REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de junio 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.733-23
PARTE SOLICITANTE: BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452.
PARTE OPONENTE: ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.495
ABOGADOS DE LA PARTE OPONETE: NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.070.473, V-13.545.724 y 13.530.995 inscritos en el Inpreabogado Nº 105.563, 262.065 y 268010 en su orden.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, asistida por el abogado apoderado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452, sobre el predio denominado denominado“104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
ANTECEDENTES
El 24/03/2023, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, asistida por el abogado apoderado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452, sobre el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A. (Pieza N° 01 del Folio 01 al 82).
El 29/03/2023, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 83).
El 03/04/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se acuerda fijar la inspección judicial (Pieza N° 01, Folio 84 al 86).
El 03/04/2023, fue presentado escrito de oposición por ante la secretaria de esta Instancia Agraria por la abogada ANA JULIA MOLINA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.545.724 inscrita en el Inpreabogado Nº 262.065 apoderada judicial de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.495 (Pieza N° 01, Folio 87 al 179).
El 08/04/2019, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A, designándose y juramentándose al Ingeniero Agroindustrial JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.0895, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 180 al 186)
“Osmissis en el día de hoy, Martes Once de Abril del año dos mil veintitrés (11/04/2023), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 03/04/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, peticionada por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado“104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el Apoderado Judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva de la practico designada y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:372915 y N:891967, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado“104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.2) Se deja constancia que observó una vivienda principal, erguida en columnas de concreto armado, con cerramientos de paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto revestido de cerámica, cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica, corredor lateral derecho y porche, dividida en sala, cocina, comedor, 2 habitaciones, una habitación con baño interno, baño externo, un corredor lateral , corredor posterior con cerramientos de media pared de bloque frisado y pintado, rematado en rejas protectoras metálicas, donde se encuentra constituido el área de servicio y una sala de baño; la vivienda posee 3 puertas metálicas y 4 de madera, 6 ventanas panorámicas con rejas metálicas protectoras, en la cumbrera existe un ventanal tipo macuto sin vidrios. La vivienda posee todos los servicios básicos, aguas blancas, negras y electricidad. 3) Sistema de producción y almacenamiento de agua: consta de una perforación revestida en tubo de Hg de 2”, acoplada a electrobomba marca Siemens, de 1,5Hp, para llenado de tanque elevado de concreto armado, con capacidad de 5.000lts, el cual surte agua a las instalaciones principales. 4) Sistema de comunicaciones, la cual consta de antena metálica, con altura de 30mts aproximadamente, con todo su equipo de recepción y emisión de señal. Un banco de transformación bifásico de 15Kva. Se deja constancia que todas estas instalaciones anteriormente descritas están cercadas con cerca de malla de alfajol, con brocal de concreto armado, sobre estructura metálica de tubo de Hg de 2”, con coronamiento simple, incluye 2 portones, uno corredizo y una puerta. Se pudo observar un equipo de distribución de electricidad para cercas de los potreros, marca Panther para 100 kilómetros.5) Siguiendo con el recorrido se pudo observar una vivienda secundaria o auxiliar, levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal con cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en rejas metálicas protectoras, dividida en sala, comedor, cocina empotrada, revestido en cerámica, una habitación con baño interno,y piso de baldosa dos depósitos, pasillo de distribución, corredor posterior con cerramientos de media pared de bloque y área de servicio. Se observó una perforación forrada en tubo de Pvc de 4”, acoplado una motobomba marca Domosa de 6,5 Hp, que distribuye el agua a la vivienda y tanque aéreo. Se observó una laguna construida con equipo pesado con dimensiones de 80x15mts, fuera de servicio. 