REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-V-2023-000069

DEMANDANTES: HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, domiciliados en la Ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, y titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.384.576 y V- 9.220.185, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N° 145.091 y 227.409.-

DEMANDADO: RAFAEL HORACIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.551.859.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Cumplido con el trámite de Distribución, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio y recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, fundamentada en el artículo 16 y 22 de la Ley de Abogados; de fecha 08/05/2023, interpuesta por los ciudadanos: HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, actuando en propio nombre y representación; contra el ciudadano: RAFAEL HORACIO PERDOMO, up supra identificados; alegan quienes demandan:

“…Que existe inconformidad entre nosotros sus abogados y nuestro cliente RAFAEL HORACIO PERDOMO, en cuanto al monto de honorarios por los servicios profesionales extrajudiciales antes prestados, los cuales se detallan:
• Consulta Presencial fuera del recinto de la oficina (3 horas) 90$ ó 2.254,50 Bs.
• Asistencia en Fiscalía 17ma. 300$ ó 7.515,00 Bs.
• Escrito de Descargo 150 $ 3.757,50 Bs.
• Reunión con abogado de la Victima 150$ ó 3.757,50 Bs.
• Reunión y Acuerdo con la Víctima 300$ ó 7.515,00 Bs.
• Viáticos 10$ ó 250,50 Bs.
• TOTAL 1.000$ ó 25.050,00 Bs….”
“…En fecha diez (10) de febrero del año 2023, el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, se entrevistó con el co-demandante, abogado en el libre ejercicio, ciudadano HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ, y durante tres (03) horas aproximadamente le consultó sobre las consecuencias y todas las actuaciones jurídicas procedentes producto de una denuncia en la causa N° MP-24232-2023….” “…El martes catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023, RAFAEL HORACIO PERDOMO acudió a la Fiscalía Décima Séptima…”. “…El jueves dos (02) de marzo de 2023, después de haber recibido una llamada de un abogado compañero de oficina del abogado de apellido RICO, quien asistía a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE LEAL VALENCIA…”
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que se demanda, como en efecto lo hacemos:
PRIMERO: El pago de nuestros Honorarios Profesionales generados por el ejercicio de nuestra profesión que nos da derecho a percibir el trabajo extrajudicial que realizado a favor del ciudadano demandado RAFAEL HORACIO PERDOMO, los cuales fueron estimados, tomando en cuenta el Dólar Estadounidense como moneda de cálculo o de cuenta, en la cantidad de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000,00), los cuales equivalen, según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de incoar esta demanda que estableció el precio del dólar estadounidense en VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25,05), a la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.050,00) y para el momento del pago la tasa del BCV que se encuentre establecida.
SEGUNDO: Que, cumplido los extremos de ley, se declare CON LUGAR en la Definitiva lo ut supra pretendido…”

Demandan al ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO ya identificado; para que voluntariamente cancele o sean obligados por este Tribunal, la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.050,00) y/o MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000,00), por conceptos de honorarios profesionales.-

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.050,00) equivalente a DIEZ MIL VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.020 U.T.) y/o MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000,00).-

En fecha 09/05/2023, folio 09; se ordenó darle entrada al presenta asunto.-

En fecha 11/05/2023, folio 10; se ADMITE la demanda INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar al ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, ya identificado.-

En fecha 18/05/2023, folio 12, el alguacil designado consigno diligencia en donde la primera visita realizada fue con resultado negativo.-

En fecha 24/05/2023, folios 13 y 14; el alguacil designado consigno boleta de emplazamiento Nº EN21BOL2023000336, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, ya identificado.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante Resolución Nº 2023-0001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Este Tribunal se declara competente, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así Se Decide.-

DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

1. Recibido de escrito de descargo presentado por ante la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas, en fecha 14/02/2023, constante de dos (02) folios útiles, que se marca con la letra “A”.
2. Boleta de Notificación emitida la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas en fecha 01/02/2023 y recibida por el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO en fecha 09/02/2023, que se indica con la letra “B”.
3. Copia simple de la cédula de identidad de los actores. Se anexan con la letra “C” y “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como consta en las actas procesales, cumplido el lapso establecido de Ley, la parte demandada no promovió prueba alguna, ni presentó informes.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA.

Recibido de escrito de descargo presentado por ante la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas, en fecha 14/02/2023, constante de dos (02) folios útiles, que se marca con la letra “A”. Se aprecia en todo su valor los anexos útiles de los autos para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.

Boleta de Notificación emitida la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas en fecha 01/02/2023 y recibida por el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, en fecha 09/02/2023, que se indica con la letra “B”. Se aprecian como ciertas las acciones alegadas en el escrito libelar, y se valoran de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aun cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer.
Así lo estableció la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 9914, en la Sentencia Nº 00449, de fecha 27 de Marzo de 2001; la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”
En el procedimiento civil venezolano, la acción de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos probados, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, en la Ley Adjetiva de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó ilustrado, en virtud del sistema dispositivo que rige el proceso civil, ineludiblemente la parte interesada debe traer a los autos los favorecidos probatorios que señalen fehacientemente la base real de sus argumentos, en consecuencia de lo anterior pasa quien aquí juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

En el caso bajo estudio, se observa, indefectiblemente, que el demandado fue debidamente citado, de manera personal, tal y como se puede evidenciar en la boleta de Emplazamiento Nº EN21BOL2023000336, firmada en fecha 23/05/2023, folio (14). En ese sentido, llegado el acto de contestación al fondo de la demanda, para que el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, ya identificado, por si, o por medio de apoderados judiciales, ejerciera su derecho a la defensa, teniendo que promover y evacuar las pruebas que considere le sean favorables, para con ello desvirtuar la acción del demandante en su contra, principio esté garantizado por Nuestra Constitución; no utilizo este recurso, por lo que se concluye que la parte demandada no ejerció su derecho a probanzas, por sí o por medio de apoderado judicial, tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte accionante. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de demanda se evidencia que la pretensión ejercida es sobre INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por los abogados HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, contra el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO; aludiendo los hechos narrados en el encabezamiento de la presente decisión, que no fueron desvirtuados en el momento legal correspondiente, lo que trae como consecuencia que deben darse como ciertos quedando el demandado obligado a pagar lo peticionado. ASI SE DECIDE.

De este modo, los intimantes HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, antes identificados, lograron demostrar las actuaciones judiciales alegadas en su escrito libelar, al haber prestado sus servicios como profesionales del derecho en todas las etapas alegadas. Igualmente, se constató su participación en dichas actuaciones siendo consecuentes y diligentes en su actuar en pro de los derechos de sus mandantes, logrando ser victorioso en la referida incidencia, lo que demuestra que ellos tienen y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente asunto, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera que al encontrarse la demanda ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y observándose que la decisión de este Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.

Por tanto, estando en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, y ante la propia falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, esta juzgadora ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin la necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales; se declara Con Lugar la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por los ciudadanos HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, domiciliados en la Ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, y titulares de la Cédula de Identidad N° 9.384.576 y 9.220.185, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N° 145.091 y 227.409.-

SEGUNDO: Se condena al demandado, RAFAEL HORACIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.551.859, a pagar a los demandantes, HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, la suma de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.050,00) equivalente a DIEZ MIL VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.020 U.T.) y/o MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados y señalados por la parte actora en su libelo de demanda.-

TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, dada la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales mediante Boleta, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La Secretaria

Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria

Abg. (a) Márlui Valero.-