REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de junio de 2023
213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl José Quero Soto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 07/04/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 01).
En fecha 04/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordenó librar oficios a los organismos competentes. (Folios 02 al 20).
En fecha 12/05/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, declaro que hizo entrega de los oficios Nros 072, 073, 074, 075, 076 y 079. (Folio 21).
En fecha 05/06/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando oficios Nros 088, 096, 101-17 (Folios 22 al 24).
En fecha 13/10/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando oficio N° 091 y 100-17. (Folios 25 al 26).
En fecha 16/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 27).
En fecha 16/01/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, apoderada judicial de los codemandados, consignando revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado. En esta misma fecha, esta Instancia dictó auto agregándolo al expediente (Folios 28 al 35).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 36 al 42).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. En esta misma se agregó al expediente. (Folios 43 al 47).
En fecha 27/02/2023, se recibió escrito de oposición a la medida decretada, presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 48 al 57).
En fecha 07/03/2023, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 58 al 61).
En fecha 08/03/2023, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, impugnando escrito de fecha 23-02-23. (Folio 62).
En fecha 13/03/2023, se recibió escrito del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, solicitando se declare sin lugar la oposición. (Folio 62).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, decreto medida cautelar NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a los fines de Garantizar la Plusvalía y Lucro Cesante solicitado por la parte demandante, cito:
“(...) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, analizar la solicitud de la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S. actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi (parte actora) y a tal efecto verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la medida en el presente asunto lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando necesario verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en partir los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, todo ello basado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual quedó definitivamente firme cuyo N° de expediente es EC21-R-2015-000026 y que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas marcadas “B”; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al manifestar el solicitante expresamente que, cito: “(…)A los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar las resultas del juicio (…) el periculum in mora (…) De modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, (…) repito, representado por el fundado temor e inminente de que los demandados en autos, una vez este tribunal levante las medidas tal y como lo señala en su interlocutoria, los demandados valiéndose de la reposición del tribunal, realicen gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito (…)”, por una parte y por la otra, al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa que existe una presunción por parte de la actora en la dilapidación (sic) de bienes por parte de los codemandados que puedan menoscabar su patrimonio familiar derivado de la pretensión subsidiaria de plusvalía y lucro cesante que debe ser preventivamente tutelado durante la sustanciación del presente asunto; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretar como en efecto lo hace la presente MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se detallaran a continuación a los fines de Garantizar la Plusvalía y Lucro Cesante solicitado por la parte demandante en la presente Demanda Agraria de Partición, siendo los referidos bienes los siguientes:...Omississ...”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 04/05/2017, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes allí descritos, solicitada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente:
Primero:
Tempestividad o no para oponerse al decreto cautelar, cito:
“EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR OPOSICION
AL DECRETO QUE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar en caso de varios demandados y solo uno de ellos ha sido citado, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-1.153, de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro (30/09/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. y Meyer Productos Terapéuticos S.A., estableció lo siguiente:
“… La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.
Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella ...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “... la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. …”
De la decisión antes citada, se tiene que dado que mi representado, el ciudadano: RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, quien es codemandado en el presente juicio, no se encontraba citado para el momento de dictarse el decreto de la medida cautelar contenido en el auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), ni tampoco se ha verificado a la fecha de la presentación del presente escrito; razón por la cual, necesariamente se debe concluir que en el presente caso, en virtud de que en fecha jueves veintitrés de febrero del año dos mil veintidós (23/02/2022), la suscrita, actuando en mi carácter de apoderada del codemandado, ciudadanos: RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, consigno escrito donde se informa nuestro carácter de apoderada de los mencionados codemandado, y en tal carácter, en su nombre lo di por citado de manera expresa en el presente procedimiento, es a partir de dicha fecha que mi representado quedo citado, por lo que el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas comenzó a correr el día de despacho siguiente, es decir, el lunes veintisiete de febrero del año dos mil veintidós (27/02/2022); por lo que la presente actuación se realiza dentro del lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin necesidad de que se hayan citado a los otros codemandados.
De la cita antes efectuada considera quien aquí decide que la parte oponente a la cautelar decretada la efectuó tempestivamente, por cuanto tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cito:
Artículo 246
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
A tenor de lo ordenado mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó practicar las citaciones de los codemandados, se reitera que la oposición fue presentada tempestivamente, así se decide.
Segundo:
Expresa la parte oponente como fundamento de la oposición a la cautela innominada decretada lo siguiente:
“...TERCERO:
DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
DICTADO EN EL PRESENTE JUICIO en fecha 04/05/2017:
3.A. Del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar:
En el presente juicio, en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), este Tribunal dictó un auto donde luego de hacer un brevísimo recuento de las actuaciones de la parte actora y de transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su única motivación se encuentra en cuatro párrafos que dicen lo siguiente:
“… De la norma transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in danni, requisitos de toda cautelar.
