REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de junio de 2023
213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191.-
MOTIVO: MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO
II
ANTECEDENTES
En fecha 07/04/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la solicitud de la Medida de Embargo preventivo. (Folio 01).
En fecha 04/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decretó Medida de Embargo Preventivo. (Folios 02 al 05).
En fecha 16/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 06).
En fecha 25/03/2022, se recibió escrito de oposición a la medida decretada, presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 07 al 16).
En fecha 31/05/2022, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 17 al 19).
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 20).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.995, solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 21).
En fecha 18/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó las copias simples solicitadas. (Folio 22).
En fecha 16/01/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, apoderada judicial de los codemandados, consignando revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado. En esta misma fecha, esta Instancia dictó auto agregándolo al expediente (Folios 23 al 30).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 31 al 37).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. En esta misma se agregó al expediente. (Folios 38 al 42).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, decreto medida cautelar Innominada de Abstención o Protocolización de documentos de Venta, Donación o Traspaso de Bienes Muebles o Inmuebles que pertenezcan al De Cujus y/o a la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva, cito:
“(...) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizar la pretensión de medida de embargo solicitada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, y a tal efecto verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la protección pretendida en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando necesario verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en partir los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, todo ello basado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual quedó definitivamente firme cuyo N° de expediente es EC21-R-2015-000026 y que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas marcadas “B”; por una parte, y por la otra señala asimismo que demandados presuntamente realizan acciones con la finalidad de retardar el juicio, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras los cuales se encuentra identificados en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 1505500. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone entre otras cosas que aunado al simple retardo de la decisión judicial dentro del proceso, así como también las acciones que realicen los demandados con la finalidad de retardar [sic] el juicio y continuar de esa manera dilapidando [sic] los bienes y los ingresos de las instituciones educativas, quedaría irremediablemente nugatorio [sic] en virtud del riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINDADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los siguientes bienes muebles:
...Omississ...”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 04/05/2017, medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles (vehículos), cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente:
Primero:
Tempestividad o no para oponerse al decreto cautelar, cito:
“PRIMERO:
EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR OPOSICION
AL DECRETO QUE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar en caso de varios demandados y solo uno de ellos ha sido citado, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-1.153, de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro (30/09/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. y Meyer Productos Terapéuticos S.A., estableció lo siguiente:
“… La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.
Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella ...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “... la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. …”
De la decisión antes citada, se tiene que dado que mis representados, los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, quienes son codemandados en el presente juicio, no se encontraban citados para el momento de dictarse el decreto de la medida cautelar contenido en el auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), y más aún, el presente procedimiento tiene más de un año paralizado, no habiéndose verificado ni acordado la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez que conoce del presente juicio, ni tampoco se ha verificado a la fecha de la presentación del presente escrito, la citación personal de ninguno de los codemandados en el presente juicio; razón por la cual, necesariamente se debe concluir que en el presente caso, en virtud de que en fecha martes veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), la suscrita, actuando en mi carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, consigno escrito donde se informa nuestro carácter de apoderada de los mencionados codemandados, y en tal carácter, en su nombre los di por citados de manera expresa en el presente procedimiento, es a partir de dicha fecha que mis representados quedaron citados, por lo que el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas comenzó a correr el día de despacho siguiente, es decir, el miércoles veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022); por lo que la presente actuación se realiza dentro del lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin necesidad de que se hayan citado a los otros codemandados.
En ese sentido, con fundamento en los alegatos presentados en el escrito consignado en fecha martes veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), ratifico la solicitud, que se proceda a la apertura del cuaderno separado destinado a la sustanciación de la incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo de vehículos decretada en el presente juicio en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017).
De la cita antes efectuada considera quien aquí decide que la parte oponente a la cautelar decretada la efectuó tempestivamente, por cuanto tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cito:
Artículo 246
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
A tenor de lo ordenado mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó practicar las citaciones de los codemandados, se reitera que la oposición fue presentada tempestivamente, así se decide.
