REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de junio de 2023
213º y 164º
Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, que riela al folio doscientos ochenta (280) y vto, presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, en la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Administración; escrito mediante el cual APELA de la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, cursante a los folios doscientos sesenta (260) al folio doscientos setenta y cuatro (274) del presente expediente; motivo por el cual este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
En fecha 17/05/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró con lugar la oposición interpuesta por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.448.238, V-7.978.061,V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979 en su orden y levantó la Medida Cautelar Innominada de Administración en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A que fuere decretada en fecha 13/03/2018.
En fecha 23/05/2023, se recibió diligencia de la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, solicitando coipas fotostáticas simples.
En fecha 24/05/2023, se recibió escrito de apelación presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.
En fecha 26/05/2023, se recibió diligencia de la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, solicitando coipas fotostáticas simples.
En fecha 02/06/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto auto señalando que por cuanto la decisión se estampo fuera del lapso indicado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo, correspondía la notificación de las partes, y por cuanto las mismas presentaron escritos y diligencias, se consideraron como notificación tacita.
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Viernes (26), Martes (30), Miércoles (31) de mayo, Viernes (02), y Lunes (05) de junio de 2023, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 24/05/2023, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, el solicitante recurrente ejerció el Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Apelación. (ASI SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Exp 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
“(…)No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar si el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia antes citada, a saber:
Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante al folio doscientos ochenta (280) de la presente pieza separada de medida, se desprende que cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la apelación, de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución. (ASI SE DECIDE).
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, solicitante apelante. (ASÍ DECIDE).
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, interpuesto el 24/05/2023 folio (280), por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424; en consecuencia se ordena remitir el cuaderno de medida en su original al Juzgado Superior Agrario mediante oficio a los fines que decida la misma. Igualmente expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 05/10/2023 hasta la presente fecha sobre la apelación. Líbrese oficio en su oportunidad correspondiente.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
La suscrita secretaria Temporal de este Tribunal Agrario, deja constancia que los días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación son los que se describen a continuación: Viernes (26), Martes (30), Miércoles (31) de mayo, Viernes (02), y Lunes (05) de junio de 2023; para un total de cinco (05) días de despacho. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
Exp N°JA1B-5506-2016.- Medida Cautelar Innominada de Administración.-
LED/AT/Doymar.-
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