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada con base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en partir bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, todo ello basado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual quedó definitivamente firme cuyo Nº de expediente es EC21-R-2015-000026 y que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas arcadas “B”; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. …” (Sic)
3.B. De las observaciones al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar:
Con respecto al mencionado auto dictado en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), donde se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre nueve inmuebles, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance de una medida de prohibición de enajenar y gravar, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“…Se conoce como medida de prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente, esto es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del CPC, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del decreto-Ley de Comercio Marítimo);
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes (aunque en la práctica sea generalmente el actor quien realiza la peticiٕón; pero la realidad puede mostrar casos en que tanto el actor como el demandado puedan tener interés en la medida, p.e. los juicios de partición de herencia, comunidad, etc.);
c) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; …” (Ob. Cit. pág. 352)
Conforme a lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines de decretar una medida cautelar preventiva nominada, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe realizar las siguientes consideraciones, en relación con el caso de autos:
En cuanto al primer requisito, denominado “pendente litis”, consta en autos que la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, ha interpuesto una demanda que su abogado ha denominado: “… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic), contra la sucesión de RAUL RAMON QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SUAREZ; demanda que ha sido admitida, por lo que ya se debe considerar iniciado el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado “la causalidad”, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
En cuanto a este requisito de “la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado “fumus boni iuris”, el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieran consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable. …” (Op. cit. pág. 301)
En este sentido, la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006).
De donde se tiene que “prima facie” que la presunción de apariencia de certeza de los derechos que podría tener la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, se refiere solo a aquellos cuya adquisición se encuentra comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y no afecta a los bienes adquiridos antes del veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), ni los adquiridos desde el veintiuno de marzo del año dos mil seis (21/03/2006), y la fecha de su fallecimiento, “ab intestato”, acaecido el siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011).
Tomando en cuenta lo antes establecido, cabe destacar que en el presente caso, en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contenido en el auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), se afectan a diez bienes inmuebles.
Conforme a las citas antes efectuadas procede quien aquí decide expresar los motivos para decidir la oposición planteada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, considera este Juzgador resolver prima facie la oposición planteada. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón la Sala Constitucional, al establecer los parámetros que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de decretar una medida cautelar innominada destinada a proteger los derechos e intereses de una de las partes del juicio, que pudieran ser afectados para el libre disposición de los bienes, donde la parte a favor de quien se decrete la medida, pretende tener derechos de algún tipo, en su sentencia Nº: 0094, de fecha quince de marzo del año dos mil (15/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Paul Hariton Schmos, Corporación 18.625 C.A., Inversora Bohemia II C.A. y Valores H.B. C.A., estableció lo siguiente:
“… 4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Conforme a la cita antes efectuada, nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuyo texto reza:
“Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar… (Omissis)”.
(Resaltado nuestro).
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, que la misma solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el otrora Juzgador de este Tribunal sea suspendida.
Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
… Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.…
En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.
El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte codemandada expuso como razón fundamental la falta de motivación para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en segundo lugar la mencionada medida fue decretada sobre bienes que fueron adquiridos por el De Cujus en fechas distintas a la acreditada y/o reconocidas en favor de la demandante en la unión estable de hecho que corresponde desde el 29/10/2002 al 20/03/2006.
En este sentido, considera quien aquí decide, traer a colación la decisión proferida por el otrora juzgador mediante el cual decreto la medida objeto de oposición, a saber:
“...DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se detallaran a continuación a los fines de Garantizar la Plusvalía y Lucro Cesante solicitado por la parte demandante en la presente Demanda Agraria de Partición, siendo los referidos bienes los siguientes:
1- Derechos de propiedad del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva del bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está constituida, distinguida con el número 9, lote J, Quinta Armonía de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Nor-Este: Zona Verde, Talud, Sur: Avenida Circunvalación; Sur-Este: Parcela número 10, Oeste: Parcela número 8; con una superficie construida de Mil Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (1.597,00 mts2) y una superficie sin construir de Mil Ciento Setenta y Un Metros con Doce Centímetros (1.171,12 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, anotado bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Diez Millardos de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000.000,00).
2- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento el cual es parte integrante del Centro Ejecutivo Tradimat, distinguido con el número 4, ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Pampatar, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento número 3, pasillo de circulación; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; Oeste: Fachada oeste; con una superficie construida de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (127,80 mts2), y un área de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (127,80 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de septiembre del año 2007, anotado bajo el número 30, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Un Millardo Quinientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000.000,00).
3- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un edificio con locales comerciales el cual es parte integrante del Centro Empresarial Raúl Quero Silva, ubicado en la calle Camejo; Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del año 2007, anotado bajo el número 15, Tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Cuatro Millardos Quinientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.500.000.000,00).
4- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión de terreno conocido como Caramuca o La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicados en el Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Inversiones Castico, C.A.; Sur: Carretera Nacional Barinas – San Cristobal; Este: Propiedades denominadas Rancho Mara: Oeste: Propiedades de Agropecuaria FreHer C.A.; con una superficie de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (58.600 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha veinte (20) de noviembre de 1992, anotado bajo el número 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Once Millardo de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.000.000.000,00).
5- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio de dos plantas sobre ella construido, ubicado en la calle Bolívar, signada con el número 2-85, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Bolívar; Sur: Casa de Pedro Paredes; Este: Terreno de la Sucesión de Enrique Febres; oeste: Solar de y casa de Raimundo Betancourt; con una superficie construida de Ochocientos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (800, 20 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2002, anotado bajo el número 19, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Un Millardo Quinientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000.000,00).
6- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House, ubicado en l aplanta PH del edificio Amacuro, situado en la zona 3, sector sur de la urbanización La Urbina y un puesto doble de estacionamiento marcado con el número PH, ubicado en la PB del edificio, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; Oeste: Fachada oeste del edificio, con una superficie construida de 258,00 mts2 y un área o superficie sin construir de 258 mts2, registrada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1981, anotado bajo el número 14, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Seis Millardos de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000.000.000,00).
7- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construida, identificada con el número catastral 03-07-10-07, ubicada en la avenida Intercomunal Andrés Bello, urbanización Río, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de la familia Alloca; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Carmen Mendoza; Este: Avenida Intercomunal; Oeste: Terreno que es o fue Municipal; con una superficie construida de 680,78 mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, anotado bajo el número 23, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Cinco Millardos de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000.000,00).
8- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Los Canales, jurisdicción de los Municipios Páez y Andrés Bello del estado Miranda, cuyos linderos se encuentra descritos en documentos consignado en la declaración sucesoral; con una superficie sin construir de 313.674,21 mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio del año 2007, anotado bajo el número 48, Tomo 6, Protocolo Primero; Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de doce Millardos de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.000.000.000,00).
9- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por tres (03) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicado en el sector Manga de Coleo en la población de Barinitas, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, con un área aproximada de Siete Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (7.240 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de Ramón Sulbaran; Sur: Solar y casa de Américo Rodríguez; Este Borde del barranco del Río Santo Domingo; Oeste: Terreno propiedad de Vito Rocco en medio calle 6 de la Moromoy III, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha tres (03) de julio del año 2006, anotado bajo el número 02, Folios tres al cinco, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, el cual fue estimado en la cantidad de Un Millardo Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000.000,00).
10- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 106, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Morro de la Mar, sector El Morro de Porlamar, maletero número 1, y puesto de estacionamiento número 84, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento número 107; Sur: Apartamento número 105; Este: Pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; Oeste: Fachada oeste; con una superficie construida de Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Diez Centímetros (143,10 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2007, anotado bajo el número 9, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Ocho Millardos Quinientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.500.000.000,00).
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida al Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, al Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, al Registro Público del 1er Circuito del distrito Sucre del estado Miranda, al Registro Público del Municipio el Morro del estado Anzoátegui, al Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas y al Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; todo ello con el fin de notificarles acerca del presente decreto y procedan a realizar lo conducente.
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que los bienes ut supra descritos fueron adquiridos por el De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, en fechas totalmente distintas al lapso de tiempo concedido mediante la sentencia mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, a saber desde el 29/10/2002 al 20/03/2006.
Aunado a ello, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo estatuido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide que indefectiblemente las medidas a ser decretadas con el fin de asegurar las resultas de un litigio deben recaer sobre los bienes necesarios, y en el caso de marras, por ser el asunto principal demanda de partición de bienes habidos dentro de una comunidad concubinaria reconocida por sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: Carmen Cecilia Padilla D’viasi y el De Cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y de la revisión acuciosa de las actas procesales, se desprende con meridiana precisión que los bienes ut supra identificados, objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no fueron adquirido por el De Cujus ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, dentro del lapso indicado por la sentencia antes mencionada, trayendo como consecuencia un exceso en el ejercicio cautelar que ostenta el Juez Agrario, de tal forma que adicional a la motiva antes desarrollada, se observa el incumplimiento al requisito de buen derecho sobre los bienes objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, y así se decide.