6)Siguiendo con el recorrido se pudo observar una vaquera, distribuida en 2 galpones. El primer galpón con dimensiones aproximada de 22 x 6mts, levantado en estructura metálica con columnas de Hg de 4” y barandas de tablones de madera, piso de concreto en acabado rustico y cubierto de láminas de acerolit sobre estructura metálica, incluye sistema de drenaje y servicios básicos; en dicho galpón se encuentra un sistema de ordeño mecánico de 8 puestos, levantado en estructura metálica de tubo de Hg de 4” y de 1 ¼”, y en un módulo anexo levantado en estructura de concreto armado y cerramientos de bloque se encuentra un equipo con 2 motores, uno a gasolina y electrobomba, un calentador y filtro con tablero de control, en la parte externa se encuentra el depósito de leche y bomba de succión, en la parte posterior existe un tanque elevado para el área de servicio de agua de la vaquera, con capacidad de 4.000lts de agua. En un anexo de 5x4mts se encuentra el área de elaboración artesanal de queso, se pudo constatar que existe en el predio una producción aproximada de 7 kilos de queso diario del producto del ordeño en el predio con un aproximado de 40 litros día, El segundo galpón levantado en estructura de concreto armado, con cerramientos de paredes de concreto armado y 4 barandas de tablones de madera, 6 portones metálicos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica, sala de ordeño y becerrera. 7) Durante el recorrido se observó una cochinera con dimensiones de 12x20mts, levantado en estructura metálica en columnas de tubo de Hg de 2”, cerramientos internos en media pared de bloque de concreto frisado, y barandas de tablones de madera, dividido en pasillo distribuidor, 8 cubículos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta en láminas de zinc sobre estructura metálica, donde se observó una piara conformada 1 macho reproductor, 4 madres reproductoras, 1 gordo. 8)Siguiendo con el recorrido se pudo observar un caney con dimensiones de 5x14mts, levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra, sin cerramiento, techado en hojas de palma nervada y un área techado en acerolit, donde se observó una parte dividida en 2 ambientes con cerramiento en malla gallinera y alambre de púa además sirve de caballeriza.9) Durante el recorrido se pudo constatar de la existencia de equipos menores tales como: una asperjadora de 2 cuerpos, para el baño de ganado, marca Triunfo, 4 sacos de sal de 20kgrs. Palas, machetes, palines, un rollo de manguera de ½”, 3 ¼” y 1”, pala draga. Motobomba. Electrobomba. Motobomba de 8Hp, 4x4, marca tuckson. 2 motosierras, marca Still. 1 tronzadora. 1 compresor. 1 máquina de soldar, marca Lincoln. 2 asperjadoras de espalda, manual. 1 motobomba marca Domopower. 1 segadora de un eje. 1 arado de 4 charrugas. Comedero metálico, montada sobre un tráiler de 1 eje, techado en acerolit con dimensiones de 8X1 Mts. 1 tanque de concreto armado con capacidad de 2.000lts, que sirven de abrevadero para el ganado. 2 comederos de concreto armado y 1 de Pvc. 10) Durante el recorrido se pudo observar un corral levantado en columnas de estructura metálica, con parales Ipn8 y parcialmente con 7 barandas con guaya de media y un tubo Hg 1 ¼”, dividido en 3 apartes, coso, manga con brocal de concreto armado y rematado con 5 barandas de Hg 1 ¼”, brethe, romana marca Tebabasca de 3.000kgrs y embarcadero, con 6 portones, 2 puertas, y 3 correderas.11) Se deja constancia que en el corral del predio se censo 488 semovientes bovinos y 10 equinos, para un gran total de 498 semovientes entre bovinos y equinos distribuidos de la siguiente manera: PRIMER REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 21 semovientes bovinos orejanos, y un toro reproductor, con cierto grado de desnutrición, el toro reproductor marcado con el siguiente hierro quemador: SEGUNDO REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 29 semovientes bovinos, marcados con los siguientes hierros quemadores: y algunos de ellos, con cierto grado de desnutrición, TERCER REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 117 semovientes bovinos, marcados con los hierros quemadores siguientes, con cierto grado de desnutrición: CUARTO REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 47 semovientes bovinos, marcados con los hierros quemadores siguientes: QUINTO REBAÑO CRIA: 148 semovientes, marcados con los hierros quemadores siguientes: SEXTO REBAÑO ORDEÑO: 74 semovientes bovinos, marcados con los hierros quemadores siguientes: SEPTIMO REBAÑO CEBA: 51 semovientes bovinos, marcados con los hierros quemadores siguientes:12) Se deja constancia que se observó durante el recorrido que el predio está cercado perimetralmente en 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mtrs y dividido en 11 potreros y una corraleja cercados con 2 y 3 líneas energizadas y estantillos de madera cada 10mts y cubierto de pastos introducidos de la especie Humidicola, brachiaria de banco y bajo, estrella y argentino; que se observaron de acuerdo a la estación climática del año en buen estado de mantenimiento. De igual manera, se deja constancia que se pudo observar dentro de los potreros 2 lagunas que sirven de abrevadero del ganado. En el lindero Sur se observó una plantación de árboles de teca sembrados en línea con data que supera los 20 años. De igual manera el tribunal deja constancia que censo en libre pastoreo 17 porcinos distribuidos de la siguiente manera 3 madres paridoras, 8 gordos y 6 lechones 13) El tribunal deja constancia que no observo bosque natural alguno, así como tampoco cuerpo de agua, o nacientes naturales, como tampoco una fauna natural que amerite una medida cautelar especial ambiental. 