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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de junio de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carlos David Velazco Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.920, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Digmary Andrea Briceño Rojas y Julia Hilbeth Villarroyo Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.591.904 y V- 18.226.447, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.453 y 134.520
PARTE DEMANDADA: Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.021.248.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No CONSTITUYÓ apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
II
INTRODUCCIÓN
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Carlos David Velazco Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.920, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, representado judicialmente por la abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, en contra del ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.021.248.
III
RELACIÓN PROCESAL
En fecha 20/04/2020, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por el ciudadano Carlos David Velazco Monasterio, en contra del ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño. (Folios 01 al 49).
En fecha 15/12/2020, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió la demanda y se ordenó la apertura del cuaderno de medida. (Folio 50).
En fecha 13/04/2021, se recibió diligencia de la abogada Linda Daisiree de los Ríos Rattia confiriendo poder apud-acta al abogado Jesús Alberto Archila. (Folio 51).
En fecha 16/04/2021, este Tribunal dicto auto agregando poder consignado por la parte actora. (Folio 52).
En fecha 10/10/2021, este Tribunal libro boleta de citación al ciudadana demandado Fabio Miguel Chacón Niño.(Folio 53).
En fecha 28/06/2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Andrea Rey Andrade solicitando copias simples. (Folio 54).
En fecha 07/07/2021, el suscrito Alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño. (Folios 55 y 56).
En fecha 21/07/2021, se recibió escrito de cuestiones previas. (Folios 57 al 81).
En fecha 30/08/2021, se dictó auto salvando la foliatura de la presente causa. Asimismo en la presente fecha se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y se ordenó librar oficio. (Folios 83 al 87).
En fecha 02/09/2021, se recibió diligencia de la abogada Andrea Coromoto Rey Andrades, apelando a la decisión del Juez, así mismo solicito el desglose del documento privado, de igual manera solito copias certificadas (Folios 88 al 102).
En fecha 03/09/2021, se dictó auto acordando el desglose y las copias solicitadas por la parte demandante. (Folio 103)
En fecha 14/09/2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto auto oyendo apelación en ambos efectos y libro oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas remitiendo el expediente (Folios 104 al 105)
En fecha 13/10/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto auto dándole entrada a la presente causa. (Folio 110).
En fecha 25/10/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto auto aperturando el lapso de promover pruebas y acordó oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas (Folio 111).
En fecha 10/11/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto auto difiriendo la audiencia para la una y treinta de la tarde (1:30 pm), así mismo recibieron diligencia suscrita por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, consignando poder debidamente autenticado y en la misma fecha fue agregado. (Folios 112 al 117).
En fecha 10/11/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibió diligencia de la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, confiriéndole poder al abogado Leonardo Jiménez Maldonado, en la misma fecha se agregó de igual manera se dictó auto levantando el acta de la audiencia celebrada (Folios 118 al 126).
En fecha 23/11/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante auto agrego la transcripción de la audiencia (Folios 127 al 128).
En fecha 06/12/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario mediante auto, levanta sentencia interlocutoria (Folios 129 al 131).
En fecha 07/12/2021, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante apelante solicitando copias certificadas (Folio 132)
En fecha 26/01/2022, el Juzgado Superior Cuarto Agrario dicto auto difiriendo la publicación del fallo. (Folio 133).
En fecha 03/03/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Dimary Briceño, solicitando el abocamiento del juez (Folio 134).
En fecha 09/03/2022, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante auto repone la causa en el estado que se encuentra, asimismo fijó día y hora para la se aboco a la presente causa. (Folio 135).
En fecha 15/03/2022, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, levanto y agrego sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Folios 136 al 152).
En fecha 24/03/2022, se dictó auto declarando la sentencia definitivamente y ordenando la remisión del expediente bajo oficio N°-050-2022. (Folios 153 al 154).
En fecha 20/04/2022, este Juzgado dictó auto dándole entrada y curso de Ley correspondiente a la presente causa, así mismo se dictó auto de abocamiento del Juez y se ordenó librar boletas de notificación (Folios 155 al 157).
En fecha 21/04/2022, el secretario mediante diligencia hace constar que fijo la boletas en la cartelera del Tribunal (Folio 158).
En fecha 05/05/2022, se dictó auto reanudando la causa en el estado que se encuentra (Folio 159).
