REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000652
SOLICITANTES: JOSEPH JULIENT MERCADO RODRIGUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES AVILA LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.648.707 y 17.989.294, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: HITLER ANTONIO PEÑA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.664, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.215, con domicilio procesal en la calle Nº 03, sector el Valle, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), constante de un (01) folio útil y (03) anexos; presentados por los ciudadanos: Joseph Mercado Rodríguez y María de los Ángeles Ávila Losada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hitler Antonio Peña Montilla, Todos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. En esa misma fecha la ciudadana María de los Ángeles Ávila Losada otorgo PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Hitler Antonio Peña Montilla, ambos supra identificados.-
Manifestaron los cónyuges que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, Folio 08, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), de los libros llevados por el Registro Civil. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen; Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la calle principal, casa Nº 40-94 de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parroquia la Mesa, del Municipio Campos Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
Asimismo alegaron los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que de la unión matrimonial no existen bienes gananciales que liquidar.-
Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el veintitrés (23) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), habiendo por lo tanto Ruptura Prolongada y Definitiva de la Vida en Común, y desde entonces establecieron domicilios distintos. Motivo por el cual solicitan el DIVORCIO, previsto en el artículo 185-A y en consecuencia, se disuelva en vínculo matrimonial que los une.-
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud en consecuencia se ordenó darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó la citación mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal, realice las oposiciones a que hubiere lugar si así lo considere pertinente, asimismo, se le anexará copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto. Folio (06).-
Es por lo que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Se dictó auto ordenando tener como apoderado judicial de la ciudadana María de los Ángeles Ávila Losada, al abogado en ejercicio Hitler Antonio Peña Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.215. Folio (07).-
Seguidamente en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito por parte del Abogado Hitler Antonio Peña Castillo, apoderado Judicial de ambos cónyuges, solicitando se libre Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (08).-
En consecuencia en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de Citación Nº EN21BOL2023000327, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consignó boleta de Citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha Quince (15) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), folios (09 y 10).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 08, Folio 08 expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Joseph Mercado Rodríguez y María de los Ángeles Ávila Losada, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 08, Folio 08, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Joseph Mercado Rodríguez y María de los Ángeles Ávila Losada, folios (03 y 04) las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 08, folio 08, año (2016), inserta al folio 02; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Joseph Julient Mercado Rodríguez y María de los Ángeles Ávila Losada, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.648.707 y 17.989.294, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulado por los ciudadanos Joseph Julient Mercado Rodríguez Y María de los Ángeles Ávila Losada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.648.707 y 17.989.294, en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representados por el Abogado en Ejercicio: Hitler Antonio Peña Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.839.664, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.215.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 2016, Acta Nº 08, folio 08 de los libros llevados por ese Registro.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.-
|