REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000293

SOLICITANTE: JOSE EUCLIDES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.762, civilmente hábil, domiciliado el sector La Soledad, casa S/N, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, con número telefónico: 0426-9287514 y correo electrónico: mitatquiero11@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: ALI NEPTALI BRACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.214, de este domicilio, número telefónico: 0412-3218796, y correo electrónico: alibraca1956@hotmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano: José Euclides Belandria, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Ali Neptali Braca, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó el solicitante ciudadano José Euclides Belandria, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Yrma Díaz Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.098, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 29, folio 57 la cual acompañó a su escrito de solicitud, inserta a los folios (05) y (06) en su orden; que en sus primeros tiempos el matrimonio se desarrolló en dentro de toda armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña durante ese tiempo, fijando su domicilio conyugal en el sector La Yegüera II, Municipio Obispos, Estado Barinas, cumpliendo cada uno de nosotros, con los deberes conyugales. Que de la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, de nombres Ingler Euclides (fallecido), Irmarly Eulimar e Isandro Evisquel Belandria Díaz, quienes en la actualidad son mayores de edad.

De igual manera, arguye el solicitante que en los últimos tiempos se han suscitado situaciones de hecho, que hacen imposible la vida en común, lo que ha provocado que la vida conyugal sea insostenible, causando desafecto entre los cónyuges, y por tales razones acude ante esta autoridad competente, para interponer formalmente la solicitud de DIVORCIO de acuerdo con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y manifestó que durante la unión conyugal con la ciudadana Blanca Yrma Díaz Vargas, no se fomentaron bienes que repartir.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se ordenó formar expediente y dársele entrada a la presente solicitud. Folio (10).

Seguidamente en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la ciudadana: Blanca Yrma Díaz Vargas, y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (11).-

Así mismo, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ali Neptali Braca, en su condición de abogado asistente del solicitante, mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de copias simples solicitadas en el auto de admisión, con la finalidad de citar a la cónyuge, y notificar al representante del Ministerio Público. Folio (12).-

De esta manera en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, se libró Boleta de citación Nº EN21BOL2023000343, a la ciudadana: Blanca Yrma Díaz Vargas, y boleta de notificación Nº EN21BOL2023000344, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la presente solicitud.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de citación Nº EN21BOL2023000343, debidamente firmada y sellada por la cónyuge ciudadana Blanca Yrma Díaz Vargas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Folios (13 y 14).-

Finalmente, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000344, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

El ciudadano José Euclides Belandria, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concatenación con el criterio Vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 29, folio 57, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos José Euclides Belandria y Blanca Yrma Díaz Vargas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 29, folio 57 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y su cónyuge, ciudadanos José Euclides Belandria y Blanca Yrma Díaz Vargas, folios (03 y 04), así como de los hijos habidos dentro del matrimonio, ciudadanos Ingler Euclides (fallecido), Irmarly Eulimar e Isandro Evisquel Belandria Díaz, folios (07, 08 y 09), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del solicitante ciudadano José Euclides Belandria, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ali Neptali Braca, la citación de la cónyuge Blanca Yrma Díaz Vargas, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano José Euclides Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.762, domiciliado el sector La Soledad, casa S/N, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ali Neptali Braca, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.214, y la ciudadana Blanca Yrma Díaz Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.098, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, casa Nº 01, Municipio Barinas Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); tal como se evidencia en Acta Nº 29, folio 57, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (05 y 06).-

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así como al Registro Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,



Abg. (a) Márlui Valero.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,

Abg. (a) Márlui Valero.-