REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000582
SOLICITANTE: RAMSES DE JESUS BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.425, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, Casa S/N, Municipio Barinas. del Estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.881, con domicilio procesal en la Urbanización Moromoy III, Calle 05, Casa Nº 02, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), presentada por el ciudadano: Ramsés de Jesús Briceño Montilla, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Luis Alejandro Hernández Paredes, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. -

Manifestó el solicitante Ramsés de Jesús Briceño Montilla, que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil (2000), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana: Doris del Carmen Molina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.181.262, domiciliada en la Urbanización Renacer Bolivariano, Avenida Nueva Barinas, Casa 609, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, por ante La Unidad de Registro Civil, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 232, Tomo II, Folio Nº 290 y Vto., de los libros llevados por esa unidad de Registro Civil, según consta en original del Acta de Matrimonio marcada “A”, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03). Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Jesús Edgardo Briceño Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.199.337 y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. -
Arguye el cónyuge que al inicio de su matrimonio todo era comprensión, amor y apoyo pero desde el mes de mayo de dos mil quince (2015), comenzó a deteriorase la unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes , pero que fueron agravándose convirtiéndose su hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas discusiones y ofensas; se perdió el respeto y el amor, es por lo que desde el año dos mil diecisiete (2017), se separaron, y no existe intención de reconciliarse por parte del solicitante, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.-
Fundamento la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres, tal como lo fundamenta la referida Sentencia. -

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada, se ordenó formar expediente, darle curso de ley correspondiente y se admitió la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Ramsés de Jesús Briceño Montilla, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Luis Alejandro Hernández Paredes, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de darle curso al procedimiento, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento; se ordenó la citación de la ciudadana: Doris del Carmen Molina García. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (08).-

Así mismo en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), comparece el solicitante ciudadano: Ramsés de Jesús Briceño Montilla, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Luis Alejandro Hernández Paredes, antes identificados, en donde consigno copia simple del libelo de la solicitud de divorcio y del auto de admisión para realizar la debida Notificación. Folio (09).-

En consecuencia el fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2022000302 al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Seguidamente en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2022000302, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Folios (10 y 11).-

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), comparece el solicitante: Ramsés de Jesús Briceño Montilla, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Luis Alejandro Hernández Paredes, antes identificados, en donde consigno copia simple del libelo de la solicitud de divorcio y del auto de admisión para realizar la debida Citación. Folio (12).-

En consecuencia en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000341 a la ciudadana: Doris del Carmen Molina García, supra identificada.-

Finalmente en fecha veintidós (22) de junio del presente año, mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de citación Nº EN21BOL2023000341, librada a la ciudadana: Doris del Carmen Molina García, debidamente firmada en fecha veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023). Folios (13 al 14).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Ramsés de Jesús Briceño Montilla, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Luis Alejandro Hernández Paredes, supra identificados fundamentaron la solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Original del Acta de matrimonio Nº 232, Tomo II, Folio Nº 290 y 291 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil (2000), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos: Ramsés de Jesús Briceño Montilla y Doris del Carmen Molina García, ante La Unidad de Registro Civil, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 232 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Ramsés de Jesús Briceño Montilla y Doris del Carmen Molina García, folios (04 y 05), y del hijo ciudadano Jesús Edgardo Briceño Molina, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad del hijo. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del ciudadano Ramsés de Jesús Briceño Montilla, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alejandro Hernández Paredes, la citación de la ciudadana Doris del Carmen Molina García, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Ramsés de Jesús Briceño Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.425, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, Casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Luis Alejandro Hernández Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.881, con domicilio procesal en la Urbanización Moromoy III, Calle 05, Casa Nº 02, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y la ciudadana: Doris del Carmen Molina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.181.262, domiciliada en la Urbanización Renacer Bolivariano, Avenida Nueva Barinas, Casa 609, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante La Unidad de Registro Civil, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha once (11) de noviembre del dos mil (2000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 232, Tomo II. Folios (290 y 291), de los libros llevados por esa Unidad de Registro Civil, que riela en original en la presente solicitud marcada “A”. Folio (03 y Vto.),

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a La Unidad de Registro Civil, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez E.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Euhely Jiménez E.-