto cuaderno principal como de otras medidas cautelares), se tiene que no fue cumplida.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que en el presente caso no se tienen elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente que en el presente caso existan circunstancias que justifiquen el ejercicio del poder cautelar especial establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, necesariamente este tribunal debe declarar con lugar la oposición a la medida cautelar innominada provisional de designar una Junta Administradora “ad hoc” del predio denominado “Los Panches, Arenales O Villamar”, ubicado en el poblado sabana de los negros, sector la arenosa, Municipio Obispos, estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Cincuenta y Cuatro Hectáreas (254 has). Así se decide.
Aunado a ello considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo estatuido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide que indefectiblemente las medidas a ser decretadas con el fin de asegurar las resultas de un litigio deben recaer sobre los bienes necesarios, y en el caso de marras, por ser el asunto principal demanda de partición de bienes habidos dentro de una comunidad concubinaria reconocida por sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: Carmen Cecilia Padilla D’viasi y el De Cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y de la revisión acuciosa de las actas procesales, se desprende con meridiana precisión que el bien objeto de la medida innominada provisional oficiosa no fue adquirido dentro del lapso indicado por la sentencia antes mencionada, trayendo como consecuencia un exceso en el ejercicio cautelar que ostenta el Juez Agrario, de tal forma que adicional a la motiva antes desarrollada, se observa el incumplimiento al requisito de buen derecho sobre el bien objeto de la cautela por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, y así se decide.
De igual forma, es importante destacar que conforme a la decisión fechada 21/07/2017, en la que señalo que la cautela decretada tendría su vigencia hasta tanto se dictase la sentencia definitiva del asunto, el cual cito:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada conjuntamente con la demanda agraria por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-9.266.242...
TERCERO: decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad hoc integrada por el Médico veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.440 y por la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.063 como administradores ad hoc del “predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, y a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que presten el juramento de Ley, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su juramentación,, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivo, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber: maquinarias, implementos, semovientes y cultivos, existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio, así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presente medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “LOS PANCHES, ARENALES O VILLAMAR” ubicado en el poblado sabana de los negros, sector la arenosa, Municipio Obispos, estado Barinas, constante de una superficie de doscientas cincuenta y cuatro hectáreas aproximadamente (254 has aprox.), con los siguientes linderos: Norte: cercanía de la mesa del curay; Sur: la quebrada que llaman “Santiago”, hasta la cubre u orilla de la mesa de la arenosa; Este: la cienega o quebrada las “Bonitas” hasta donde están las adjuntas con el río Calderas y con el río santo domingo; y Oeste: la cumbre de la mesa o cerro de armadillo a la cercanía del río la yuca, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
(Negrilla y subrayado originales)
De la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que efectivamente la cautela innominada decretada tendría su vigencia hasta tanto se dictase el fallo definitivo y en fecha 16/05/2023, se dictó el dispositivo del fallo sobre el mérito de la causa, conforme a ello y por cuanto para este Juzgador la extralimitación de la cautela decretada, conlleva al levantamiento de la cautelar innominada provisional oficiosa, que fuere decretada en fecha 21/07/2017, así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada, y revocar la medida cautelar innominada provisional oficiosa decretada por este tribunal en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (21/07/2017), mediante la cual se designó una junta administradora ad hoc integrada por el Médico veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.440 y por la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.063 como administradores ad hoc del “predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Cautelar Innominada provisional oficiosa consistente en la designación de una junta administradora ad hoc integrada por el Médico veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.440 y por la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.063 como administradores ad hoc del “predio denominado El Panche, Arenales o Villamar.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden, parte codemandada en el asunto principal.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se levanta la Medida Cautelar Innominada provisional oficiosa que fuere decretada en fecha 21/07/2017, consistente en la designación de una junta administradora ad hoc integrada por el Médico veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.440 y por la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.063 como administradores ad hoc del “predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, notifíquese lo conducente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
LED/ AMJ /rivero
Exp. N° JA1B-5506-2016
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