REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de junio de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Nusbia Montilla Pérez, Boris Faderpower, Luis Antonio Lozada Castillo, María Magdalena Mendoza y Julio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.191, 47.652, 90.029, 116.387 y 293.995 en su orden.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 12/06/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le dio entrada a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Raúl Jesús Quero García, suscrito por el representante de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público. En esta misma fecha, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante auto declaro procedente la orden de aprehensión. (Folios 01 al 203).
En fecha 20/06/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, en su condición de victima. (Folios 204 al 205).
En fecha 20/06/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, en su condición de víctima, solicitando se proceda a materializar la orden de aprehensión solicitada. (Folios 204 al 205).
En fecha 21/06/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante auto deja sin efecto la solicitud de fecha 20-06-2022, por cuando no consta en el expediente poder alguno que le dé la cualidad de apoderado judicial. Asimismo, recibió diligencia suscrita por las abogadas Yudith Díaz y Nusbia Montilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.443 y 239.191, en su cualidad de defensa privada del ciudadano Raúl Jesús Quero García. (Folios 206 al 208).
En fecha 21/06/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, levanto acta de audiencia de oír aprehendido por haberse ejecutado orden de aprehensión. (Folios 209 al 211).
En fecha 23/06/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dicto auto fundado de audiencia de oír por orden de aprehensión. (Folios 212 al 343).
En fecha 26/01/2023, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ordeno cerrar la pieza N° 1. (Folio 344).
Pieza N°2
En fecha 22/06/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ordeno abrir la pieza N° 2. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la abogada Nusbia Montilla ya identificada, solicitando copias certificadas. Asimismo, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas acordó copias fotostáticas certificadas. (Folios 345 al 347).
En fecha 02/11/2022, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, libro oficio N° 313684-2022, declinando el asunto penal a los Tribunales Agrarios. (Folio 463).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, en razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que se ventilo primigeniamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Querella en contra del ciudadano Raúl Quero, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ahora bien mediante decisión dictada por el Juzgado en materia Penal, de fecha 03/08/2022, declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional Agrario, por cuanto previno causa sustanciada por este Juzgado denominada ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, para ser partidos o liquidados, alegado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, sobre los bienes que fueren adquiridos por el De Cujus ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Ahora bien, el asunto de marras, se circunscribe a la solicitud formulada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Tercera, en contra del ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cedula de identidad N° V- 10.448.238, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, conforme a ello, considera quien aquí decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional,, en sentencia Nº: 0828, de fecha tres de diciembre del año dos mil dieciocho (03/12/2018), con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso: Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, estableció:
“… Se destaca, que dada la preponderancia del sistema acusatorio en el proceso penal venezolano, con inclusión de algunos elementos de naturaleza inquisitiva, se le atribuye excepcionalmente al juez penal la potestad de conocer asuntos que exceden su competencia. En este particular, es oportuno citar al maestro Arminio Borjas, que si bien lo contextualizó con relación al Código de Enjuiciamiento Criminal y al sistema procesal que este preveía, es aplicable también respecto a la norma vigente, señalando lo siguiente:
“La importancia y transcendencia de la justicia represiva o penal que impone a los Tribunales respectivos la obligación de averiguar y esclarecer los hechos punibles por todos los medios legales a su alcance y de descubrir y castigar a sus autores, exige que la competencia que corresponde a tales funcionarios judiciales traspase en ocasiones los límites de la materia penal, y se extienda al conocimiento de aquellas cuestiones civiles o administrativas que, por su estrecha relación con el hecho delictuoso que se averigua, necesitan ser resueltas previamente para el mejor esclarecimiento y calificación del hecho expresado hecho. Se entrabaría el curso del proceso penal y la expedita y rápida administración de la justicia, si a cada paso debiera el Juez penal suspender el procedimiento, en espera de que fuesen resueltas, por otros Tribunales, las diversas cuestiones, extrañas a la materia criminal, que se suscitasen dentro del juicio exigiendo una resolución. La incompetencia de los Jueces de lo criminal para conocer de ellas si le fueran sometidas como cuestión principal, no deben existir cuando se trate de apreciarlas incidentalmente para el sólo efecto de ‘determinar si el reo ha incurrido o no en delito o falta’” (Op Cit: Tomo I, pág. 40).
De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción, a otros procesos, para evitar los retrasos y obstáculos que ello generaría. Pero ello no puede ser utilizado en forma libre y discrecional, sino únicamente, cuando el conocimiento o resolución de ese otro asunto, sea imprescindible para determinar si el imputado incurrió o no en delito o falta.
Esta Sala Constitucional, al analizar la extensión jurisdiccional, manifestó en sentencia número 112/2002, del 29 de enero (caso: María Auxiliadora Araujo Araujo), lo siguiente:
“(…) el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis (…)
(Omissis).
Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan”. ...”
Complementando lo anterior, y decidiendo una controversia con ciertas similitudes a los hechos que se discuten en el presente procedimiento, la Sala Constitucional, en sentencia Nº: 0184, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés (23/03/2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, caso: Mónica del Socorro María Tobón, estableció:
“… Ahora bien, el 17 de noviembre de 2022, a través de auto para mejor proveer n° 1008, esta Sala ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines que remitiese copia certificada del expediente identificada con el alfanumérico MP-518226-14, llevado por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) de esa Circunscripción Judicial, con ocasión a la denuncia formulada por la peticionante, la cual fue recibida en la Secretaria de esta Sala el 12 de diciembre de 2022, a través de oficio identificado con el alfanumérico 08-FS-006056-2.022, emanado de la mencionada Fiscalía Superior, de cuyo contenido se pudo constatar lo siguiente: “de la denuncia interpuesta por la ciudadana MÓNICA DEL SOCORRO MARÍN TOBÓN, la misma refiere sentirse víctima de violencia patrimonial por la conducta desplegada por el ciudadano ZIAD SALIN CHEHAYEB AKEL, en su contra lo que a su juicio debe sancionarse con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en vista de que esta Representante Fiscal observa que de las actuaciones cursantes a los autos no existe situación jurídica alguna que pueda encuadrarse en la ley especial; puesto que se pudo constatar que la discrepancia existen es meramente Civil sobre la participación de Bienes de la Comunidad Conyugal los cuales deben de solucionarse en los Tribunales Civiles no Penales, de este modo no se evidencia elementos de convicción que conlleven a demostrar la existencia de algún tipo penal previsto en la ley especial y que de existir lícito alguno el mismo debe ser canalizado por una vía distinta. Es por lo que considera esta Representante del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la Desestimación de la presente denuncia a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón de lo anterior, vista la desestimación de la denuncia efectuada por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el presente caso no reviste carácter penal y el mismo debe atenderse ante la jurisdicción civil, siendo esta la vía idónea para remediar la discrepancia sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal, origen del derecho denunciado como infringido. …”
Aplicando el aforismo “mutatis mutandi” las enseñanzas que se desprenden de las decisiones anteriormente citadas, se tiene que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al remitir las actuaciones a este tribunal se debe considerar de manera tácita está asumiendo que los hechos que fueron sometidos a su conocimiento no revisten carácter penal y en virtud de ello, esta vez sí de manera expresa, declina el conocimiento de los mismos por considerar que estos deben ser conocidos por un juez con competencia en materia agraria. Así se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal observa que los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes formuladas por ante el juez declinante de la competencia se refieren a incidentes ya en trámite por ante este mismo tribunal, y que se han estado sustanciando conforme a la normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el pretender que los mismos sean conocidos mediante procedimientos y tribunales distintos al que conoce como juez natural de los mismos, es una pretensión contraria a derecho, ya que implicaría desvirtuar las normas ordinarias de sustanciación de los procedimientos, creando instancias e incidencias no previstas en nuestra legislación. Así se declara.
Ahora bien, la creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas en la ley o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un caso específico, debe ser considerado excepcionalísima, y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción.
Sin embargo, el asunto de autos no puede ser subsumido en las causales de inadmisibilidad de las pretensiones establecidas en el derecho común, en este sentido, se constata que el problema jurídico de autos entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.
En efecto, en la sentencia Nº 193 de 28 de abril de 2005, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó lo que debe entenderse por “improponibilidad manifiesta” y en tal sentido argumentó:
“En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso”.
Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.
Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:
“Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión”
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Jorge Walter PEYRANO “Improponibilidad objetiva de la pretensión”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981. Pág. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
Por las razones antes expuestas, los hechos y la incidencia que se ha pretendido abrir con la solicitud y los hechos planteados por ante el tribunal declinante de la competencia, no se ajustan a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo ser sustitutivas de las normas procedimentales ordinarias y de que una controversia sea resuelta por el juez natural que ya está conociendo de las mismas afectando de esta manera las reglas que se derivan del principio de la “perpetutatio iuridiccionis”; razones estas por las cuales, necesariamente este tribunal que la incidencia que se ha pretendido abrir mediante la solicitud presentada por ante el juez declinante de la competencia es improponible en derecho, y, en consecuencia inadmisible a sustanciación. Así se decide.
Por tanto, y en vista de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas debe declarar MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE, la pretensión intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra del ciudadano Raúl Jesús Quero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.238, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara Improponible en derecho la pretensión en jurisdicción penal intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra del ciudadano Raúl Jesús Quero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.238.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) del mes de junio del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT
EXP. N° JA1B-5506-2016
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