REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 29 de junio de 2023.
Años: 213° y 164º
PARTES:
ELIS ANTONIO GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.060.629, teléfono: 0412-7748235, correo electrónico elisantoniogonzalezcalderon@gmail.com, de éste domicilio y hábil, asistido por la profesional del derecho María Gabriela Sulbarán , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.012.648, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.651, con número de teléfono: 0412-6748660, correo electrónico: sulbarangabi648@gmail.com, de este domicilio. MARICRUZ RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.553.625, domiciliada actualmente en la CALLE LOLA QUINTANA, LA ARMENIA QUITO ECUADOR, número de teléfono +593998546880 y correo electrónico: apocalipsis1003@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2124.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 20-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 11-04-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 188, presentada por el ciudadano: ELIS ANTONIO GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.060.629,teléfono: 0412-7748235, correo electrónico: elisantoniogonzalezcalderon@gmail.com, asistido por la profesional del derecho María Gabriela Sulbarán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.012.648, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.651, con número de teléfono: 0412-6748660, correo electrónico: sulbarangabi648@gmail.com; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARICRUZ RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.553.625, quien se encuentra domiciliada actualmente por la calle Lola Quintana, La Armenia, Quito Ecuador, por ante el despacho de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO TREINTA Y NUEVE (39), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: ANTONY ELIAN GONZALEZ RODRIGUEZ, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17/05/2001, con cédula de identidad N° V-28.661.521 y MARILY ANDREA GONZALEZ RODRIGUEZ, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 19/09/2003, con cédula de identidad N° V-28.735.930; no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales, así como tampoco deudas ni pasivos por ningún concepto, alegando el hecho de que comenzaron las disensiones, roces e incompatibilidades de caracteres que los fueron distanciando como pareja, provocando esa situación que el amor, afecto y apego que unió sus vidas desapareció y por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, por la falta de amor hacia su cónyuge.
En fecha 14-04-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2124 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, la citación de la cónyuge, ciudadana: MARICRUZ RODRIGUEZ RUIZ y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24-04-2023, la Alguacil temporal, mediante diligencia cursante al folio diez (10), declara que envío Boleta de citación virtual y compulsa a través del correo electrónico: trib1eroped@gmail.com, perteneciente a este tribunal, al correo electrónico: apocalipsis1003@gmail.com, correspondiente a la ciudadana: Maricruz Rodríguez Ruiz, identificada en autos.
En fecha 25-04-2023, la ciudadana Maricruz Rodríguez Ruiz, antes identificada, fue debidamente citada vía WhatsApp, número telefónico +59 3998546880, a través de video llamada quien contesto y presento original de su cédula de identidad, donde se pudo verificar que su nombre es Maricruz Rodríguez Ruiz y su Cédula de Identidad Nº V-13.553.625, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio once (11).
En fecha 27-04-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal de fecha 28-04-2023, cursante al folio doce (12) y vto.
En fecha 22-05-2023, el solicitante Elis Antonio González Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.060.629, asistido por la profesional del derecho María Gabriela Sulbarán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.012.648, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 315.651, consignó diligencia solicitando a la ciudadana Juez su abocamiento en la presente causa, según consta al folio trece (13) y mediante auto de fecha 23-05-2023, cursante al folio catorce (14), la Juez Abg. Nereyda Belandria Mora, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 31-05-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por el ciudadano Elis Antonio González Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.060.629, asistido por la profesional del derecho María Gabriela Sulbarán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.012.648, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 315.651 y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 27-04-2023, en la página N° cuatro (4), como constan en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N°19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge ELIS ANTONIO GONZALEZ CALDERON, anteriormente identificado, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARICRUZ RODRIGUEZ RUIZ, plenamente identificada en autos, por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO TREINTA Y NUEVE (39), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestó además que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: ANTONY ELIAN GONZALEZ RODRIGUEZ, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17/05/2001, con cédula de identidad N° V-28.661.521 y MARILY ANDREA GONZALEZ RODRIGUEZ, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 19/09/2003, con cédula de identidad N° V-28.735.930; que no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales, así como tampoco deudas ni pasivos por ningún concepto, alegando el hecho de que comenzaron las disensiones, roces e incompatibilidades de caracteres que los fueron distanciando como pareja, provocando esa situación que el amor, afecto y apego que unió sus vidas desapareciera y por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, por la falta de amor hacia su cónyuge.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por el ciudadano: ELIS ANTONIO GONZALEZ CALDERON en contra de la ciudadana: MARICRUZ RODRIGUEZ RUIZ, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano: ELIS ANTONIO GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.060.629, teléfono: 0412-7748235, correo electrónico elisantoniogonzalezcalderon@gmail.com, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana: MARICRUZ RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.553.625, domiciliada actualmente en la CALLE LOLA QUINTANA, LA ARMENIA QUITO ECUADOR, número de teléfono +593998546880 y correo electrónico: apocalipsis1003@gmail.com, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NUMERO TREINTA Y NUEVE (39), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nereyda Belandria Mora. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 2124.
Sent. Nº 20-2023.
NBM/arrm/cg.
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