Segundo:
Expresa la parte oponente como fundamento de la oposición a la cautela innominada decretada lo siguiente:
“...TERCERO:
DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
DICTADO EN EL PRESENTE JUICIO en fecha 04/05/2017:
3.A. Del decreto de medida cautelar de embargo preventivo:
En el presente juicio, en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), este Tribunal dictó un auto donde luego de hacer un brevísimo recuento de las actuaciones de la parte actora y de transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su única motivación se encuentra en cuatro párrafos que dicen lo siguiente:
“… De la norma transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in danni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto.
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada con base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en partir bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, todo ello basado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual quedó definitivamente firme cuyo Nº de expediente es EC21-R-2015-000026 y que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas arcadas “B”; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras los cuales se encuentran identificados en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 1505501. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone entre otras cosas que aunado al simple retardo de la decisión judicial dentro del proceso, así como también las acciones que realicen los demandados con la finalidad de retardar (sic) el juicio y continuar de esa manera dilapidando (sic) los bienes y los ingresos de las instituciones educativas, quedaría irremediablemente nugatorio (sic) en virtud del riesgo manifiesto que xiste de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe, resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán debidamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide. …” (Sic)
3.B. De las observaciones al decreto de medida de embargo preventivo:
Con respecto al mencionado auto dictado en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), donde se decreta medida cautelar de embargo preventivo, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance de una medida de embargo, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Por nuestra parte podemos ensayar una definición de embargo que abarque sus diferentes aspectos:
Es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedaran afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.
En esta definición se incluye la naturaleza preventiva o cautelar, instrumentalidad, sus requisitos procedimentales (Fumus boni iuris y Periculum in mora), la cualidad de propietario de aquel que sea afectado, y por último, su finalidad. En cuanto a la finalidad, Manuel de la Plaza dice que el embargo preventivo tiene como finalidad concreta la de limitar, en mayor o menor grado, las facultades de disposición del titular de la totalidad o parte de un patrimonio, o simplemente la de determinados bienes, con el designio de que no se frustre el resultado de un proceso de cognición o de ejecución. …” (Op. Cit. Pág. 319
Conforme a lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines de decretar una medida cautelar preventiva nominada, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe realizar las siguientes consideraciones, en relación con el caso de autos:
En cuanto al primer requisito, denominado “pendente litis”, consta en autos que la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, ha interpuesto una demanda que su abogado ha denominado: “… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic), contra la sucesión de RAUL RAMON QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SUAREZ; demanda que ha sido admitida, por lo que ya se debe considerar iniciado el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado “la causalidad”, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
En cuanto a este requisito de “la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado “fumus boni iuris”, el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieran consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable. …” (Op. cit. pág. 301)
En este sentido, la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006).
De donde se tiene que “prima facie” que la presunción de apariencia de certeza de los derechos que podría tener la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, se refiere solo a aquellos cuya adquisición se encuentra comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); y no afecta a los bienes adquiridos antes del veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), ni los adquiridos desde el veintiuno de marzo del año dos mil seis (21/03/2006), y la fecha de su fallecimiento, “ab intestato”, acaecido el siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011).
Tomando en cuenta lo antes establecido, cabe destacar que en el presente caso, en el decreto de medida cautelar de embargo preventivo, contenido en el auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), se afectan a siete vehículos, los cuales son identificados solo con sus características particulares tales como marca, modelo, año, placa, color y seriales; datos que si bien son importantes, a los efectos de poder formular una oposición a la medida de embargo de manera bien fundamentada, son insuficientes, por cuanto, para ello, es indispensable y necesario que el Tribunal hubiera exigido, como ha debido ser, indicación de los datos del documento de adquisición de dichos vehículos por parte del causante, el fallecido Dr. Raúl Ramón Quero Silva, por cuanto en el presente caso, dada la limitación temporal de los derechos alegados por la parte actora, es fundamental, por lo que es imposible determinar si esos vehículos fueron adquiridos dentro o fuera del lapso en que fue declarada la existencia de la relación concubinaria que lo vinculó con la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, lapso comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); por lo que se debe considerar que la demandante no acreditó elementos de convicción suficientes que acrediten que ella tenga alguna expectativa plausible y con base jurídica de ser considerada con algún derecho sobre los vehículos afectados por la medida de embargo preventivo decretada; por lo que es imposible que a los efectos de esta medida cautelar se cumpla con el requisito de apariencia de certeza o de credibilidad de la cualidad de bien perteneciente a la supuesta comunidad concubinaria invocada por parte de la demandante que solicita la medida.
