REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 19 de Junio del 2.023
213° y 164°
Exp. N° 409-22.
DEMANDANTE: JOVANI PRINCIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.849.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FLOR URIBE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.980.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.817.
DEMANDADOS: ALBERTO RAMON BONIFORTI POLANCO, EDGAR ALEXANDER BONIFORTI POLANCO Y JEAN CARLOS BONIFORTI POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.537.903, V-18.224.937 y V- 15.537.902 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por la ciudadana Abogada FLOR URIBE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.980.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.817, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOVANI PRINCIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.849, domiciliado en el Sector El Retruque, Casa s/n, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, donde solicita de conformidad con los artículo 1363 y 1364 del Código Civil, la citación de los ciudadanos ALBERTO RAMON BONIFORTI POLANCO, EDGAR ALEXANDER BONIFORTI POLANCO Y JEAN CARLOS BONIFORTI POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.537.903, V-18.224.937 y V- 15.537.902 respectivamente, domiciliados Barrancas, diagonal al Liceo Guillermo Thell Pulido, Casa S7N, (Cauchera los Polancos) del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio (03) del presente expediente, contentivo de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una habitación o local de la entrada principal perteneciente a una casa completa con todos los servicios públicos, constituida con bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y rejas de hierro, ventanas de hierro, con las siguientes medidas de la parcela en total 129 (mts.) con 88 (m2.) de los cuales dan en venta cada uno su parte que les corresponde para un total de a 4 (mts) de frente por 9 (mts) de fondo, ubicado en el Sector el Centro, Avenida Sucre y Calle Negro Primero, frente al cementerio, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, fomentadas sobre una parcela en terrenos de la Municipalidad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras y bienhechurías, sucesión Cisneros Lugo; SUR: Con mejoras y bienhechurías de Alirio Boniforti; ESTE: Avenida Sucre y OESTE: Con mejoras y bienhechurías de Jovani Príncipe González.
En fechas 27 de Julio de 2022, se recibió la presente causa proveniente de la distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de este Municipio, y con esa misma fecha se dictó auto de entrada quedando anotado con el número de Expediente N° 409-22. Folio 09.
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2022, conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos ALBERTO RAMON BONIFORTI POLANCO, EDGAR ALEXANDER BONIFORTI POLANCO Y JEAN CARLOS BONIFORTI POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.537.903, V-18.224.937 y V- 15.537.902 respectivamente, domiciliados Barrancas, diagonal al Liceo Guillermo Thell Pulido, Casa S7N, (Cauchera los Polancos) del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, emplazándolos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación de los demandados, a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente. Folios 10-13.
En fecha 17-11-2.022, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos ALBERTO RAMON BONIFORTI POLANCO, EDGAR ALEXANDER BONIFORTI POLANCO Y JEAN CARLOS BONIFORTI POLANCO. Folios 14-17.
En fecha 23-11-2022, dentro de la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos ALBERTO RAMON BONIFORTI POLANCO, EDGAR ALEXANDER BONIFORTI POLANCO Y JEAN CARLOS BONIFORTI POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.537.903, V-18.224.937 y V- 15.537.902 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Cristina Aldana Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.199.571, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 318.123, dieron contestación a la demanda y manifestaron que reconocen el contenido y firma del documento privado. Folio 18.
En fecha 02-03-2023, compareció la ciudadana Abogada FLOR URIBE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.980.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.817, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOVANI PRINCIPE GONZALEZ identificado en autos y solicito pronunciamiento del tribunal y con esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar. Folios 20 y 21.
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FLOR DE MARIA URIBE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.817 el tribunal en fecha 03-03-2023 dicto auto mediante la cual informa que el pronunciamiento de la sentencia se hará una vez hayan transcurridos íntegramente los lapsos y términos procesales establecidos en el presente procedimiento, ya que el tiempo, el modo y lugar en que deban realizarse los actos procesales se han venido desarrollando, cumpliendo con las formalidades exigidas en el debido procedimiento. Folio 22.
Este Tribunal para decidir, observa:
Esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Observa esta jurisdicente, que en el documento privado que pretende el actor que reconozcan en su contenido y firma anexado al libelo de demanda, cursante al folio tres (03) del presente expediente, consiste en la venta de una habitación o local en la entrada de una casa perteneciente a un conjunto de mejoras y bienhechurías de un inmueble.
Al respecto cabe observar que la propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona, y lo faculta para apropiarse de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.
Son cosas divisibles aquellas que, sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales; cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Los bienes indivisibles son aquellos que no pueden dividirse sin destruirlos en sí mismos.
En los bienes divisibles, una vez divididos, cada parte de ella se conserva intacta y es lo que fuese antes, aunque de menor extensión o cantidad.
Esta división de los bienes en divisibles e indivisibles, presenta gran interés en materia de obligaciones, de propiedad y de sucesión.
La divisibilidad e indivisibilidad ha sido extendida por la ley a los hechos y a los derechos, también se llama a los bienes que no son susceptibles de división, bienes individuos, que son los que quedarían destruidos o deteriorados al pretender su división, se dice que son divisibles las cosas muebles en las que prevalece la sustancia sobre la forma como por ejemplo: barras de metal, sumas de dinero, etc. Son indivisibles las cosas sobre las que prima la forma sobre la sustancia, ejemplo, un carro, la casa, etc.
Respecto al derecho y límite de los comuneros, el Código Civil en su artículo 761 establece:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”
Al respecto señala el Código Civil en el artículo 765:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición.”
Del artículo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros. Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil”
Por otra parte, el concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el comunidad a que se pone fin.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Ahora bien, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
Por todo ello, visto que en el presente contrato donde se pretende el reconocimiento de contenido y firma de la venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías de una habitación con su corredor de una casa completa, da a entender la falta de causa del mismo y que los motivos perseguidos por la parte son ilícitos al pretender tenerlo legalmente por reconocido ya que va en contravención a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana Abogada FLOR URIBE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.980.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.817, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOVANI PRINCIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.849, domiciliado en el Sector El Retruque, Casa s/n, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto para ello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve Conste.-
El Secretario.
Abg. Juan Montes
Exp. N° 409-22
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