En fecha 06/05/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto admitió la solicitud y ordeno librar boletas de notificación a las partes. (Folios 161 al 162).
En fecha 13/05/2022, se recibió escrito de reconversión. (Folios 163 al 172).
En fecha 16/05/2022, se dictó auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 173).
En fecha 03/06/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, consignando documento de reconocimiento. (Folios 174 177).
En fecha 03/06/2022, se recibió levanto y agrego acta de audiencia preliminar, así mismo se dictó auto ordenando el desglose y resguardo del documento consignado. (Folios 178 al 180).
En fecha 06/06/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Raiza Alejandra Betancourt Rojas, solicitado copias certificada de todo el expediente. (Folio 181).
En fecha 08/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto fijando los límites de la controversia. (Folio 182).
En fecha 09/06/2022, se dictó auto acordando las copias solicitadas. (Folio 183).
En fecha 10/04/2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Digmary Briceño. (Folios 184 al 273).
En fecha 17/06/2022, se dictó auto salvando foliatura, así mismo se recibió diligencia suscrita por la abogada Raiza Betancourt recibiendo copias certificadas, así mismo mediante diligencia solicita copias certificadas nuevamente(Folio 274 al 276).
En fecha 22/06/2022, se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Municipio Barinas. (Folios 277 al 278).
En fecha 27/06/2022, se dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 279).
En fecha 21/07/2022, se recibió oficio N° 06-f2-3297-2022, remitiendo lo antes solicitado. (Folios 281 al 914).
En fecha 25/07/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Raiza Betancourt solicitando copias certificadas. (folio 915).
En fecha 26/07/2022, se dictó auto dando por concluido el lapso de promoción de pruebas y acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 916).
En fecha 01/08/2022, se dictó auto ordenando abrir nueva pieza de la presente causa. (folio 917).
Pieza N° 2
En fecha 10/08/2022, se dictó auto revocando y dejando sin efecto las actuaciones a partir de fecha 16/05/2022. (Folio 02).
En fecha07/10/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Digmary Briceño, solicitando el abocamiento del Juez. (Folio 03).
En fecha 11/10/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto abocándose a la causa y ordeno librar boletas de notificación a las partes. (Folios 04 al 05),
En fecha 04/011/2022, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando boleta librada al ciudadano Carlos David Velazco, debidamente firmada por su apodera Judicial, asimismo consigna boleta librada al ciudadano Fabio Miguel Chacón la cual fue fijada en la morada. (folios 06 al 07).
En fecha 25/11/2022, se dictó auto reanudando la causa en el estado que se encuentra. (Folio 08).
En fecha 05/12/2022, se recibió diligencia consignando escrito de subsanación de la cuestión previa suscrito por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas y en la misma fecha se agregó. (Folios 09 al 28).
En fecha 06/12/2022, se dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la subsanación de las cuestiones previas. (Folios 29 al 30).
En fecha 12/01/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Digmary Briceño solicitando copias simples. (Folio 31).
En fecha 16/01/2023 se recibió diligencia suscrita por la abogada Digmary Briceño solicitando al Tribunal fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 32).
En fecha 20/01/2023, se dictó auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 34).
En fecha 16/02/2023, se levantó y agrego acta de la audiencia preliminar, así mismo se recibió escrito suscrito por la abogada Digmary Briceñoy en la misma fecha fue agregado. (Folio 35 al 42).
En fecha 23/02/2023, se dictó auto fijando los límites de la controversia. (Folio 43).
En fecha 03/03/2023, se recibió escrito de ratificación de pruebas suscrito por la abogada Digmary Briceño, así mismo se recibió escrito suscrito por la abogada Raiza Alejandra Betancourt Rojas, ratificando sus pruebas promovidas con anexos y en la misma fecha se agregó. (Folios 44 al 52).
En fecha 06/03/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y ordeno librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folios 53 al 55).
En fecha 09/03/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Digmary Briceño, oponiéndose a la pruebas promovidas por la parte demandada marcadas “A,B, B1, C”. (Folios 56 al 57).
En fecha 16/03/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Julia Hilbeth Villarroyo Torres, solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folio 58).
En fecha22/03/2023, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 59).
En fecha21/04/2023, este Juzgado dictó auto ratificando el oficio librado a la Fiscalía Segunda del Ministerio público del Estado Barinas, librándose nuevo oficio. (Folio 62).
En fecha 11/05/2023, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio público del Estado Barinas y en la misma fecha se agregó, Asimismo, se dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 63 al 65).
En fecha 22/05/2023, este Juzgado dictó auto notificando la división de pieza N1 por voluminosa se dividirá en 2 N° 1-1 y 1-2. (Folio 67).
En fecha 23/05/2023, se levantó y agrego acta de audiencia probatoria celebrada, Asimismo se agregó el dispositivo del fallo. (folios 68 al 72).
30/05/2023, se dictó auto agregando la transcripción de la audiencia probatoria (folio 73 al 74).
Cuaderno de Medida:
En fecha 15/12/2020, se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se recibió escrito suscrito por la abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia. (folios 01 al 12).
En fecha 25/01/2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto decretando sentencia interlocutoria y ordeno librar oficio. (folios 13 al 22).
En fecha 10/02/2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia, solicitando que se les nombre a ella y al ciudadano Jesús Alberto Archila, como correo especial. (Folio 23).
En fecha 13/04/2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Alberto Archila, consignando dos anexos y devolviendo oficios librados. (Folios 24 al 39).
En fecha 15/04/2021, se decretó medida de embargo. (Folio 40 al 43).
En fecha 14/05/2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Alberto Archila, solicitando la práctica de la inspección judicial. (Folio 44).
En fecha 25/05/2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Alberto Archila, solicitando que se le nombre correo especial a la ciudadana Florimer Arteaga. (Folio 45).
En fecha 07/06/2021, se recibió diligencia suscrita por abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia, solicitando se ejecute lo conducente y solicita copias fotostáticas certificadas. (Folio 46).
En fecha 09/06/2021, se recibió escrito suscrito por la abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia, solicitando se decrete medida de Prohibición de enajenar y grabar. (Folios 48 al 55).
En fecha 22/06/2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia, consignando documento debidamente registrado. (Folios 56 al 65).
En fecha 07/07/2021, se dictó auto agregando lo consignado por la abogada Linda Daisire de los Ríos Rattia. (Folio 66).
En fecha 21/07/2021, se recibió escrito de oposición suscrito por el ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño. (Folios 67 al 75).
En fecha 18/07/2022, se recibió escrito suscrito por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, solicitando la ratificación de la medida y se ordene librar oficio al Registro Público del Municipio Barinas. (Folios 76 al 79).
En fecha 27/07/2022, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y libro oficios a los organismos competentes. (Folio 80 al 85).
En fecha 01/08/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, ratificando la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y que se le designe como correo especial. (Folio 86).
En fecha 16/11/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Julia Hibeth Torres Villarroyo Torres, solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folio 88).
En fecha 17/11/2022, se dictó auto acordando las copia fotostáticas solicitadas. (Folio 89).
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“La presente acción tiene como fin el reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento o documento privado, a cuyo tenor se establece un contrato de Compra-Venta y que involucra un predio rustico o rural con vocación de uso agrario, reuniendo así las características o tipicidades establecidas en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que las identifican como tal.
A los fines del Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado Suscrito el cinco (05) de febrero del Dos Mil Dieciocho entre nuestro mandante y el ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.248 y de este domicilio, demandamos como en efecto formalmente lo hacemos al precitado ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño supra identificado , para que reconozca en su contenido y firma, convenga en ello o así sea condenado por ilustre Tribunal.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito libelar:
1.- Original de poder Notariado y autenticado, Marcado con la letra “A”. (Folios 12 al 14).
2.- Copias Certificadas de documento privado suscrito en fecha cinco (05) de febrero de 2018. Marcado con la Letra “B” (Folios 15 al 17).
3.- Copias Simples de documento de venta sobre un inmueble, protocolizado por ante la oficina Registro Autónomo del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2.013.3318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.7641 del folio real 2013. Marcado con la letra “C”. (Folios 18 al 22).
4.- Copia Simple de documento de venta sobre un inmueble, protocolizado por ante la oficina Registro Autónomo del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2014, el Nº 2014.151, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.8002 del folio real del año 2014. Marcado con la letra “D”, (Folios 23 al 27).
5.- Copias Simples de documento de venta sobre un inmueble, protocolizado por ante el Registro Autónomo del Municipio Díaz de estado Nueva Esparta en fecha 27 de mayo de 2015 bajo el Nº 22 folios 148 al 155, protocolo primero, Tomo 07 correspondiente al segundo trimestre de año 2015. Marcado con la letra “E”, (Folios 28 al 32).
6.- Copias Simples de documentos de venta sobre un inmueble, protocolizado por la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 24/10/2017, bajo el Nº 2014.616, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.2.3233 folio real del año 2014. Marcado con la letra “F”, (Folios 33 al 36).
7.- Copias Simples de documentos de venta sobre un inmueble, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo de Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 24 de enero de 2018, quedando registrado bajo el Nº 2016.15.91, Asiento registral 2 Nº 440.18.8.4.1276 del folio real 2016. Marcado con la letra “G”, (Folios 37 al 40).
8.- Copias Simples de documento privado sobre un inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 2016.51952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.11.64103 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Marcado con la letra “H”, (Folios 41 al 48).
Prueba documental presentada en el escrito de contestación de la reconvención:
*.- Copias Simples de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 03/05/2018, Nº 30, folio 155. Marcado con la letra “A”.
Prueba documental presentada en el escrito de contestación de la reconvención:
1.- Copias Simples de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 03/05/2018, Nº 30, folio 155. Marcado con la letra “A”.
2.- Promuevo para su valor probatorio documental que se encuentra en el expediente de los folios cincuenta y siete (57) al setenta y nueve (79) y su vuelto donde se comprueba la inexistencia formalidad que no consta nota de la secretaria del Tribunal.
TESTIMONIALES:
1.- Fabio Miguel Chacón Plata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.377.270, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
2.- Samuel José Maldonado Newman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.914, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
3.- Jeans Carlos Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.626.400, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
INFORME:
Solicito en este acto que por vía de pruebas de informe se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se remita copias de la totalidad del expediente MP-171818-21.
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición y contestación alegó lo siguiente:
Ciudadano Juez con el debido respeto y la venia de estilo, procedo en este acto como en efecto lo hago, la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido con crese los lapsos dispuestos en la Ley especial que rige la materia como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y lo dispuesto en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, aseveración que hago en los siguientes términos, en fecha 10/12/2020, fue presentada la presente demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, siendo admitida en fecha 15/12/2020, y desde la fecha de admisión del libelo de demanda la parte actora se ha esmerado con ahinco solo lo relacionado con el cuaderno de medidas, empero el asunto principal lo ha desatendido trayendo como consecuencia una inacción prolongada con respecto a la institución de la citación, siendo esta institución primordial por cuanto es la única manera con que la parte demandada cuenta para ejercer su sagrado derecho de defensa, efectivamente estamos conteste que con la situación país todo es más dificultoso, pero no es menos cierto que el demandado en el cuaderno de medidas se ha esmerado en darle impulso hasta el puno de solicitar nuevas medidas y se libre nuevos oficios con respecto a las medidas solicitadas.
Niego rechazo y contradigo la pretensión del actor en los siguientes términos:
La demanda interpuesta en contra de mi patrocinado la fundamentan única y exclusivamente por el reconocimiento del contenido y firma del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación:
1.- Copias Simples de documento suscrito en fecha 11 de abril de 2018, venta protocolizada inscrito bajo el Nº 288.5.2.11.64103, correspondiente al libro de folio real de año 2016.
TESTIMONIALES:
1).- Jean Carlos Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.626.400, de este domicilio.
2).- Marlo José Molina Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.032, de este domicilio.
Pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 03/03/2023:
1.- Original de la boleta de Notificación, Suscrita en por la sala dos de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Marcado con la letra “A”, (Folio 48).
2.- Original del plano topográfico del predio Vista Hermosa. Marcado con la letra “B” y “C”, (folios 49 al 51).
En la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa, a saber:
“...SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1.- La existencia del contrato de compra-venta, celebrado entre las partes.
2.- La identificación de las partes en el contrato.
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1.-La existencia o reconocimiento del documento privado, que riela al folio ochenta (80).
2.-La autoría o no, de la firma estampada en el documento y de su contenido por parte del demandado...”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Reconocimiento de Documento Privado se infiere con meridiana claridad que la abogada Linda Daisire de los Ríos Ratia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos David Velazco Monasterios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.920, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, ha intentado dicha acción en contra del ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.021.248. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda el Reconocimiento de Documento Privado sobre el predio Vista Hermosa, en razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
RECONVENCIÓN
De la reconversión presentada en el escrito de contestación de la parte demandada:
Con la venia de estilo y debido respeto, ocurro ante su competente autoridad para proponer formal reconvención o mutua petición de conformidad con el artículo 213, 214 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que preceptúa lo siguiente.
La representación judicial de la parte demandada, alego:
“Articulo 213- El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declara inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Artículo 214.- Si la reconversión fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.”
El demandado o demandada reconviniente deberá acompañar a la reconversión, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.
Al respecto observa quien aquí decide:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptuó lo siguiente:
Artículo 223.— La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Conforme a la cita efectuada se colige con meridiana claridad que la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de pruebas, trae como consecuencia la no valoración de los medios de pruebas promovidos, como consecuencia de ello, se desestima la reconvención planteada, asi se decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio inicio a la Audiencia de Pruebas en la presente causa, en la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, destacando de la exposición efectuada, lo siguiente:
“Buenos días, como ya lo dijo la secretaria la causa que nos ocupa versa sobre el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado en los límites de la controversia que fija el tribunal nuestro documento objeto de la pretensión no está fijado como un hecho controvertido lo que se traduce o nos hace entender que las pruebas que han sido aportadas han sido suficientes para darlo por reconocido, sin embargo, siguiendo con las pautas de esta audiencia que nos ocupa yo quiero ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas que se han aportado a lo largo del proceso, en especial comencemos por la declaración hecha por el demandado en su contestación él hace allí una confesión en la cual dice que primero no niega ni desconoce el contenido ni la firma del documento no lo niega en ningún momento como lo establece la ley como ordena como debería de ser y aparte de esto hace un reconocimiento cuando dice que este documento que se le presenta para su conocimiento es un documento primigenio que nació primero que otro es decir de que si nació pero nació primero que otro, y además en su contestación confiesa haberlo cumplido que el ya cumplió el compromiso y lo que estaba allí planteado en ese contenido eso por una parte contamos en el expediente con el informe formulado por la fiscalía del ministerio público expediente 171.818-2021; en el cual se investiga la presunta comisión del delito de estafa y costa allí las copias certificadas de unas declaraciones tomadas al ciudadano demandado recombinante Fabio Miguel Chacón, en el cual el expresa que el sí firmo ese documento que si es cierto su contenido y no obstante aparte de todo eso da detalles pormenorizados de la negociación que allí se realizó pero que él ya la cumplió son sus alegatos ose que no contraviene en ningún momento si lo firmo o no lo firmo si es cierto o es falso para el ese documento es cierto y tan veras es cierto que lo confirma en ese expediente del Ministerio Público en el folio podemos apreciarlo en los folios cuatro ocho tres (483) al cuatro ocho nueve (489) y la consignación de ese expediente riela del seis ocho seis al seis ocho nueve lo consigna y pide que se haga ver como una de sus pruebas es decir que no esta controvertida la existencia o la veracidad de ese documento por otra parte bueno en la oportunidad procesal correspondiente la contraparte no hiso aposición no impugno la prueba solicitó al Tribunal le de todo el mérito probatorio que esta prueba se merece es todo”. Se concede el derecho de palabra a la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, quien expone: “Buenos días, en relación a la reconvención que hace el demandado pretende hacer valer un documento sin consignar el original es decir opone una copia ilegible la cual fue impugnada en su debida oportunidad no obstante aunado a ello el Tribunal no deja constancia de que lo tuvo a su vista no versa en ninguna parte que la secretaria del tribunal allá tenido constatación de que el original estuvo en su poder o que lo vio una do a ello es hiperactivo resaltar que el demandado tubo una única oportunidad para consignar este documento y es en el momento de que introduce su pretensión no lo hizo no se hiso presente y por hender debe ser desistida he inadmitida su pretensión de igual forma es preciso aclarar que el fin de este proceso es el reconocimiento de un documento es decir es verificar si es legítimo o no el demandado a lo largo de su contestación no solamente confeso que existe el documento que nosotros pretendemos hacer valer sino que confunde el fin del proceso al alegar o incurrir en el cumplimiento o incumplimiento es decir se centra en que si cumplió o no cumplió o que si un documento fue primero que el otro y en base de una manera suple bula y sin sustento alguno pues como dije al inicio de mi exposición no consigna en su debida oportunidad el documento que pretende hacer valer presento una copia ilegible que fue impugnada en su debida oportunidad dice en su escrito que la presenta con efecto videndi pero sin embargo no hay evidencia de que no está en la nota de la secretaria de que estuvo en su poder y hago que eso sea valorado como un hecho notorio jurídico...”.
VIII
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
En armonía con la cita antes efectuada, para quien aquí decide considera necesaria señalar lo que estatuyen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los medios de pruebas antes mencionados, y a enor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sanciona la incomparecencia a la mencionada audiencia oral de pruebas, en el caso de marras, se desprende con meridiana precisión que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el día de la celebración de la audiencia oral de pruebas, en tal sentido, los medios de pruebas de la parte demandada no se evacuaron, conforme a ello, no tienen valor probatorio en el presente proceso, así se decide.
Conforme a lo antes mencionado se procede a valorar los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte demandante, saber:
Pruebas Aportadas Por La Parte Actora:
1.- Original de poder Notariado y autenticado, Marcado con la letra “A” (Folios 12 al 14).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias fotostáticas certificadas, se encuentra debidamente autenticado y por cuanto no fue impugnada en modo alguno por la contra parte se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias Certificadas de documento privado suscrito en fecha cinco (05) de febrero de 2018. Marcado con la Letra “B”, que es él documento cuyo reconocimiento se peticiona por parte del demandante al demandado. (Folios 15 al 17).
En primer lugar, considera oportuno quien suscribe, pronunciarse sobre la naturaleza de este medio probatorio, habida cuenta que la parte demandante, señala que el mismo es un documento privado, mientras que la parte demandada, tanto en sus escritos, como en el desarrollo de las audiencias orales previstas dentro del procedimiento ordinario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de un documento que fue sustituido por uno debidamente registrado.
Respecto a lo que debe entenderse por documento el maestro Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, p. 346-347, señala “(…) el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble o inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que puede representar algo, un hecho o a un acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar un cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a si mismo,(…)”
Teniendo claro la noción de lo que es un documento, debe señalarse lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, respecto de los instrumentos públicos y de los instrumentos privados, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por u Juez u otro funcionario o empelado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
(…)
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Respecto a estos dos nociones, el autor Emilio Clavo Vaca, citando al Maestro Humberto Bello Lozano, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: p. 804 y 805) señala “(…) Según nuestro criterio el instrumento [público] puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas (…)”, mientras que respecto del documento privado señala que son “(…) aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole (…)”.
Por su parte el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio Compendio”, (Editores Vadell Hermanos, 2014, p. 481) señala “(…) los instrumentos públicos son aquellos documentos escritos en cuya formación ha intervenido un funcionario público fedante llamado o autorizada por la ley para ello, guardando todas las solemnidades o requisitos legales establecidos para ello (…)”, mientas que respecto de los documentos privados señala “(…) son todos aquellos que no reúnen las condiciones exigidas por la ley para los instrumentos públicos, razón por la cual son creados por las partes que los otorgan sin participación de ningún funcionario público que lo autorice y sin seguir ninguna formalidad esencial, salvo las que sean propias del negocio jurídico que se representen en ellos.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, estableció “(…) Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.”
De las citadas posiciones doctrinarias y jurisprudencial, resultan evidentes las diferencias existentes entre el documento público y el documento privado, resaltando entre otras que en el documento público interviene en su formación y es autorizado por un funcionario público competente, mientras que el documento privado solo intervienen en su formación y autorización los particulares que lo suscriben; el documento público hace plena fe y prueba entre las partes y frente a los terceros, mientras que el documento privado solo hace plena prueba entre las partes que lo suscribieron, entre otras diferencias.
Habiéndose establecido todo lo anterior, resulta claro entonces que la documental tratada en este punto, se compone de un documento privado, toda vez que en su formación no ha intervenido ningún funcionario público facultado para ello, ni ha sido autorizado por uno, no se otorgado con las formalidades exigidas por ley; y, como tal, debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y sobre lo que de él se desprende, se pronunciará más adelante quien suscribe. Así se establece.
3.- Copias Simples de documento de venta sobre un inmueble, protocolizado por ante la oficina Registro Autónomo del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2.013.3318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.7641 del folio real 2013. Marcado con la letra “C”. (Folios 18 al 22).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Así se decide.
4.- Copia Simple de documento de venta sobre un inmueble, protocolizado por ante la oficina Registro Autónomo del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2014, el Nº 2014.151, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.8002 del folio real del año 2014. Marcado con la letra “D”, (Folios 23 al 27).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Así se decide.
5.- Copias Simples de documento de venta sobre un inmueble, protocolizado por ante el Registro Autónomo del Municipio Díaz de estado Nueva Esparta en fecha 27 de mayo de 2015 bajo el Nº 22 folios 148 al 155, protocolo primero, Tomo 07 correspondiente al segundo trimestre de año 2015. Marcado con la letra “E”, (Folios 28 al 32).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Así se decide.
6.- Copias Simples de documentos de venta sobre un inmueble, protocolizado por la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 24/10/2017, bajo el Nº 2014.616, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.2.3233 folio real del año 2014. Marcado con la letra “F”, (Folios 33 al 36).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Así se decide.
7.- Copias Simples de documentos de venta sobre un inmueble, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo de Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 24 de enero de 2018, quedando registrado bajo el Nº 2016.15.91, Asiento registral 2 Nº 440.18.8.4.1276 del folio real 2016. Marcado con la letra “G”, (Folios 37 al 40).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Así se decide.
8.- Copias Simples de documento privado sobre un inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 2016.51952, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.11.64103 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Marcado con la letra “H”, (Folios 41 al 48).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Así se decide.
Prueba documental presentada en el escrito de contestación de la reconvención:
*.- Copias Simples de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 03/05/2018, Nº 30, folio 155. Marcado con la letra “A”.
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental en copia fotostática simple, que no fue impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, empero, la misma no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, por ende se desecha por impertinente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Fabio Miguel Chacón Plata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.377.270, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
2.- Samuel José Maldonado Newman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.914, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
3.- Jeans Carlos Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.626.400, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de prueba, observa que en fecha 23 de mayo de 2023, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que los mencionados testigos no comparecieron en la fecha indicada, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, no se evacuaron, por ende no se valora. Así se decide.
INFORME:
Se sirva solicitar de las oficinas u organismos que seguidamente señalo, la información siguiente:
*.- Solicito en este acto que por vía de pruebas de informe se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se remita copias de la totalidad del expediente MP-171818-21.
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de actuaciones llevadas por ante sede Fiscal relacionada con el asunto de marras, que cumple con los requisitos exigidos por Ley se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fijada como ha sido la extensión y límites de la presente controversia, y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este juzgado agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual procede a formular las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su origen en un documento privado, tal como se precisó en la valoración del material probatorio, denominado “Documento de Compra Venta”, fechada el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito entre el ciudadano CARLOS DAVID VELASCO MONASTERIO y el ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, plenamente identificados; del cual se demanda su reconocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última, que se estableció como fundamento legal aplicable a los hechos narrados por el demandante.
En efecto, las disposiciones legales antes citadas, literalmente disponen:
“Artículo 1.364 Código Civil.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Consagra la norma sustantiva antes transcrita, el principio general según el cual, a aquél contra quien se produce o aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado, está obligado, por mandato de la ley, a reconocerlo o desconocerlo expresamente, toda vez que su silencio dará por reconocido el documento. Previendo la norma la posibilidad que los herederos o causahabientes, de aquél a quien se le atribuye la autoría del documento, se limiten a señalar que no conocen la firma de su causante.
Por su parte la norma adjetiva antes transcrita, prevé la posibilidad de demandar el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, tramitándose esta demanda por un procedimiento autónomo, que tiene como único objetivo obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que, en el campo de la jurisdicción civil, la misma deberá cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 para el libelo de demanda, ha de verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, luego de lo cual deberá citarse al demandado, conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (Artículos 445 al 449 del CPC en concordancia con el artículo 1365 del CC), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (Artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Mientras que en el campo de la jurisdicción especializada agraria, que es el caso que nos ocupa, dicha demanda deberá cumplir con todas las pautas, normas y principios del procedimiento ordinario agrario, vale decir, el libelo de la demanda debe cumplir con todos los requisitos necesarios para su admisión (Artículo 199 LTDA), sino lo hiciese pudiese aplicarse la figura del despacho saneador, se deberá citar al demandado para que conteste la demanda (Artículo 200 LTDA), se deberá celebrar la audiencia preliminar (Artículo 220 LTDA), se deberán fijar los hechos y límites de la controversia (Artículo 221 LTDA), se deben promover y evacuar pruebas (Artículo 221 LTDA), se debe celebrar la audiencia de pruebas (Artículo 222 LTDA), oportunidad en la cual el juez procederá a dictar el dispositivo del fallo (Artículo 226 LTDA) y finalmente deberá publicar el texto íntegro de la sentencia (Artículo 227 LTDA), toda vez que este es el iter procesal rector, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, la demanda de reconocimiento de documento privado, propuesta por el ciudadano CARLOS DAVID VELASCO MONASTERIO ya identificado, ha sido tramitada siguiendo las pautas del procedimiento ordinario agrario, otorgándosele al demandado, ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, plenamente identificado, todas las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndoseles contestar la demanda, promover pruebas, asistir a las audiencias, preliminar y de pruebas, para que pudieran desarrollar la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Siendo que tanto, en la oportunidad de contestar la demanda, como en las distintas audiencias orales, la parte demandada, ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, plenamente identificado, contando con asistencia jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional, procedió a reconocer la existencia del mencionado documento privado.