14) Se deja constancia que al momento de la inspección en el predio se encontraba la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, 2 de sus hijos, la esposa de uno de ellos dos, obreros y el encargado del predio. Asimismo se deja constancia que al ser interrogados los trabajadores del predio en cuanto de manos de quien perciben el pago por el trabajo realizado manifestaron que su sueldo lo cancela el ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA En este estado por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: solicito a este digno Tribunal se conceda la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental motivado a que existen fundados rumores específicamente de invasión contra el predio 104 y 105, en el mes de Enero bajo la administración de la Agropecuaria Cormachun su Presidente el señor José Juan Corzo laboro y rastreo específicamente a los alrededores de la Laguna del Encanto motivado a dichos rumores de invasión, igualmente para el día 30 de Marzo del año en curso en las redes sociales Twitter dentro de las informaciones se observaron publicaciones de invasiones y quema de predios en el sector La Laguna del Encanto en la Calzada Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, adicional a esta gran perturbación mi cliente Bernanda Machuca de Corzo solicita a este digno Tribunal se acuerde las medida de protección a consecuencia que su antiguo administrador y presidente presenta con su señora esposa Rosa Abel Ibarra una situación de divorcio y el mismo presenta una orden de alejamiento por la Fiscalía Decima del Municipio Antonio José de Sucre por cuanto generan de manera flagrante una perturbación inminente al predio 104 y 105, de dicha inspección se desprende que los animales observados en un número menor requieren asistencia veterinaria motivado a las perturbaciones antes mencionadas. Es todo.En este estado el tribunal pasa a dejar constancia que, en cuanto a los particulares solicitados, cada uno de ellos fueron resueltos en el extenso del acta de inspección transcrita en el día de hoy y serán ampliados en los informes que presentarán el practico designado y el Fiscal de Llanos.”
El 17/04/2023, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe realizado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.991.561, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A., (Pieza N° 01, folios 187al 197).
El 17/04/2023, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Agroindustrial JOSE DOMINGO DUQUE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.991.089, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A., (Pieza N° 01, folios 198 al 223).
El 27/04/2023 esta Instancia Agraria mediante sentencia Interlocutoria decreta medida cautelar de protección agroalimentaria y ambientalque se despliega sobre el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A (Pieza N° 01, folios 224 al 242).
El 05/05/2023 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria escrito de oposición a la sentencia Interlocutoria decreta medida cautelar de protección agroalimentaria que se despliega sobre el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A, suscrito por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.070.473, V-13.545.724 y 13.530.995 inscritos en el Inpreabogado Nº 105.563, 262.065 y 268010 apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.495 (Pieza N° 01, folios 243 al 279).
El 08/05/2023 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria diligencia consignando publicación del cartel de emplazamiento y oficios por parte del abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452(Pieza N° 01, folios 280 al 282).
El 23/05/2023 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.070.473, V-13.545.724 y 13.530.995 inscritos en el Inpreabogado Nº 105.563, 262.065 y 268010 apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824. 495 (Pieza N° 01, folios 285al 388).
El 30/05/2023 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria escrito de promoción de pruebas por parte del abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452 (Pieza N° 01, folios 389 al 394).
El 01/06/2023 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria diligencia solicitando copias simples por parte de la abogada en ejercicio ANA JULIA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.545.724 inscrito en el Inpreabogado Nº 262.065 apoderada judicial de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.495 (Pieza N° 01, folio 395).
El 05/06/2023 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria diligencia por parte de la abogada en ejercicio ANA JULIA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.545.724 inscrito en el Inpreabogado Nº 262.065 apoderada judicial de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824. 495 (Pieza N° 01, folio 396).
