REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000175
SOLICITANTE: BETANIZ DEL VALLE ZULBARAN SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.206, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ciudadana MAGDELY NORYS PAREDES AGÛERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.754, Nº telefónico: 0414-15911969, I.P.S.A bajo el Nº 188.421; y MARIA ISABEL CAMACHO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.747. I.P.S.A bajo el Nº 134.515, Nº telefónico 0414-1591196, correo electrónico; mariaisakmacho@gmail.com., domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M”, Local 3, en esta ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil Barinas, consignado por la abogada Magdely Norys Paredes Agüero, en su carácter de co-apoderada judicial según instrumento Poder Especial, otorgado ante la Notaria Pública Primera Barinas Estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 2023, registrado bajo el Nº 1, Tomo: 9, folios (2 al 4), del correspondiente Libro de Autenticaciones, marcado con la letra “A”, por la ciudadana Betaniz del Valle Zulbaran Suescun, a la antes prenombrada profesional del derecho y a la abogada en ejercicio María Isabel Camacho Pirela, todas ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se formó expediente y se le dio entrada a la presente solicitud. Folio (16).
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (17).
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la co-apoderada judicial María Isabel Camacho Pírela, retiro el cartel para su publicación. Folio (18).-
Es por lo que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada Judicial, mediante diligencia consignó el referido cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario de los Llanos, en fecha veinte (20) del mismo mes y año. Folios (19 al 21).
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), vencido como se encontraba el término en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 771 ejusdem, se abre articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte evacuara las pruebas que considerara convenientes. Folio (22).-
Seguidamente en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023) la abogada en ejercicio María Isabel Camacho Pirela, co-apoderada judicial de la solicitante, supra identificada, mediante escrito promovió pruebas testimoniales y documentales, folio (23 y Vto.).-
Ahora bien en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había realizado la notificación al fiscal del Ministerio Publico. Folio (25).-
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio María Isabel Camacho Pirela, co-apoderada judicial de la solicitante, consignó los fotostatos a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, folio (26).-
Seguidamente en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000304 al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Ahora bien en fecha diez (10) de mayo del presente año, Cursa diligencia suscrita por el alguacil designado de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000304 debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha ocho (08) de mayo del presente año, folios (27 y 28).-
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), riela en el folio (29), escrito de promoción de pruebas, por la apoderada Judicial María Isabel Camacho Pírela.-
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 770, del Código de Procedimiento Civil; y conforme al artículo 771 ejusdem, abre la articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a aquel día.-
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitieron las pruebas promovidas y se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguientes al aquel día, a las once de la mañana (11:00 am) y once y media (11:30am), para ser evacuadas las pruebas testimoniales de las ciudadanas Mayelis Cecilia Paredes Agüero y Alba Yohanna Moreno Cabarico, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.169.237 y 17.109.931, de este domicilio.-
En fecha seis (06) de junio del presente año, se anunció a las puertas del despacho, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, de las ciudadanas Mayelis Cecilia Paredes Agüero y Alba Yohanna Moreno Cabarico, compareciendo a rendir declaración la ciudadana Mayelis Cecilia Paredes Agüero, supra identificada; no compareciendo la ciudadana Alba Yohanna Moreno Cabaricio; en consecuencia, se declaró Desierto el Acto.-
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y paso la solicitud al estado de dictar sentencia. Folio (34).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS CO-APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana BETANIZ DEL VALLE ZULBARAN SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.206, fue presentada por ante el Registro Civil del Distrito Barinas Estado Barinas ciudadano Juan Bautista Zulbaran, tal como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente acta de nacimiento Nº 371,asentada en uno de los libros de Registro de Nacimientos del año 1972 archivados en dicha oficina que se acompaña marcada con la letra “B” que anexo al presente. Es el caso que, al momento de transcribir el Acta de Nacimiento, el funcionario transcriptor, se equivocó y colocó erróneamente lo siguiente:
1. Apellido del padre como ZULBARAN siendo lo correcto ZURBARAN.
2. Nombre de la madre como EVELINA siendo lo correcto MARIA ELVINA.
3. Apellido de la madre como SUESCUN siendo lo correcto SUESCUM.
Por tal motivo, el Acta de Nacimiento de la ciudadana BETANIZ DEL VALLE ZULBARAN SUESCUN, se encuentra viciada por error material.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó ante esta autoridad se le dé curso legal a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE NACIMIENTO a tenor de lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 144, 147, 149 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en cualquier disposición que le resulte aplicable y una vez como haya sido acordada, se oficie a la oficina de Registro Civil respectivo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.-
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley,
Según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
De igual manera mediante sentencia N° 00022 del 09/02/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, ratificó los supuestos para que proceda una rectificación de acta de nacimiento en vía administrativa o judicial, aduciendo lo siguiente:
«En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
Omissis…
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Betaniz del Valle Zulbaran Suescun, que riela en los libros del Registro Civil del Municipio Barinas, correspondiente al año 1972, Tomo 1, Acta N° 371, Folio Nº vto. 190, marcada "B". emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; en los libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados en ese despacho, inserta folios (06 y 07) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra la filiación existente entre padre, madre e hija, y el error suscitado en la misma.
B. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Juan Bautista Zurbarán Ramírez (padre de la ciudadana Betaniz del Valle Zulbaran Suescun), que riela en los libros del Registro civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1921, Acta N" 96, Folio N° 26, marcada "C", inserta a los folios (08 al 10) de la presente solicitud; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Con lo que se demuestra la filiación existente entre padre, madre e hija, en dicha copia certificada de nacimiento se evidencia que el primer apellido del ciudadano Juan Bautista Zurbarán Ramírez.-
C. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Elvina Suescum Calderón (madre de la ciudadana Betaniz del Valle Zulbaran Suescun), que riela en los libros del Registro civil del Municipio Mucurubá estado Mérida, correspondiente al año 1928, Acta N° 68, Folio Nº al vuelto del folio 17, marcada "D", inserta a los folios (08 al 10) de la presente solicitud; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha copia certificada de nacimiento se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante Betaniz del Valle Zulbaran Suescun, es María Elvina Suescum Calderón.-
D. Copia Simple de cédula de identidad de la solicitante Betaniz del Valle Zulbaran Suescun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.206, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
E. Testimonial de la ciudadana Mayelis Cecilia Paredes Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.169.237; a las deposiciones rendidas por la testigo que precede, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser conteste en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal, del Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de nacimiento de la solicitante Nº 371, en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), en su contenido existen unos errores materiales en lo que respecta, primero: que al momento de colocar el primer apellido del padre de la solicitante Betaniz del Valle Zulbaran Suescun, de lo que se lee textualmente “Juan Bautista Zulbaran”, siendo lo correcto “JUAN BAUTISTA ZURBARAN”. Segundo: que al momento de colocar el nombre de la madre de la solicitante, omitieron el primer nombre “MARÍA” y colocaron el segundo nombre como “Evelina” siendo lo correcto “ELVINA”, así como también su primer apellido “Suescun” siendo lo correcto “SUESCUM”, de lo que se lee textualmente “…Evelina Suescun de Zulbaran” siendo lo correcto “MARÍA ELVINA SUESCUM DE ZURBARAN”. Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales y testimoniales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al año 1972, Tomo 1, Acta N° 371, Folio Nº vto. 190, del año mil novecientos setenta y dos (1972).-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta a cambiar el apellido del padre de la solicitante en donde se lee textualmente “…por el ciudadano “Juan Bautista Zulbaran” siendo lo correcto “…por el ciudadano “JUAN BAUTISTA ZURBARAN”; igualmente se ordena a incluir el primer nombre de la madre de la solicitante “MARÍA” y cambiar, en donde se lee textualmente “… y de Evelina Suescun de Zulbaran…”, siendo lo correcto “… y de MARÍA ELVINA SUESCUM DE ZURBARAN”.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria Segundo de Municipio;
Abg. (A) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Euhely Jiménez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,
Abg. Euhely Jiménez.-
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