REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000113

SOLICITANTES: ABDELIS ELIZABETH ESPINOZA DE CARMONA y ALEXANDER JOSE CARMONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.065.448 y 11.920.505, civilmente hábiles, domiciliados en la Urbanización Altos de la Cardenera, avenida Principal, casa Nº 702-A de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DEL ROSARIO ESPINOZA MOSQUERA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.080.516, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.556.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Samán, Terraza “I”, calle Nº 08, casa Nº 08, Asesores Jurídicos Contables Arellanos, C.A., Barinas, estado Barinas, número telefónico: 0414-5694489, y correo electrónico: adriangels_18@hotmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos: Abdelis Elizabeth Espinoza de Carmona y Alexander José Carmona Pacheco, debidamente representados por la abogada en ejercicio: Adriana del Rosario Espinoza Mosquera, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Alegaron los cónyuges solicitantes, que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, Tomo I, Folio 05, de los libros respectivos, luego de lo cual, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Cardenera, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, donde la unión matrimonial se desenvolvió bajo un clima de completa comprensión y armonía, hasta el 15 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), cuando de común acuerdo decidieron separarse de hecho, y tener una vida totalmente independiente por diversas y múltiples razones, que no vienen al caso mencionar, por lo que, llevan más de cinco (05) años separados, sin que existe entre ellos la posibilidad de la reconciliación.

De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni se obtuvieron bienes muebles e inmuebles de fortuna, y por ello no tienen nada que liquidar, ni repartir.

Fundamentaron la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (05).-

Mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Adriana del Rosario Espinoza Mosquera, consignó original de poder que le fuese conferido por los ciudadanos Abdelis Elizabeth Espinoza de Carmona y Alexander José Carmona Pacheco, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/02/2023, bajo el Nº 30, Tomo 07, folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones respectivos; de igual manera, consignó las copias simples solicitadas en el auto de admisión, con la finalidad de notificar al representante del Ministerio Público. Folios (06 al 09).-
.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) se libró Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Nº EN21BOL2023000349.

Finalmente, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó la referida Boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Folios (12 y 13).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:

1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 05, Tomo I, Folio 05 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Abdelis Elizabeth Espinoza de Carmona y Alexander José Carmona Pacheco, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 05, Tomo I, Folio 05, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Abdelis Elizabeth Espinoza de Carmona y Alexander José Carmona Pacheco, folio (04), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, manifestaron los cónyuges que se encuentran separados de hecho, desde el quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), y de igual manera consignaron la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, Tomo I, Folio 05, de los libros respectivos; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Abdelis Elizabeth Espinoza de Carmona y Alexander José Carmona Pacheco, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos Abdelis Elizabeth Espinoza de Carmona y Alexander José Carmona Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.065.448 y 11.920.505, en su orden.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, Tomo I, Folio 05, de los libros respectivos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Márlui Valero.-