REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-V-2022-000071

DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.720.640, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, calle Las Azucenas, casa D-16, de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.616 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566 y de este domicilio.-

DEMANDADA: JAKELINE DEL CARMEN SÁNCHEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.919, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 16, sector 03, etapa II, casa Nº 29, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS SEQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.550, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.019 y de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo de Vivienda.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación a la Transacción Judicial).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha once (11) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió la demanda de Desalojo de Vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se sustanciara conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley y supletoriamente en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el abogado en ejercicio ciudadano, Luis Alfredo Vivas Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Wilfredo José Ramírez Granadillo, según se evidencia en instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha nueve (09) de Junio de 2022, el cual quedó inserto bajo el N° 40, Tomo 19, Folios 147 al 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios (04 al 06) marcado “A”, en la presente causa, contra la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Jean Carlos Sequera Rojas, todos supra identificados, en el preámbulo del fallo.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto de entrada, se ordenó formar expediente y curso legal correspondiente. Folio (31)

Posteriormente, el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, supletoriamente con el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la audiencia de mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley Especial que regula la materia. Folio (40).

En fecha veinticinco (25) de octubre del año (2022), se libró boleta de citación Nº EN21BOL2022000178, a la demandada ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda.

En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, el apoderado judicial actor, presento escrito de reforma de demanda, por las razones que adujo; siendo negada dicha reforma mediante auto dictado el día 17 de aquel mes y año en curso. Folios (49 y 50).

En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, se dictó auto y se acordó el desglose de la compulsas igualmente, se ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada. La cual fue librada en aquella misma fecha, bajo el Nº EN212023000215, tal como consta en el Sistema Juris 2000.

Cursa diligencia de fecha tres (03) de abril del año en curso suscrita por el alguacil designado, mediante la cual consigna la antes referida Boleta de citación debidamente firmada por la demandada en autos. Folios (68 y 69).

En fecha trece (13) de abril del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Mediación, compareciendo sólo la parte demandada, asistida por el abogado Jean Carlos Sequera Rojas, declarándose desistido el procedimiento, conforme a la previsto en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia. Folios (70).

En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los términos siguientes: Primero: Desistido el Presente Procedimiento por desalojo de vivienda solicitado por el apoderado judicial actor el día (11/08/2022), contra la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda. En consecuencia Extinguida la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Folios (74 al 76 y sus vueltos)

Seguidamente, el veintiuno (21) de abril del presente año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, Apeló a la decisión dictada en fecha 18/04/2023, por este Órgano Jurisdiccional. Folio (78). Dicha apelación fue oída en ambos efectos el día 27 de abril del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Folio (81). La cual fue remitida la presente causa con oficio Nº 020/2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser distribuida ante los Tribunales Superiores.

Cursa sentencia en la presente causa dictada el once (11) de mayo del presente año, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal recurrido fije oportunidad para la audiencia de mediación, una vez recibido el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificar de manera personal a las partes para la certeza de la oportunidad para llevar a cabo la misma. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del acta de fecha 13 de abril de 2023, así como de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto dando reingreso al presente asunto. Folio (92).-

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se celebró la misma en presencia de las partes, presentaron propuestas para la entrega de la casa, sin llegar a ningún acuerdo. Folio (98 y Vto.).-

Finalmente en fecha veinte (20) de junio del año en curso, se presentaron las partes, plenamente identificadas en el preámbulo del presente fallo, ante el Tribunal; escrito de Transacción Judicial, el cual fue revisado por esta Juzgadora, en la sala de audiencias y firmado en presencia de la Juez, la secretaria y el Alguacil a tenor de lo siguiente:

“…Nosotros, LUIS ALFREDO VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de ldentidad Personal Número V- 11.717.616, abogado en ejercicio de la Profesión, con domicilio procesal: En la Ciudad de Barinas, estado Barinas, debidamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 282.566, respectivamente, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano; WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, soltero, de profesión Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.640, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, calle Las Azucenas, casa D-16, de esta ciudad de Barinas; carácter el mío que se evidencia en instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha nueve (09) de Junio de 2022, el cual quedó inserto bajo el N° 40, Tomo 19, Folios 147 al 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo reposan en el expediente signado con la nomenclatura N° EP21-V-2022-000071, causa que es llevada por el Tribunal Segundo de Municipio. JEAN CARLOS SEQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de ldentidad Personal Número V- 14.711.550, abogado en ejercicio de la Profesión, con domicilio procesal: En la Ciudad de Barinas, estado Barinas, debidamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 302.019, respectivamente, procediendo en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JAKELINE DEL CARMEN SANCHEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.711.919, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 16, sector 3, etapa ll, casa N° 29, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad a fin de consignar el escrito de la Transacción entre los mencionados abogados y la ciudadana; JAKELINE DEL CARMEN SÁNCHEZ UNDA, anteriormente identificada, sobre la solicitud de "Desalojo", la cual se acordó en Audiencia de Mediación, realizada día Iunes 5 de junio de 2023, que la parte demandante le entregaría la cantidad de seiscientos dólares (600$), a la parte demandada para que con ese dinero se alquilara en otra casa, cantidad solicitada por la demandada ya que la misma le estaban cobrando para el pago de tres (3) meses de alquiler y dos (2) de depósito y de esta manera le entregaría al ciudadano, WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GRANADILLO, quien es el dueño de la casa objeto de la presente demanda de "Desalojo". Ahora bien, por medio del presente escrito manifestamos ante usted que de MUTUO ACUERDO, hemos acordado en transigir la litis y nuestras diferencias y de conformidad a los siguientes aspectos: 1).- A partir del siguiente día al de hoy martes veinte (20) de junio de 2023, comienza a correr los quince (15) días continuos para que la demandada la ciudadana, JAKELINE DEL CARMEN SÁNCHEZ UNDA, comience a mudarse y una vez culmine el lapso establecido en este escrito haga entrega de la casa a su legítimo dueño el ciudadano; WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GRANADILLO. 2).- Dicho lapso comienza el día miércoles veintiuno de junio de 2023, y culmina el día miércoles cinco (5) de julio de 2023. 3).- Debe entregar la casa el día jueves seis (6) de julio de 2023…” folio (100)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la Transacción Judicial en los términos que se dejaron expuestos, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

La transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de conformidad con lo previsto por nuestro legislador en el artículo 1.713 del Código Civil vigente y como contrato que es, debe sostenerse de acuerdo al contenido del artículo 1.133 eiusdem, como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así las cosas, es necesario señalar que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo al que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que esté en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo al que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aún no se ha iniciado.

Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley, le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitará ante el Tribunal de la causa, que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.

En este mismo sentido es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Por ultimo observemos lo preceptuado en el artículo 525 eiusdem:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

La Transacción es un contrato bilateral, que conforme a su función típica compone la litis mediante reciprocas concesiones que se otorgan las partes, la conformación de la misma depende o debe contener dos elementos esenciales, los cuales a saber son los siguientes:

1.- El Consentimiento, entre las partes que originan la manifestación tacita de la voluntad de transigir

2.- La Capacidad y Poder, es la facultad que tienen las partes interesadas en el objeto de la transacción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo peticionado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


PRIMERO: Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes, en la presente demanda de Desalojo, formulada por el abogado en ejercicio, Luis Alfredo Vivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.616 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del accionante, Wilfredo José Ramírez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.720.640, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, calle Las Azucenas, casa D-16, de esta ciudad de Barinas, contra la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.919, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 16, sector 03, etapa II, casa Nº 29, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Jean Carlos Sequera Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.550, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.019 y de este domicilio.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la Homologación de la referida Transacción Judicial, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: El Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente asunto, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), folio (100 y su vuelto), en la presente causa Nº EP21-V-2022-000071.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Por cuanto la homologación no se impartió dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales mediante boleta; líbrese.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez.-