REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 19 de Junio del 2.023
213° y 164°
Sol. N° 346-23.

SOLICITANTE: YERUSKA MIGDALIA ABREU VARGAS / LEIBER MANUEL CASTRO MENDEZ.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (1070)

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185 (1070), interpuesta por la ciudadana YERUSKA MIGDALIA ABREU VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.636.205, debidamente asistida por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.241, la cual previa distribución de causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, se le dio entrada y el correspondiente curso de Ley.
En fecha 10 de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano LEIBER MANUEL CASTRO MENDEZ y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y así mismo se ordenó la publicación del edicto en el Diario “La Noticia” de esta localidad, con el fin de salvaguardar derechos de terceros en la afectación del estado civil de las personas y en garantía de las defensas oportunas establecidas en la carta magna. Artículos 7, 26, 49 constitucional y 507 del Código Civil venezolano.-
En fecha 17 de mayo de 2023, la ciudadana YERUSKA MIGDALIA ABREU VARGAS, debidamente asistida por el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.241, consigno diligencia mediante el cual retira el cartel para su debida publicación. En esta misma fecha se dictó auto agregando a la solicitud.
En fecha 19/05/2023, compareció el ciudadano José Elías García en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 19-05-2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YERUSKA MIGDALIA ABREU VARGAS, debidamente asistida por el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.241, mediante la cual consigna, Cartel de edicto debidamente publicado en el Diario la Noticia.
En fecha 19 de mayo de 2023, se dictó en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se envió vía whatsapp boleta de citación al ciudadano LEIBER MANUEL CASTRO MENDEZ.
En fecha 15-06-2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YERUSKA MIGDALIA ABREU VARGAS, debidamente asistida por el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.241, mediante la cual desiste de la presente solicitud de divorcio.
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
El Tribunal al examinar el desistimiento del procedimiento realizado por la parte solicitante ciudadana YERUSKA MIGDALIA ABREU VARGAS, debidamente asistida por el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.241, observa que dicho desistimiento del procedimiento, en cuestión versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN BARRANCAS ESTADO BARINAS, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes al desistimiento y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas En Barrancas Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés.

La Jueza Provisoria,

Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario,

Abg. Juan Montes.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scrio, Montes.-
Sol. N° 346-23