REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, doce (12) de Junio de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000199

SOLICITANTE: PILAR CRISTOBAL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.271.103, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa sin número; teléfono 0414-5735655

APODERADO JUDICIAL: ELIEZER REGINO JIMENEZ ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.401,con domicilio procesal en la Av., Los Andes, cruce con Av. Marquitos, edificio Miami/Miami Pizza oficina 20, Parroquia Alto Barina, Municipio y estado Barinas, teléfono 0412-2454353

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintidós (2023) por el ciudadano Pilar Cristóbal Acosta Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.271.103, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Eliezer Regino Jiménez Escalona, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 142.40; En esta misma fecha el ciudadano Pilar Cristóbal Acosta Rojas otorga PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Eliezer Regino Jiménez Escalona ambos supra identificados.-

Manifestó el cónyuge que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Distrito Barinas Estado Barinas, con la ciudadana MARISEL CORTEZA RANGEL MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.263.121; domiciliada el Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa 0041; teléfono 0424-5065832; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), Acta Nº 85, Folios 175 al 177 de los libros del archivo llevados por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Distrito Barinas. Estado Barinas, Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta en los folios (10) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Barinas sector Guasimitos Casa Nº 32, Municipio Barinas estado Barinas.-

Declaró el solicitante que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: Cristóbal José, Oswaldo José, Iván José y María Cecilia, Acosta Rangel, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.712.752, 17.661.361, 17.661.358 y 17.661.357, en su orden, según se evidencia de las fotocopias de la cedulas que acompaña a la presente solicitud al folio (14).-

Arguye el solicitante que el motivo del presente divorcio se basa en que una vez contraído el matrimonio, fomentaron su familia en el seno del amor y la comprensión, pero hace más de diez (10) años iniciaron los problemas de desamor y convivencia entre ambos, no existiendo hasta la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ambos, destacando que luego de la separación entre ambos jamás hubo una reconciliación alguna y por tales razones acude ante esta autoridad competente, para interponer formalmente la solicitud de DIVORCIO de acuerdo con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se ordenó formar expediente y dársele entrada a la presente solicitud. Folio (17).

Seguidamente en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil y se acordó la citación a la ciudadana Marisel Corteza Rangel Martínez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.271.121; Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (18).-

En consecuencia mediante auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderado judicial de la parte solicitante al profesional de derecho Eliezer Regino Jiménez Escalona ambo supra identificado. Folio (19).-

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y por cuanto por error material involuntario, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, al momento de realizar la carga del presente asunto en el Sistema Juris 2000, se realizó de manera incorrecta; se procedió a realizar la carga nuevamente, siendo asignado como nuevo número de asunto el signado como “EP21-S-2023-000199”; teniéndose en lo sucesivo, para los efectos legales correspondientes, el referido número de expediente, y se dejó constancia que el auto de entrada y admisión, tienen fecha anterior a la carga del asunto nuevo. Folio (20).-

Seguidamente el día catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial Eliezer Regino Jiménez Escalona supra identificado, diligencio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para solicitar citación por video llamada a la parte demandada ciudadana, Marisel Corteza Rangel Martínez, quien se encuentra fuera del país (Italia), al número telefónico +573133830150. Folio (24).-

Así mismo en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dicta auto mediante el cual se fija al 8vo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este órgano Jurisdiccional, para que tenga lugar el acto de citación de la ciudadana Marisel Corteza Rangel Martínez mediante video llamada al número de teléfono: +5804245065832, por estar de vacaciones en la República de Italia. Igualmente se libró oficio Nº 018/2023, al coordinador de la unidad de actos de comunicación (UAC) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Folio (25).-

Seguidamente en esa misma fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación, Nº EN21BOL2023000224, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023) folios (26 y 27).

En fecha veintisiete (27) de abril del presente año, la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, consigno Boleta de citación Nº EN21BOL2023000223, a la Ciudadana Marisela Rangel. Folios (28 al 42).-

Ahora bien en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de citación de la ciudadana Marisel Corteza Rangel Martínez mediante video llamada al número de teléfono: +5804245065832, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, procedió hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del tribunal, no compareciendo la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declara desierto el acto. Folio (43).-

Igualmente en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) el apoderado Eliezer Regino Jiménez Escalona, diligencio solicitando nueva oportunidad de citación por video llamada a la parte demandada ciudadana MARISEL CORTEZA RANGEL MARTÍNEZ, quien se encuentra fuera del país al número telefónico 04245065832. Folio (44).-

Así mismo en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, el tribunal acuerda practicar la citación al cónyuge por video llamada, al sexto (6to) día de despacho siguiente. Folio (44)

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la citación por video llamada a la ciudadana MARISEL CORTEZA RANGEL MARTÍNEZ al número de teléfono 0424-5065832; la cual manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio alega, que ella se tiene que reunir con el ciudadano para unos acuerdos, expreso la secretaria, que la presente solicitud solo versa sobre la disolución del vínculo conyugal, presentada por su cónyuge PILAR CRISTOBAL ACOSTA ROJAS, estando presente al momento de realizar la correspondiente video llamada el abogado en ejercicio ELIEZER REGINO JIMÉNEZ ESCALONA Inpreabogado 142.401, actuación esta con la cual queda debidamente citada la ciudadana supra identificada. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (46)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

El ciudadano PILAR CRISTOBAL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.271.103, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 85, Folios (175 al 177) y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Pilar Cristóbal Acosta Rojas y Marisel Corteza Rangel Martínez , ante ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Distrito Barinas Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 85 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Pilar Cristóbal Acosta Rojas y Marisel Corteza Rangel Martínez, folios (11 y 12), y de los hijos Cristóbal José, Oswaldo José, Iván José, María Cecilia, Acosta Rangel, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.712.752, 17.661.361, 17.661.358 y 17.661.357, en su orden, folio (14), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del cónyuge Pilar Cristóbal Acosta Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.103, la citación de la ciudadana Marisel Corteza Rangel Martínez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.263.121; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Pilar Cristóbal Acosta Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.103, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa sin número, representado por el Abogado en ejercicio Eliezer Regino Jiménez Escalona, venezolano, mayor de edad, inscrito. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.688, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.401, con domicilio procesal en la Av., Los Andes, cruce con Av. Marquitos, edificio Miami/Miami Pizza oficina 20, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, y la ciudadana Marisel Corteza Rangel Martínez, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.263.121; civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa sin número.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Distrito Barinas Estado Barinas, (extinta), en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), Acta Nº 85, Folios (175 al 177); la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;




Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,



Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-