REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000255
SOLICITANTE: REGINA INMACULADA CADENAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.417, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 04, Apartamento 02-02, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, correo electrónico reginacadenas@gmail.com, Nros. Telefónicos: (0424-5511076 - 0273-5322328) respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Manuel Ramón Cadenas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.498.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.921, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Regina Inmaculada Cadenas Briceño, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Manuel Ramón Cadenas Camacho, de este domicilio. En esa misma fecha la ciudadana Regina Inmaculada Cadenas Briceño otorgo PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Manuel Ramón Cadenas Camacho, ambos supra identificados.-
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha primero (1º) de octubre del año mil del año dos mil veintiuno (2021), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta Nº 218, marcada “A”, de los libros Actas de Matrimonios Civiles llevados por aquel despacho en el año dos mil veintiuno (2021), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (05 y su vuelto), con el ciudadano Juan José Izaguirre Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.442; Urbanización Ciudad Varyná , Sector Las Cumbres, II Etapa, calle 06. Casa Numero AP-06, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, número telefónico: (0414-7785321) y correo electrónico: izaguirreinversioinesfp@gmail.com.
Arguye la cónyuge solicitante que desde el inicio de su relación estuvo marcada con pequeñas diferencias, sin embargo existía compromiso, tolerancia, comprensión y afecto mutuo. Siendo el caso que esas pequeñas diferencias cada vez fueron tomando mayor auge en la relación de ambos, viéndose inmersos en una incompatibilidad y desacuerdos; al punto de pasar por separarse episódicamente en lapsos que oscilaban entre 15 a 20 días, hasta los cuatro meses, que las rupturas repetidas e inconsistentes crearon un círculo vicioso, que evidentemente no existe voluntad de ninguna de las partes para remediar tal situación, que así como ha mermado o desaparecido el afecto que le impulsó a la decisión de casarse con el hoy su consorte. Que por ello revela que sus sentimientos por su cónyuge se han visto lesionados y extinguidos, que solo puede expresar un profundo respeto por su persona, pero ya sin amor. Que con el objeto de resguardar ese valor, y no seguir generando más dolor e incertidumbre en el resto de la familia, ha tomado la decisión irrevocable de separarse de forma definitiva para resguardar la salud emocional y mental e interrumpir de una vez por todas sus vidas en común. Que debido a eso, desocupó la vivienda de su propiedad, retornando nuevamente a su antigua residencia en fecha 06 de marzo de año en curso. Fijando su domicilio actual en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 04, Apartamento 02-02, Parroquia El Carmen, municipio barinas, estado barinas. Destacando que no pretende reconciliación bajo ningún concepto, por lo que manifestó su voluntad absoluta de poner fin a su relación marital.

Declaró que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Las Cumbres, II Etapa, calle 06, casa Nº AP-06, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y que de la unión marital no existen hijos, ni bienes en común que liquidar. Que por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar el Divorcio por Desafecto del vínculo que mantiene con el ciudadano Juan José Izaguirre Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.442.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, la cual reprodujo.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada, se ordenó formar el expediente y curso de ley correspondiente. Folio (09).-
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana Regina Inmaculada Cadenas Briceño, al profesional del derecho ciudadano Manuel Ramón Cadenas Camacho, supra identificado. Folio (10). En esa misma fecha se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación del ciudadano JUAN JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, quien debería comparecer por ante este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación práctica, para que expusiera sus alegatos que considerara pertinentes, en relación a la presente solicitud de Divorcio. Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el abogado Manuel Ramón Cadenas Camacho, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la citación y notificación.

Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), se libraron las boletas Nros. EN21BOL2023000271 y EN21BOL2023000272, al representante del Ministerio Publico y al cónyuge de la solicitante.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000271, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (13 y 14).-

En fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, cursa diligencia al folio (15), suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual peticiona se realice video llamada al ciudadano Juan José Izaguirre Rodríguez, por cuanto su representada carece de los medios necesarios para el traslado del funcionario judicial, situación agravada por la carencia de combustible. Folios (15 y 16).-

Es por lo que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto negando la solicitud realizada por el Apoderado Judicial, por cuanto dicho ciudadano reside en esta jurisdicción, debiéndose agotar la citación personal del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Folio (17).-

Consecutivamente, en fecha ocho (08) de junio del presente año, el alguacil designado por este Circuito Civil, consignó la boleta de citación Nº EN21BOL2023000272, debidamente firmada por el ciudadano Juan José Izaguirre Rodríguez, en esa misma fecha. Folio (18 y 19).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Regina Inmaculada Cadenas Briceño, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 218, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Regina Inmaculada Cadenas Briceño y Juan José Izaguirre Rodríguez, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 218 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Regina Inmaculada Cadenas Briceño y del ciudadano Juan José Izaguirre Rodríguez, folios (06 y 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Regina Inmaculada Cadenas Briceño; la citación del ciudadano Juan José Izaguirre Rodríguez; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Regina Inmaculada Cadenas Briceño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.417, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 04, Apartamento 02-02, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Manuel Ramón Cadenas Camacho, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.921, y el ciudadano Juan José Izaguirre Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.442, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Las Cumbres, II Etapa, calle 06. Casa Numero AP-06, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 218, marcada “A”, de los libros llevados por el prenombrado Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio cinco (05) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez