REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO EP21-S-2023-000317

De la revisión minuciosa de los instrumento probatorios contenidos en la presente solicitud, específicamente a los folios (5 y 6), se evidencia que la Solicitante Sara del Valle Navea Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.062, representada, según consta de poder Apud-Acta, cursante al folio 17, por los abogados en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro y Héctor José Gómez Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.905 y 110.019, respectivamente, acompañó su petición de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, Barinas estado Barinas y carta aval del Consejo Comunal “Andrés Bello” Barinas del Estado Barinas con el objeto de demostrar el vínculo concubinario que tuvo con el fallecido Paulo Hilario Meza González.

En razón de lo anterior expone este Tribunal: la doctrina patria define el concubinato, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento dirimentes que imposibilite la capacidad convivencial, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y singularidad, lo afectivo, la notoriedad, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio y que pueda surtir los efectos del citado artículo.

Es claro, que la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, en el caso que nos ocupa de diferente sexo y entre un (01) hombre y una (01) mujer, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado, en este caso de pareja, en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Siguiendo este orden conceptual, esta Juzgadora considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante de fecha (15) de julio del año (2005), Expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, atiente a la interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual a saber estableció lo siguiente: “…

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declar (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Del extracto de dicha sentencia, se desprende que la Sala establece que para la existencia de la unión fáctica, se requiere la declaración judicial, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, debe ser necesario que dicha unión estable haya sido calificada conforme a la ley, a través de la sentencia declarativa, llegue a establecer la certeza jurídica, mediante la fijación de los hechos que tuvieron lugar durante la convivencia y poderlos calificar como tal probada sus características.

Por los razonamientos preliminares, concluye esta Sentenciadora que los instrumentos sobre los cuales la peticionante apoya su pretensión adolecen de insuficiencia por cuanto no aporta certeza jurídica a este Tribunal sobre la unión estable de hecho que existió entre la hoy Solicitante de autos y el de cujus Paulo Hilario Meza González.

En consecuencia este Tribunal se abstiene de emitir el Decreto de ley correspondiente hasta tanta no conste en actas el dictamen judicial que declare la unión concubinaria que hubo entre el de cujus y la supra identificada solicitante.

La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges,

La Secretaria,


Abg. Márlui Valero