En virtud de lo cual, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a los siete vehículos objeto de la medida preventiva de embargo decretada, no se cumplió con el requisito denominado “fumus boni iuris”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
En relación con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, el mismo debe entenderse como la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte.
Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Con más razón, en nuestro Derecho no puede técnicamente pensarse que el Periculum in mora sea un “concepto jurídico indeterminado” porque el propio artículo 585 se encarga de despejar la duda: se trata del “fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Doctrinariamente, tal vez, esto es, a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes …” (Ob. Cit. págs.. 283 y 284) Negritas nuestras
En concordancia con lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en la cita antes realizada, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Plena, en su sentencia de fecha veintidós de febrero del año 1996 (22/02/1996), con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: café Fama de América, donde se estableció:
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado … Omissis … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. …”.
En este orden de ideas, es bueno recordar lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos (22/05/2002), con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafa Paolini, caso: Jorge Bali Rahbe, cuando declaró:
“… En materia cautelar, el juez -incluido el de la jurisdicción contencioso administrativa- tiene legalmente atribuida la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, a fin de asegurar las resultas del juicio.
Así, en atención a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...3º La prohibición de enajenar y gravar... (omisis)”
Esta facultad otorgada al juez, aparentemente discrecional, se encuentra circunscrita a la verificación de los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: la presunción grave de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), debiendo el peticionario de la medida acompañar medios probatorios de los que pueda derivarse la presunción grave de esta circunstancia.
En nuestro ordenamiento jurídico, la normativa referida a las medidas cautelares tiene por objeto hacer recaer una prohibición o impedimento sobre un bien propiedad del demandado. En otros términos, el sujeto contra quien obra una providencia de esta naturaleza, debe ser aquel, contra quien está dirigida la acción propuesta. Lo anterior guarda relación con el fin que persigue el demandante al hacer dicho pedimento, cual es asegurar la ejecución del fallo en la hipótesis de que éste resulte vencedor en la definitiva. Sin embargo, cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En el caso de autos, examinados los recaudos aportados por el solicitante, no obstante la corrección del error al que se hace referencia, a juicio de la Sala, mal puede en este caso acordarse la medida cautelar solicitada, por cuanto se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, ratificar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano JORGE BALI RAHBE. …”
Tomando en consideración lo establecido en los párrafos anteriores, cabe destacar que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Complementando lo anterior, cabe destacar que en ningún momento se alegó o se trajo a los autos algún elemento de convicción que haga presumir que los demandados en el presente procedimiento, para el momento de ser formulada la solicitud o posteriormente, hayan realizado algún acto del cual se deduzca de manera objetiva o subjetiva la posibilidad de que se pretenda vender alguno de los vehículos afectados por la medida; y menos aún, que mis representados hayan tratado de insolventarse o tengan una conducta disipada y estén dilapidando los bies heredados.
A lo anterior cabe agregar, que el causante, el Dr. Raúl Ramón Quero Silva, y sus sucesores, tuvo (el causante) y tienen (los demandados), un fuerte arraigo con nuestro país, por lo que sus principales intereses personales y patrimoniales se encuentran en Venezuela, y nunca han pensado abandonar al país, sino que por el contrario, continúan y continuarán contribuyendo con sus mejores esfuerzos en el desarrollo del país, por lo que él solo insinuar que mis representados puedan insolventarse para abandonar el país o para no cumplir con sus obligaciones, constituye, además de una falsedad, un insulto a sus nombres y reputación.
En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, la parte actora, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite una presunción grave de la posibilidad de que la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento, en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que en el presente caso, en cuanto a los siete vehículos afectados por la medida preventiva de embargo, no se cumplió con el requisito denominado “fumus periculum in mora”, y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la presente oposición.
CUARTO:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
DE EMBARGO PREVENTIVO:
Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, en primer lugar, se incumplió el requisito de motivación del decreto de la medida de embargo preventivo; y, en segundo lugar, en el presente caso, la parte actora no acredito el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de la medida de EMBARGO PREVENTIVO contenida en el auto dictado por éste Tribunal en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se oficie lo conducente a los organismos a los cuales se les participó el decreto de dicha medida a los fines de que retuvieran a los vehículos afectados por la medida cautelar arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio.