Así las cosas, resulta evidente que el documento opuesto por el demandante, ha quedado plenamente reconocido en cuanto a su firma, toda vez que así lo reconoció la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como consta del expediente sustanciado en sede fiscal, cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos uno (201), acta de entrevista donde se desprende que efectivamente reconoce el documento de origen privado. Así se establece.
Empero, el hecho de quedar expresamente reconocido el documento en cuanto a su firma, no trae como consecuencia automática que el contenido del mismo se tenga como admitido, en efecto, con base a lo señalado por el representante judicial del demandado al momento de contestar la demanda y proponer reconvención, estos tenían la posibilidad de atacar el contenido del documento, pues el hecho del reconocimiento de la firma no implica per se, la admisión del contenido del documento opuesto.
En tal sentido, el jurista venezolano Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, señala “…Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil…”
En efecto dispone el referido artículo 1367 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que el correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva al momento del reconocimiento.”
Sin embargo, observa quien suscribe que, al momento de contestar la demanda, el representante judicial del demandado, en primer lugar reconoció que suscribieron el documento de compra venta privado, para luego señalar que posterior a dicho documento privado, firmaron un nuevo documento debido a que el demandado ya había honrado el compromiso de pago haciendo entrega de una series de bienes descritos en el escrito de contestación de la demanda, ahora bien, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este o abuso de firma en blanco, es preciso proceder a la tacha.
En tal sentido, señalan los autores Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra titulada “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” (Mobil Libros 1986, p. 65-65), lo siguiente:
“…Del contexto de estos dos últimos artículos, se desprende de una forma evidente que el desconocimiento o reconocimiento de un instrumento privado dentro de nuestra legislación vigente, se refiere única y exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse un instrumento privado en lo que respecta a determinadas cláusulas, o sea en lo tocante a su contenido… Si la parte reconoce que la firma que aparece es la suya, ha quedado perfeccionado el acto del reconocimiento, adquiriendo, entonces, la fuerza probatoria señalada en el mencionado artículo 1.363 del texto sustantivo.
Así las cosas, resulta evidente que el representante judicial del demandado de autos, procedió en primer lugar a reconocer las firmas contenidas en el documento opuesto, lo que necesariamente, lleva a la convicción de quien suscribe, que el documento privado, denominado “Documento de Compra Venta, fechado el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito entre el ciudadano Carlos David Velazco Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.920, y el ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.021.248, ha quedado plenamente reconocido. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta evidente para quien suscribe, que el documento opuesto para su reconocimiento al demandado, adquiere la fuerza probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente señala “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las manifestaciones.”
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del fallo declarará la Con Lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano Carlos David Velazco Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.920, en contra del ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.021.248; declarando en consecuencia, Reconocido el documento privado denominado “Documento de Compra Venta”, fechado el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Así se decide.
X
DISPOSITIVO
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano Carlos David Velazco Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.876.920, en contra del ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.021.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN plantada por el ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.021.248, en contra del ciudadano Carlos David Velazco Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.876.920.
TERCERO: Se declara con lugar la demanda que por ACCIÓN PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), incoare el ciudadano ciudadano Carlos David Velazco Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.876.920, representado por los abogadas Digmary Andrea Briceño Rojas y Julia Hilbeth Villarroyo Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.453 y 134.520, en contra del ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.021.248, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) del mes de junio del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MP
Exp. N° JA1B-5743-2020
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