REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000201

SOLICITANTES: JOSE LUIS MORENO ORTEGA y DISLEY CAROLINA CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.485.218 y 22.981.218, respectivamente, domiciliados el primero, en el Barrio Corralito I, calle 15, casa Nº 27-458 del Municipio Barinas del Estado Barinas, y la segunda, en el Barrio Corralito, calle 14, casa Nº 443 del Municipio Barinas del Estado Barinas, números telefónicos: 0426-9736441 y 0414-1938731, y correos electrónicos: joseortega1987moreno@gmail.com y dis17contreras@gmail.com en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, número telefónico (0414-3588226) y correo electrónico: dp01civil.blancazam@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos José Luis Moreno Ortega y Disley Carolina Contreras Pereira, debidamente asistidos por la Abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, todos up supra identificados en el preámbulo de este fallo.-


Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas, del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, del libro correspondiente al año dos mil diez (2010), la cual se acompañó a la solicitud bajo examen marcada con letra “A”, cursante a los folios (03 y 04); fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Corralito I, calle 14, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 26-443 del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Manifestaron que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no se obtuvieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Asimismo arguyen que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse desde hace aproximadamente ocho (08) años, para evitar roces desagradables sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, lo que encuadra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil; y por todo ello, solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se ordenó formar expediente y dársele entrada a la presente solicitud. Folio (07).

Seguidamente en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y por cuanto por error material involuntario, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, al momento de realizar la carga del presente asunto en el Sistema Juris 2000, se realizó de manera incorrecta; se procedió a realizar la carga nuevamente, siendo asignado como nuevo número de asunto el signado como “EP21-S-2023-000201”; teniéndose en lo sucesivo, para los efectos legales correspondientes, el referido número de expediente, y se dejó constancia que el auto de entrada y admisión, tienen fecha anterior a la carga del asunto nuevo.

Posteriormente en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los instrumentos solicitados a fin de dar cumplimiento y curso de ley correspondiente. Folio (10); siendo librada la boleta de notificación Nº EN21BOL2023000335 en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

Finalmente mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año. (11 y 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.

Los ciudadanos: José Luis Moreno Ortega y Disley Carolina Contreras Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.485.218 y 22.981.218, respectivamente, domiciliados el primero, en el Barrio Corralito I, calle 15, casa Nº 27-458 del Municipio Barinas del Estado Barinas, y la segunda, en el Barrio Corralito, calle 14, casa Nº 443 del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos por la abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 04, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas, del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010) y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos José Luis Moreno Ortega y Disley Carolina Contreras Pereira, por ante el Registro Civil Municipal supra señalado, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 04 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos José Luis Moreno Ortega y Disley Carolina Contreras Pereira, folios (05 y 06) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges, ciudadanos: José Luis Moreno Ortega y Disley Carolina Contreras Pereira, asistidos por la Abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos José Luis Moreno Ortega y Disley Carolina Contreras Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.485.218 y 22.981.218, respectivamente, asistidos por la abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas, del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, del libro correspondiente al año dos mil diez, que reposan por ante el mencionado Registro Civil.

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas, del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-