Conforme a las citas antes efectuadas procede quien aquí decide expresar los motivos para decidir la oposición planteada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, considera este Juzgador resolver prima facie la oposición planteada. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada asume rasgos de nominada e instrumental. En tal razón la Sala Constitucional, al establecer los parámetros que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de decretar una medida cautelar nominada destinada a proteger los derechos e intereses de una de las partes del juicio, que pudieran ser afectados para el libre disposición de los bienes, donde la parte a favor de quien se decrete la medida, pretende tener derechos de algún tipo, en su sentencia Nº: 0094, de fecha quince de marzo del año dos mil (15/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Paul Hariton Schmos, Corporación 18.625 C.A., Inversora Bohemia II C.A. y Valores H.B. C.A., estableció lo siguiente:
“… 4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Conforme a la cita antes efectuada, nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuyo texto reza:
“Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar… (Omissis)”.
(Resaltado nuestro)
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, que la misma solicita que la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo sea levantada.
Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.
El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte codemandada expuso como razón fundamental la falta de motivación para el decreto de la medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, en segundo lugar expresó la representación judicial de la parte oponente que la solicitante de la cautela presentara elementos de convicción que pudieran acreditar presunción grave de que quedase ilusoria el fallo de ser declarado con lugar la pretensión principal.
En este sentido, considera quien aquí decide, traer a colación la decisión proferida por el otrora juzgador mediante el cual decreto la medida objeto de oposición, a saber:
“...En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras los cuales se encuentra identificados en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 1505500. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone entre otras cosas que aunado al simple retardo de la decisión judicial dentro del proceso, así como también las acciones que realicen los demandados con la finalidad de retardar [sic] el juicio y continuar de esa manera dilapidando [sic] los bienes y los ingresos de las instituciones educativas, quedaría irremediablemente nugatorio [sic] en virtud del riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINDADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los siguientes bienes muebles:
...Omississ...”
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la medida nominada decretada abarca los bienes adquiridos por el De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sin el conocimiento cierto de la adquisición de los mismos, a saber, en el lapso de tiempo concedido mediante la sentencia mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, desde el 29/10/2002 al 20/03/2006. Trayendo como consecuencia de ello, una presunción desfavorable a la parte demandante para el cumplimiento de la presunción del buen derecho atribuido para solicitar la cautela que fuere decretada en fecha 04/05/2017.
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.”.
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
“En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la providencia cautelar acordada con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de la misma. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
“En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo..
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.
Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que la instrumental, en este sentido, la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fundamenta su pretensión en una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI y el “De Cujus” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); pero en criterio de este Tribunal constituye un indicio que incide susceptiblemente en la presunción de buen derecho que tanto se alega, no obstante, estima quien suscribe que el principal requisito cuestionado es el peligro de mora.
De lo anterior y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte oponente se encuentra investida de una presunción del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares.
En virtud de lo que antecede, es preciso observar que tanto el otrora juzgador que dictó la cautelar cuestionada en oposición y la parte solicitante no demostraron de manera fehaciente el cumplimiento de tal requisito elemental como lo es el mencionado periculun in mora, cito:
“Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en partir los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, todo ello basado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual quedó definitivamente firme cuyo N° de expediente es EC21-R-2015-000026 y que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas marcadas “B”; por una parte, y por la otra señala asimismo que demandados presuntamente realizan acciones con la finalidad de retardar el juicio, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras los cuales se encuentra identificados en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 1505500. Así se decide.
...Omississ...
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone entre otras cosas que aunado al simple retardo de la decisión judicial dentro del proceso, así como también las acciones que realicen los demandados con la finalidad de retardar [sic] el juicio y continuar de esa manera dilapidando [sic] los bienes y los ingresos de las instituciones educativas, quedaría irremediablemente nugatorio [sic] en virtud del riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.”