El 23/05/2023 se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria escrito de pronunciamiento dirigido a esta instancia agraria suscrito por los abogados en ejercicio, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.545.724 y 13.530.995 inscritos en el Inpreabogado Nº, 262.065 y 268010 apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.495 (Pieza N° 01, folios 397 al 398).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte alega que es propietario de unas mejoras y bienhechurías de dos parcelas denominadas “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A. con la cualidad de poseedora pacifica, legitima, continua, publica interrumpida, sobre los prenombrados predios, la obtiene por estar trabajando la tierra por mas veintisiete años en la parcela 104 desde el año 1992 y en la parcela 105 desde el año 1996, donde ha venido realizando trabajos de campo con el fin no solamente de autoabastecerse sino además la de contribuir con el desarrollo de la Producción Agroalimentaria del País.
Alegan que las parcelas de denominadas 104 y 105 están cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo ciudadano juez han sido objeto de varias amenazas y ataques inclementes por personas que se han introducido a sus predios, con el propósito de perturbar gravemente la producción, donde los perturbadores desaparecen cochinos, ha secuestrado la producción lechera, pernoctan algunas veces, corretean ganado, ya que han intentado apropiarse de sus predios. A razón de tal situación se siente amenazada y tienen fundado temor, de que no solamente invadan sus predios, sino que atenten contra la vida de cualquiera de los habitan y trabajan en los predios identificados, igualmente se siente perturbada por la pérdida de ganado, igualmente pudieran atentar contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de trabajo del campo.
La parte actora con las pruebas aportadas, pretenden demostrar el derecho y el interés que tienen de proteger la Producción que se desarrolla en sus predios denominados parcelas 104 y 105 donde la producción de leche cuenta con un promedio semanal de trescientos cincuenta para una producción semanal de 50 kg de queso blanco aproximadamente y con un inventario actual de 481 semovientes de los cuales son 291 son de su exclusiva propiedad y la diferencia de 190 semovientes son de ceba y cría propiedad de tercero los cuales tienen por negocio para cría y engorde y el peligro que corre la producción que allí se desarrolla si el Estado no interviene en protegerla, por las acciones emprendidas por personas inescrupulosas por los hechos vandálicos en contra de la instalaciones de su propiedad, producción de cerdos, ceba, y cría de ganado, así como la producción de leche y queso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 al abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452 ante la notaria publica de Socopó estado Barinas, bajo el número 62, Tomo 3, Folios 194 hasta el 196.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 al abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452 ante la notaria publica de Socopó estado Barinas, bajo el número 62, Tomo 3, Folios 194 hasta el 196, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple documento de compra venta entre los ciudadanos MIGUEL RAMON VALERO SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.258.751 y el ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.386.253, sobre el predio denominado 104 ante la notaria publica de Barinas, bajo el Nº 15 del protocolo primero, Tomo I folios del 24 al 25 Vto.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple documento de compra venta entre los ciudadanos MIGUEL RAMON VALERO SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.258.751 y el ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.386.253, sobre el predio denominado 104 ante la notaria publica de Barinas, bajo el Nº 15 del protocolo primero, Tomo I folios del 24 al 25 Vto., la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple documento de compra venta entre los ciudadanos WALTER MEDINA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.258.751 y el ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.386.253, sobre el predio denominado 104 ante la notaria publica de Barinas, bajo el Nº 15 del protocolo primero, Tomo 03 folio 28.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple documento de compra venta entre los ciudadanos WALTER MEDINA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 4.258.751 y el ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.386.253, sobre el predio denominado 104 ante la notaria publica de Barinas, bajo el Nº 15 del protocolo primero, Tomo 03 folio 28, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple del documento de cesión del ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.386.253 a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORMACHUN C.A. ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del documento de cesión del ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.386.253 a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORMACHUN C.A. ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CORMACHUN C.A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas inscrito en el Nº 1 tomo 14-A del año 2005
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CORMACHUN C.A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas inscrito en el Nº 1 tomo 14-A del año 2005, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple del documento de cesión entre los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.387.300 actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORMACHUN C.A. RIF J-314377442 a la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas inscrito en el Nº 35 tomo 05 del año 2003