De igual forma, es importante destacar que conforme a la decisión fechada 04/05/2017, en la que señalo que la cautela decretada tendría su vigencia hasta tanto se dictase la sentencia definitiva del asunto, el cual cito:
“(...) En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa que existe una presunción por parte de la actora en la dilapidación (sic) de bienes por parte de los codemandados que puedan menoscabar su patrimonio familiar derivado de la pretensión subsidiaria de plusvalía y lucro cesante que debe ser preventivamente tutelado durante la sustanciación del presente asunto; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretar como en efecto lo hace la presente MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
(Negrilla y subrayado originales)
De la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que efectivamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada tendría su vigencia hasta tanto se dictase el fallo definitivo y en fecha 16/05/2023, se dictó el dispositivo del fallo sobre el mérito de la causa, conforme a ello y por cuanto para este Juzgador la extralimitación de la cautela decretada, conlleva al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fuere decretada en fecha 04/05/2017, así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada, y levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04/05/2017.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292, parte codemandada en el asunto principal.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada en fecha 04/05/2017, sobre los bienes: 1- inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está constituida, distinguida con el número 9, lote J, Quinta Armonía de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Nor-Este: Zona Verde, Talud, Sur: Avenida Circunvalación; Sur-Este: Parcela número 10, Oeste: Parcela número 8; con una superficie construida de Mil Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (1.597,00 mts2) y una superficie sin construir de Mil Ciento Setenta y Un Metros con Doce Centímetros (1.171,12 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, anotado bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, 2- inmueble constituido por un apartamento el cual es parte integrante del Centro Ejecutivo Tradimat, distinguido con el número 4, ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Pampatar, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento número 3, pasillo de circulación; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; Oeste: Fachada oeste; con una superficie construida de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (127,80 mts2), y un área de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (127,80 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de septiembre del año 2007, anotado bajo el número 30, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, 3- inmueble constituido por un edificio con locales comerciales el cual es parte integrante del Centro Empresarial Raúl Quero Silva, ubicado en la calle Camejo; Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del año 2007, anotado bajo el número 15, Tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, 4- inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión de terreno conocido como Caramuca o La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicados en el Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Inversiones Castico, C.A.; Sur: Carretera Nacional Barinas – San Cristobal; Este: Propiedades denominadas Rancho Mara: Oeste: Propiedades de Agropecuaria FreHer C.A.; con una superficie de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (58.600 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha veinte (20) de noviembre de 1992, anotado bajo el número 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, 5- inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio de dos plantas sobre ella construido, ubicado en la calle Bolívar, signada con el número 2-85, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Bolívar; Sur: Casa de Pedro Paredes; Este: Terreno de la Sucesión de Enrique Febres; oeste: Solar de y casa de Raimundo Betancourt; con una superficie construida de Ochocientos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (800, 20 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2002, anotado bajo el número 19, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, 6- inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House, ubicado en la planta PH del edificio Amacuro, situado en la zona 3, sector sur de la urbanización La Urbina y un puesto doble de estacionamiento marcado con el número PH, ubicado en la PB del edificio, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; Oeste: Fachada oeste del edificio, con una superficie construida de 258,00 mts2 y un área o superficie sin construir de 258 mts2, registrada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1981, anotado bajo el número 14, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, 7- inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construida, identificada con el número catastral 03-07-10-07, ubicada en la avenida Intercomunal Andrés Bello, urbanización Río, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de la familia Alloca; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Carmen Mendoza; Este: Avenida Intercomunal; Oeste: Terreno que es o fue Municipal; con una superficie construida de 680,78 mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, anotado bajo el número 23, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, 8- inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Los Canales, jurisdicción de los Municipios Páez y Andrés Bello del estado Miranda, cuyos linderos se encuentra descritos en documentos consignado en la declaración sucesoral; con una superficie sin construir de 313.674,21 mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio del año 2007, anotado bajo el número 48, Tomo 6, Protocolo Primero; Segundo Trimestre, 9- inmueble constituido por tres (03) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicado en el sector Manga de Coleo en la población de Barinitas, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, con un área aproximada de Siete Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (7.240 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de Ramón Sulbaran; Sur: Solar y casa de Américo Rodríguez; Este Borde del barranco del Río Santo Domingo; Oeste: Terreno propiedad de Vito Rocco en medio calle 6 de la Moromoy III, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha tres (03) de julio del año 2006, anotado bajo el número 02, Folios tres al cinco, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, 10- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 106, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Morro de la Mar, sector El Morro de Porlamar, maletero número 1, y puesto de estacionamiento número 84, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento número 107; Sur: Apartamento número 105; Este: Pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; Oeste: Fachada oeste; con una superficie construida de Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Diez Centímetros (143,10 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2007, anotado bajo el número 9, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes en la oportunidad legal.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
LED/ AMJ /rivero
Exp. N° JA1B-5506-2016