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que no consta prueba alguna que demuestre de manera fehaciente el cumplimiento de tal requisito, aunado a ello, es importante resaltar como se dijo precedentemente puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó, más aún por cuanto cursa en la pieza principal del asunto decisión de fondo donde se declaró la inadmisión de la demanda por falta de cualidad para intentar la pretensión de partición de bienes, conllevando a quien aquí decide, necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por los codemandados en el presente juicio, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.
De igual forma, es importante destacar que conforme a la decisión fechada 16/05/2023, en el asunto principal, el cual cito:
“… Establecido lo anterior, y tal como se señaló precedentemente bajo la manifestación expresa por parte de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi al desistir formalmente, libre de coacción, en pleno uso de sus facultades cognoscitivas de la Acción de Partición de Bienes dentro de la comunidad concubinaria en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+), y no tener nada que reclamar al mencionado ciudadano hoy fallecido, se debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto ha quedado firme el medio de prueba alusivo al desistimiento de la acción debidamente tratado, controlado y controvertido tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia probatoria, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria al fondo por falta de legitimidad de la parte actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, para intentar la demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, por desistimiento expreso a la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, cuyo documento fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), anotado bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sometido a control y contradicción en la celebración de la audiencia de pruebas celebrada, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0376, de fecha veinte de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021), con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARA INADMISIBLE la demanda ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955.
(Negrilla y subrayado propios del Tribunal)
De la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que efectivamente la cautela nominada decretada es subsidiaria al asunto principal el cual su fallo definitivo fue proferido en fecha 16/05/2023, conforme a ello conlleva al levantamiento de la medida cautelar nominada de embargo preventivo, que fuere decretada en fecha 04/05/2017, así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada, y levantar la medida cautelar nominada decretada por este tribunal en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, decretada en fecha 04/05/2017.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061 y V-8.507.292, en su orden, parte codemandada en el asunto principal.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se levanta la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo que fuere decretada en fecha 04/05/2017, sobre los bienes muebles siguientes: 1.- Un vehículo marca: Hummer; Modelo H2 SUV; Año: 2005; Placa; MDK39J; Serial de Carrocería: 5GRGN23U85H122039; Serial de Motor; 8 cilindros; Color: Verde. Identificado en la declaración sucesoral de fecha 31-12-2012 N° de expediente 1505500; 2.- Un vehículo marca: Hummer; Modelo H2 SUV; Año: 2005; Placa; MDK43J; Serial de Carrocería: 5GRGN23U95H133227; Serial de Motor; 8 cilindros; Color: Amarillo. Identificado en la declaración sucesoral de fecha 31-12-2012 N° de expediente 1505500; 3.- Un vehículo marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2006; Placa; MDK39J; Serial de Carrocería: 5GRGN23U36H105375; Serial de Motor; 8 cilindros; Color: Verde. Identificado en la declaración sucesoral de fecha 31-12-2012 N° de expediente 1505500; 4.- Un vehículo marca: BMW; Modelo 745i Automático; Año: 2002; Placa; AEF15L; Serial de Carrocería: WBAGL61052DM58939; Serial de Motor; 51262764; Color: Plata Titanio Metalizado. Identificado en la declaración sucesoral de fecha 31-12-2012 N° de expediente 1505500; 5.- Un vehículo marca: BMW; Modelo: Z4; Año: 2003; Placa; AEF34L; Serial de Carrocería: WBAGF41000DK36222; Serial de Motor; 51951337; Color: Gris. Identificado en la declaración sucesoral de fecha 31-12-2012 N° de expediente 1505500; 6.- Un vehículo marca: BMW; Modelo: 760 Limousine; Año: 2005; Placa; VBD98F; Serial de Carrocería: WBAGN81065DR23738; Serial de Motor; 60063419; Color: Beige. Identificado en la declaración sucesoral de fecha 31-12-2012 N° de expediente 1505500; 7.- Un vehículo marca: BMW; Modelo: 745; Año: 2002; Placa; AEF67K; Serial de Carrocería: WBAGL61082DM57929; Serial de Motor; 50202724; Color: Azul. Identificado en la declaración sucesoral de fecha 31-12-2012 N° de expediente 1505500.
CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes en la oportunidad legal.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
LED/ AMJ /rivero
Exp. N° JA1B-5506-2016