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del documento de cesión entre los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.387.300 actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORMACHUN C.A. RIF J-314377442 a la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas inscrito en el Nº 35 tomo 05 del año 2003, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple del plano topográfico de los predios denominado 104 y 105 ubicados dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del plano topográfico de los predios denominado 104 y 105 ubicados dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector El Uno a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector El Uno a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple del Aval emitido por el Consejo Comunal Sector El Uno a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del Aval emitido por el Consejo Comunal Sector El Uno a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11.- Copia fotostática simple del Aval emitido por el Consejo Comunal Sector El Uno a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del Aval emitido por el Consejo Comunal Sector El Uno a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
12.- Copia fotostática simple de la Constancia de Socio ante la Asociación de Ganaderos y Agricultores de Socopó a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del Aval emitido por el Consejo Comunal Sector El Uno a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
13.- Copia fotostática simple de las guías de movilización de semovientes emitido por el INSAI, aval de vacunación y control sanitario
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de las guías de movilización de semovientes emitido por el INSAI, aval de vacunación y control sanitario, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
14.- Copia fotostática simple del contrato de ceba de ganado bovino entre la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 y el ciudadano HUGO ALEXANDER DIAZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.899.439
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del contrato de ceba de ganado bovino entre la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 y el ciudadano HUGO ALEXANDER DIAZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.899.439, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
15.- Copia fotostática simple de las guías de movilización de semovientes emitido por el INSAI, aval de vacunación y control sanitario
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de las guías de movilización de semovientes emitido por el INSAI, aval de vacunación y control sanitario, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
16.- Copia fotostática simple del documento del hierro quemador a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del documento del hierro quemador a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
Alega la parte oponente, que proceden a realizar oposición formal dentro los lapso de ley de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria otorgado por esta instancia agraria, sobre el predio denominado parcelas 104 y 105 ubicadas La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, solicitada por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300. la accionante en fecha 24 de febrero de 1995 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Páez del municipio Pedraza del estado Barinas con el ciudadano JUAN CORZO MACHUCA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.190.216, por lo que ambos cónyuges antes de contraer nupcias, ya tenían una posesión agraria dentro los terrenos que conforman las parcelas 104 y 105 y fecha 01 de noviembre del año 2005 se crea la sociedad mercantil cormachun c.a. su administrador ELEUTERIO CORZO CAMACHO titular de la cedula de identidad V-9.386.263 dio como aporto de capital social a la agropecuaria cormachun c.a. las mejoras y bienhechurías y las tierras de las parcelas 104 y 105.
La parte oponente alega que falso que este latente la invasión de la tierras de las parcelas 104 y 105 motivado que la solicitante no consigno ninguna denuncia, acta de campo, con acompañamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, policía o algún cuerpo de seguridad del Estado, que pudiera demostrar que anteriormente hayan ocurrido vías de hechos dentro de las mencionadas parcelas, porque tale probanzas no fueron acompañada en el escrito y mucho menos fueron aportadas en la realización de la inspección judicial, ciudadano Juez es falso que personas extrañas pernoctan , algunas veces corretean el ganado; este dicho por parte de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es vilmente grotesco ya que las personas que ella se refiere como las personas que están perturbando la paz de los semoviente, son los ciudadanos CLEIVER DANIEL CORZO IBARRA titular de la cedula de identidad V-28.487.939, ANGYE DANIELA RANGEL REQUINIBA titular de la cédula de identidad V-29.835.999 y ROSA ABEL IBARRA la oponente, que tiene más de veinte años teniendo posesión agraria en las parcelas 104 y 105, donde el primero es nieto de la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, e hijo de JOSE JUAN CORZO MACHUCA, y la segunda es esposa de CLEIVER DANIEL CORZO IBARRA; alegan que es falso que existan personas que pernoten algunas veces dentro de las mencionadas parcelas y mucho menos corretean los animales ya que son ellos los que realizan el trabajo del manejo de animales como vacunarlos, bañarlos, realizar rotación de potreros, ordeño, por lo que notan que no existen ninguna denuncia que implique a estas personas, donde las misma, viven dentro de los predios 104 y 105, y no tienen ninguna probanza alguna, de que esta personas quieran apropiarse de su supuesto predios, alegan que el 24 de febrero de 1995 el ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA presidente de la agropecuaria cormachun c.a. y antes de contraer matrimonio civil ya Vivian en las mencionadas parcelas 104 y 105 por lo que muy mal se puede creer que la señora ROSA ABEL IBARRA DE CORZO se quiera apropiar de los supuesto predios de la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya que con solo el hecho de la ciudadana antes identificada sea la esposa del presidente de la agropecuaria cormachun c.a. tiene derecho a trabajar directamente las tierras ya que su esposo es accionista de 11.146 acciones las cuales pertenecen a la comunidad conyugal
La oponente alega que hoy día se encuentra en un proceso de divorcio civil ante el tribunal de Municipio Antonio José de Sucre, pero de ahí que ellos estén en un proceso de divorcio y que esta disolución del vínculo matrimonial afecte el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades pecuarias que se desarrollan en las parcelas 104 y 105 ya identificadas es totalmente falso, como lo quiere hacer ver la parte solicitante. Alega que la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es quien tiene posesión agraria de las parcelas 104 y 105 este alegato es totalmente falso, ya que esta ciudadana ha ocupado varios cargos dentro de la agropecuaria cormachun c.a. y teniendo 25 semovientes con su hierro dentro de los predios antes mencionados no tiene una posesión agraria dentro los mencionados predios, ya que no ha aportado alguna constancia de resistencia, carta aval del consejo comunal de la zona, que le acredite que tenga una posesión agraria en el sector, y menos dentro de dichas parcelas, siendo la que tiene una verdadera posesión agraria al frente de la producción y productividad de las parcelas 104 y 105 la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO
Alega la oponente por las razones de hecho y Derecho a los fines que continúe el desarrollo productivo y el trabajo directo en el campo por parte de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO antes identificada, quien es poseedora agraria y esta domiciliada en las parcelas 104 y 105 a que se revoque la medida cautelar de protección agroalimentaria emitido por esta instancia agraria el dia 27 de abril 2023,
PRUEBAS AOPRTADA POR LA PARTE OPONETE
1.- Copia fotostática simple del documento de revocatoria poder a la abogada en ejercicio ANA JULIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.545.724 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.065 ante la notaria publica de Socopó estado Barinas, bajo el número 49, Tomo 3, Folios 155 hasta el 157
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de revocatoria poder a la abogada en ejercicio ANA JULIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.545.724 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.065 ante la notaria publica de Socopó estado Barinas, bajo el número 49, Tomo 3, Folios 155 hasta el 157, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.495 venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300a los abogados en ejercicios ANA JULIA MOLINA MOLINA, NANCY RAMONA MORA HERNANDEZ Y HECTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-13.545.724, V-16.070.473 y V-13.530.995 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.065, 105.563 y 268.010 en su orden, ante la notaria publica de Socopó estado Barinas, bajo el número 40, Tomo 16, Folios 126 hasta el 128
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.495 a los abogados en ejercicios ANA JULIA MOLINA MOLINA, NANCY RAMONA MORA HERNANDEZ Y HECTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-13.545.724, V-16.070.473 y V-13.530.995 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.065, 105.563 y 268.010 ante la notaria publica de Socopó estado Barinas, bajo el número 40, Tomo 16, Folios 126 hasta el 128, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del cartel emplazamiento a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del cartel emplazamiento a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la publicación del diario del cartel emplazamiento a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 del diario La Noticia Digital de fecha 03 mayo de 2023.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la publicación del diario del cartel emplazamiento a favor de la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300 del diario La Noticia Digital de fecha 03 mayo de 2023, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.190.216 y BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.190.216 y BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL solicitada por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, asistida por el abogado apoderado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452, sobre el predio denominadodenominadas “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por la solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada del 11/04/2023, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A, lo constituye la producción animal bajo el subsistema ganadero de ordeño y cría de bovinos. Todo constatado con el estricto asesoramiento del práctico designado, en la práctica de la inspección judicial en fecha 11/04/2023.