SOLICITUD: 078-2023-
SOLICITANTE (S): SANDOVAL RIVERO JOSE SIGNECIO, SANDOVAL RIVERO RAMON ADBERSI y SANDOVAL RIVERO SHIRLEY YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.518.920, V-20.963.961, V-15.639.122.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SIMON HERNANDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 239.205
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano: JOSE SIGNECIO SANDOVAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.518.920; domiciliado en el Sector Libertador, Calle Principal casa s/n, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Pedro Felipe Sosa Carmona del Estado Barinas asistido por el abogado en ejercicio PEDRO SIMON HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.557.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.205, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos RAMON ADBERSI SANDOVAL RIVERO y SHIRLEY YAMILETH SANDOVAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.963.961, V- 15.639.122; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del derecho que los asiste del de-cujus: JOSE SIGNECIO SANDOVAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, ex - titular de la cedula de identidad Nº V- 4.113.936 quien falleció el día 17 de Junio del año 2019, siendo su ultimo domicilio en el Sector Libertador, Calle Principal casa s/n, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Pedro Felipe Sosa Carmona del Estado Barinas, según Registro Defunción Acta Nº 307, Folio 7 de fecha 18/06/2019, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, causa que se sustancia con el Nº 078-2023, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas
patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, al respecto no hay restricción salvo naturalmente aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, expediente 2.013- 000482, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
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