REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 08 de junio de 2023.
Años: 213° y 164°.
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal amigable, recibida en fecha 02/05/2023, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en la misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 191; presentada por los ciudadanos: RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA Y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.961 y V-9.384.276, correo electrónico jjuan086@gmail.com, teléfonos 0424-5426519 y 0412-4555571, domiciliados en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por el abogado JOSÉ JUAN ALARCÓN OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.989.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036, anexando copia certificada de expediente Nº 2026 contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la disolución del vínculo conyugal de los referidos solicitantes y el auto que declaró firme dicha sentencia, junto con su respectivo auto de ejecución. Por providencia del 05 de mayo de 2023, este tribunal instó a los solicitantes a consignar documentos originales o copias debidamente certificadas por el registro público inmobiliario competente, donde se adjudica la propiedad de los bienes inmuebles objeto de la presente partición amistosa a los solicitantes y ordenó la entrada de la misma y registrar en el libro de solicitud, quedando marcada con el N° 273-2023.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció la solicitante ciudadana RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.961, asistida por el abogado JOSÉ JUAN ALARCÓN OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.989.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036 y mediante diligencia consignó copia certificada de los documentos requeridos por este tribunal mediante providencia de fecha 05-05-2023 y otorgó poder Apud acta al referido abogado, cursantes a los folios desde el N° 42 al 52 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal peticionada por los RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, antes identificados, presentadas mediante escrito en fecha 02 de mayo de 2023, este tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció en su artículo 3 que los juzgados de municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada el 02 de mayo de 2023, por ante este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asignado a este Juzgado mediante sorteo de distribución marcada con el asunto N° 191, presentada por los ciudadanos RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA Y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se establece.
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y presentados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente cuanto ha lugar en derecho, admitir la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA Y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.961 y V-9.384.276, respectivamente. Así se establece.
En el referido escrito de solicitud, ambos ex cónyuges, manifiestan que han convenido de mutuo acuerdo liquidar la comunidad conyugal de los bienes que fueron adquiridos y fomentados dentro de la unión matrimonial, cuyas especificaciones se determinan más adelante; y para sustentar su pretensión señalan que su unión matrimonial fue disuelta, mediante sentencia dictada el 09 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo declarada definitivamente firme en fecha 17-11-2021, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, peticionan sea impartida la homologación al acuerdo plasmado en la solicitud, suscrito en los términos que siguen textualmente:
PRIMERO: El inmueble ubicado en la población de Mijaguas de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza estado Barinas, con la siguiente descripción: una casa de habitación familiar construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc en forma de media agua, dividida en sala, recibo, cocina, comedor, un baño cuatro dormitorios, lavadero, garaje, un corredor cercado en su contorno con paredes de bloques y demás anexidades, edificada sobre una parcela de terreno perteneciente al municipio constante de cinco mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (5.850 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Gonzalo Pernia; Sur, Juan Ramírez; Este, Calle principal; y Oeste, Pedro Corre, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo seis (06), folios del 23 al 25 fte, Principal y Duplicado, cuarto trimestre de fecha 02 de noviembre del año 2.005. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Pues bien, el ciudadano OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, antes identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA, antes identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado a la mencionada ciudadana RAFAEL ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA, en plena y única propiedad.
SEGUNDO: Un fundo agropecuario denominado La Indiera, ubicada en el sector Sonadero - Maporal de Parroquia Ignacio Briceño, el cual tiene las siguiente bienhechurías: cultivos de pastos artificiales, plantaciones de plátano, topochos, árboles frutales, una casa destinada para la habitación familiar, cercada con alambre de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: rio Zuripa. Sur: mejoras que son o fueron de Ramón Díaz. Este: mejoras que son o fueron de Ramón Díaz y Oeste: mejoras que son o fueron de Melecio Camacho, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el número 9, tomo: Vigésimo Tercero, folios del 17 al 18 de fecha 15 de diciembre del año 2.004, de los Libros de Autenticación. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), pues bien, el ciudadano OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, antes identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA, antes identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado a la mencionada ciudadana RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA, en plena y única propiedad.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicar y liquidar como en efecto la hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados, pasarán en plena propiedad en la forma dicha, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a lo establecido en el Código Civil en el artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”., a Tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes.
1.- Copia Fotostática debidamente certificada de expediente Nº 2026 contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en el cual se encuentra inserta la sentencia definitiva dictada el día 09 de noviembre de 2021, declarando con lugar la disolución del vínculo conyugal de los referidos solicitantes, junto con auto de fecha 17-11-2021 que declaró firme dicha sentencia ordenando su ejecución. Este tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.-Copia fotostática certificada del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo seis (06), folios del 23 al 25 fte, Principal y Duplicado, cuarto trimestre de fecha 02 de noviembre del año 2.005; donde consta que el ex cónyuge solicitante ciudadano OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, adquirió un inmueble ubicado en el caserío Mijaguas de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, constituido por una casa de habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc en forma de media agua, dividida en sala, recibo, cocina, comedor, un baño cuatro dormitorios, lavadero, garaje, un corredor cercado en su contorno con paredes de bloques y demás anexidades, edificada sobre una parcela de terreno perteneciente al municipio constante de cinco mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (5.850 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Gonzalo Pernia; Sur, Juan Ramírez; Este, Calle principal; y Oeste, Pedro Correa. Este tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.-Copia fotostática certificada del documento de compra-venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el número 9, tomo: vigésimo tercero, folios del 17 al 18 de fecha 15 de diciembre del año 2.004, de los libros de autenticación; donde consta donde consta que el ex cónyuge solicitante ciudadano OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, adquirió un inmueble constituido por un conjunto de mejoras, ubicada en el casero Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de tierra, constituido por las siguiente bienhechurías: cultivos de pastos artificiales, plantaciones de plátano, topochos, árboles frutales, una casa destinada para la habitación familiar, cercada con alambre de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: rio Zuripa. Sur: mejoras que son o fueron de Ramón Díaz. Este: mejoras que son o fueron de Ramón Díaz y Oeste: mejoras que son o fueron de Melecio Camacho, con una extensión aproximada de setenta hectáreas (70 has). Este tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”
En este orden de ideas, el artículo 186 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”.
En tal sentido, los anteriores artículos, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En tal sentido, apreciados como fueron los documentos acompañados a la solicitud, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal con vista que el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes ciudadanos RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, antes identificados, contraído el 07 de septiembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, quedo disuelto por sentencia dictada el 09 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que a la fecha se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, tal y como consta en copia fotostática debidamente certificada del expediente Nº 2026 contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento correspondiente a los referidos solicitantes.
Asimismo, se verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra. De igual forma se observa que ambos ciudadanos acudieron por ante el órgano jurisdiccional, el 02 de mayo de 2023, peticionando se le impartiera la homologación respectiva al acuerdo amistoso presentado; en el cual se constata que acordaron de mutuo y común acuerdo, en relación a los inmuebles habidos en la comunidad conyugal, constituido por una casa de habitación ubicado en el caserío Mijaguas de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas y un conjunto de mejoras, ubicada en el casero Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, del cual el ciudadano OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, es propietario del cincuenta por ciento (50%), ceder dicho porcentaje a la ciudadana RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA, a quien corresponde el otro cincuenta por ciento (50%), traspasándole la plena propiedad de ambos bienes habidos en la comunidad conyugal e identificados ampliamente ut supra, lo que se da en este acápite por reproducido; en razón de ello no queda otra cosa a esta juzgadora, analizados como han sido los términos de la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA Y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.961 y V-9.384.276; asistidos por el profesional del derecho JOSÉ JUAN ALARCÓN OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.989.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036; y considerando que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convencimiento y al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición legal; por lo que es prudente en derecho proceder a impartir la homologación a la presente solicitud de partición de comunidad conyugal, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud fechado 02 de mayo de 2023, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.961 y V-9.384.276, en su orden; de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009 En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.961 y V-9.384.276; en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud fechado 02 de mayo de 2023, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos antes mencionados, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a la ciudadana RAFAELA ARCANGEL GUALDRÓN OCAÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.961 y como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas a los solicitantes de la presente decisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Pedraza de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
OPM/dp/su.
Solicitud Nº 273-23.
Sentencia Nº 18-2023
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