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 11/04/2023, cursante a los folios (20 al 24) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A, asimismo el practico designado Ingeniero Agroindustrial JOSE DOMINGO DUQUE, en su informe de inspección que obra a los folios 199 al 223, de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, La inspección realizada permitió recabar información de las actividades que se desarrollan en el predio denominado “Parcelas 104 y 105”, En el predio existe un conjunto de instalaciones diversas que sirven de soporte a la actividad agraria, tanto para residencia de sus pisatarios como para el manejo de semovientes. Se observaron que están construidas bajo la tipología tradicional y cuentan con los servicios básicos, incluso con servicio de comunicaciones activo. La vialidad de acceso puede considerarse de tipo rural mejorada y presta servicio durante todo el año. El componente vegetal, sustento de la actividad ganadera, está constituido en una alta proporción en pastos introducidos, adaptados a las condiciones edáficas, climáticas y de pastoreo que se práctica en la región, en combinación con pastos nativos y forraje de árboles, arbustos y leguminosas forrajeras, que complementan la dieta de los rumiantes. La unidad de producción es conocida con el nombre de denominadas “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A. se dejó constancia que se observó una vivienda Se deja constancia que observó una vivienda principal, erguida en columnas de concreto armado, con cerramientos de paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto revestido de cerámica, cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica, corredor lateral derecho y porche, dividida en sala, cocina, comedor, 2 habitaciones, una habitación con baño interno, baño externo, un corredor lateral , corredor posterior con cerramientos de media pared de bloque frisado y pintado, rematado en rejas protectoras metálicas, donde se encuentra constituido el área de servicio y una sala de baño; la vivienda posee 3 puertas metálicas y 4 de madera, 6 ventanas panorámicas con rejas metálicas protectoras, en la cumbrera existe un ventanal tipo macuto sin vidrios. La vivienda posee todos los servicios básicos, aguas blancas, negras y electricidad. Sistema de producción y almacenamiento de agua: consta de una perforación revestida en tubo de Hg de 2”, acoplada a electrobomba marca Siemens, de 1,5Hp, para llenado de tanque elevado de concreto armado, con capacidad de 5.000lts, el cual surte agua a las instalaciones principales. Sistema de comunicaciones, la cual consta de antena metálica, con altura de 30mts aproximadamente, con todo su equipo de recepción y emisión de señal. Un banco de transformación bifásico de 15Kva. Se deja constancia que todas estas instalaciones anteriormente descritas están cercadas con cerca de malla de alfajol, con brocal de concreto armado, sobre estructura metálica de tubo de Hg de 2”, con coronamiento simple, incluye 2 portones, uno corredizo y una puerta. Se pudo observar un equipo de distribución de electricidad para cercas de los potreros, marca Panther para 100 kilómetros. Siguiendo con el recorrido se pudo observar una vivienda secundaria o auxiliar, levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal con cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en rejas metálicas protectoras, dividida en sala, comedor, cocina empotrada, revestido en cerámica, una habitación con baño interno, y piso de baldosa dos depósitos, pasillo de distribución, corredor posterior con cerramientos de media pared de bloque y área de servicio. Se observó una perforación forrada en tubo de Pvc de 4”, acoplado una motobomba marca Domosa de 6,5 Hp, que distribuye el agua a la vivienda y tanque aéreo. Se observó una laguna construida con equipo pesado con dimensiones de 80x15mts, fuera de servicio. Siguiendo con el recorrido se pudo observar una vaquera, distribuida en 2 galpones. El primer galpón con dimensiones aproximada de 22 x 6mts, levantado en estructura metálica con columnas de Hg de 4” y barandas de tablones de madera, piso de concreto en acabado rustico y cubierto de láminas de acerolit sobre estructura metálica, incluye sistema de drenaje y servicios básicos; en dicho galpón se encuentra un sistema de ordeño mecánico de 8 puestos, levantado en estructura metálica de tubo de Hg de 4” y de 1 ¼”, y en un módulo anexo levantado en estructura de concreto armado y cerramientos de bloque se encuentra un equipo con 2 motores, uno a gasolina y electrobomba, un calentador y filtro con tablero de control, en la parte externa se encuentra el depósito de leche y bomba de succión, en la parte posterior existe un tanque elevado para el área de servicio de agua de la vaquera, con capacidad de 4.000lts de agua. En un anexo de 5x4mts se encuentra el área de elaboración artesanal de queso, se pudo constatar que existe en el predio una producción aproximada de 7 kilos de queso diario del producto del ordeño en el predio con un aproximado de 40 litros día, El segundo galpón levantado en estructura de concreto armado, con cerramientos de paredes de concreto armado y 4 barandas de tablones de madera, 6 portones metálicos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica, sala de ordeño y becerrera. Durante el recorrido se observó una cochinera con dimensiones de 12x20mts, levantado en estructura metálica en columnas de tubo de Hg de 2”, cerramientos internos en media pared de bloque de concreto frisado, y barandas de tablones de madera, dividido en pasillo distribuidor, 8 cubículos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta en láminas de zinc sobre estructura metálica, donde se observó una piara conformada 1 macho reproductor, 4 madres reproductoras, 1 gordo. Siguiendo con el recorrido se pudo observar un caney con dimensiones de 5x14mts, levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra, sin cerramiento, techado en hojas de palma nervada y un área techado en acerolit, donde se observó una parte dividida en 2 ambientes con cerramiento en malla gallinera y alambre de púa además sirve de caballeriza. Durante el recorrido se pudo constatar de la existencia de equipos menores tales como: una asperjadora de 2 cuerpos, para el baño de ganado, marca Triunfo, 4 sacos de sal de 20kgrs. Palas, machetes, palines, un rollo de manguera de ½”, 3 ¼” y 1”. Pala draga. Motobomba. Electrobomba. Motobomba de 8Hp, 4x4, marca tuckson. 2 motosierras, marca Still.. 1 tronzadora. 1 compresor. 1 máquina de soldar, marca Lincoln. 2 asperjadoras de espalda, manual. 1 motobomba marca Domopower. 1 segadora de un eje. 1 arado de 4 charrugas. Comedero metálico, montada sobre un tráiler de 1 eje, techado en acerolit con dimensiones de 8X1 Mts. 1 tanque de concreto armado con capacidad de 2.000lts, que sirven de abrevadero para el ganado. 2 comederos de concreto armado y 1 de Pvc. Durante el recorrido se pudo observar un corral levantado en columnas de estructura metálica, con parales Ipn8 y parcialmente con 7 barandas con guaya de media y un tubo Hg 1 ¼”, dividido en 3 apartes, coso, manga con brocal de concreto armado y rematado con 5 barandas de Hg 1 ¼”, brethe, romana marca Tebabasca de 3.000kgrs y embarcadero, con 6 portones, 2 puertas, y 3 correderas. Se deja constancia que en el corral del predio se censo 488 semovientes bovinos y 10 equinos, para un gran total de 498 semovientes entre bovinos y equinos distribuidos de la siguiente manera: PRIMER REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 21 semovientes bovinos orejanos, y un toro reproductor, con cierto grado de desnutrición, el toro reproductor marcado con el siguiente hierro quemador: SEGUNDO REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 29 semovientes bovinos, marcados con los siguientes hierros quemadores: y algunos de ellos, con cierto grado de desnutrición, TERCER REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 117 semovientes bovinos, marcados con los hierros quemadores siguientes, con cierto grado de desnutrición: CUARTO REBAÑO LEVANTE (MAUTES): 47 semovientes bovinos, marcados con los hierros quemadores siguientes: QUINTO REBAÑO CRIA: 148 semovientes, marcados con los hierros quemadores siguientes: SEXTO REBAÑO ORDEÑO: 74 semovientes bovinos, marcados con los hierros quemadores siguientes: SEPTIMO REBAÑO CEBA: 51 semovientes bovino. Se deja constancia que se observó durante el recorrido que el predio está cercado perimetralmente en 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mtrs y dividido en 11 potreros y una corraleja cercados con 2 y 3 líneas energizadas y estantillos de madera cada 10mts y cubierto de pastos introducidos de la especie Humidicola, brachiaria de banco y bajo, estrella y argentino; que se observaron de acuerdo a la estación climática del año en buen estado de mantenimiento. De igual manera, se deja constancia que se pudo observar dentro de los potreros 2 lagunas que sirven de abrevadero del ganado. En el lindero Sur se observó una plantación de árboles de teca sembrados en línea con data que supera los 20 años. De igual manera el tribunal deja constancia que censo en libre pastoreo 17 porcinos distribuidos de la siguiente manera 3 madres paridoras, 8 gordos y 6 lechones. El tribunal deja constancia que no observo bosque natural alguno, así como tampoco cuerpo de agua, o nacientes naturales, como tampoco una fauna natural que amerite una medida cautelar especial ambiental
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, en el predio denominado predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación y consignado en autos el cartel; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 27/04/2023, en este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que no fueron presentados medios técnicos o pruebas al proceso que contradijeran la existencia o no de la producción del predio denominado “104 y 105”, y de la perturbación a la cual es objeto; asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del práctico designado ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos promovidos por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 27/04/2023, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 27/04/2023 y desplegada por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, sobre el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.300, sobre el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el Nº 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 103, con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116. Parcela distinguida en el Nº 105: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera “E”; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio, ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
CUARTO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí ratificada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas (SESOP), a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-BARINAS), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “LA NOTICIA DIGITAL DEL ESTADO BARINAS”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, una vez la misma quede firme.
QUINTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Socopó, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veintitrés. 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.733-23
OJCL/LD/ej
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