REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 13 de junio del 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: S-2023-480.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: CARLOS LUIS VILLARROEL RUIZ y KARELYS JOHANNA PERALES
ORTIZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año 2023, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, correspondiendo por distribución a éste Tribunal para su conocimiento, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, por los ciudadanos: CARLOS LUIS VILLARROEL RUIZ y KARELYS JOHANNA PERALES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.11.119.497 y V.16.694.902, correos electrónicos: carlosluis4906@gmail.com, y karelysjpo@gmail.com,números de teléfonos móviles celulares con la red social whatsapp: 0412-1485745 y 0412-5458050 respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 5, entre calles 9 y 10, casaS/N, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y la segunda domiciliada en la Urbanización Moromoy II, calle 2, casa N° 17, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ROXANEL VALERO DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 130.215, correo electrónico: elroiabogado@gmail.com, número de teléfono móvil celular con la red social whatsapp: 0412-4213130; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 2015, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, cursante del folio cuatro ( 04) y su vuelto y folio cinco (05), así como las copias de las cédulas de identidad venezolanas de los contrayentes, insertas a los folios seis y folio siete (f. 6 y 7), alegando que durante la relación matrimonial en principio fue armoniosa y con el pasar del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando, haciéndole imposible la vida en común, a tal punto que; hace ya más de tres (03) años se encuentran separados el uno del otro y viviendo cada uno en lugares diferentes, no existiendo ningún vínculo físico ni afectivo o apego sentimental, disminuyendo el interés hasta encontrarse ahora en un estado de total apatía, indiferencia y alejamiento físico; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy II, calle 2, casa N° 17, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; en dicha unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que repartir; por ultimo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, sea disuelto su matrimonio en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres.
La presente solicitud fue admitida en fecha 03 de abril del año 2023, y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, tal como puede evidenciarse a los folios nueve (f.09) y su vuelto, diez y once (f.-10 y 11).- En fecha 12 de abril del año 2023, mediante diligencia realizada por el ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL RUIZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANELVALERO DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 130.215, solicita retirar el edicto para su respectiva publicación, inserta al folio doce (f.12), el cual fue debidamente consignado mediante diligencia en fecha 09/05/2023, publicado en el diario regional “LA NOTICIA DE BARINAS” de fecha 04 de mayo del año 2023, y en esa misma fecha 09/05/2023, mediante auto la ciudadana Jueza Temporal YSABEL VILLEGAS, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y ordena agregar el mencionado edicto a la misma, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, tal como puede evidenciarse a los folios (f -13 al 15).- En fecha 02 de junio del año 2023, la alguacil titular de este Tribunal, consignó diligencia y boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, cursante a los folios16 y 17 de la presente solicitud, no habiendo la representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”
El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la Institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.-
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograrlos fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es elresultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...omissis…
Asimismo; la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, exp.2016-000479, estableció el procedimiento a seguir en este tipo de divorcio por desafecto.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge(quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional.
En relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia N° 000386 de fecha 12/12/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que
“.omissis…., para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”.
Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes ciudadanos CARLOS LUIS VILLARROEL RUIZ y KARELYS JOHANNA PERALES ORTIZ, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiesta el solicitante que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: CARLOS LUIS VILLARROEL RUIZ y KARELYS JOHANNA PERALES ORTIZ antes identificados, debe prosperar. Y Así Se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos; CARLOS LUIS VILLARROEL RUIZ y KARELYS JOHANNA PERALES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.11.119.497 y V.16.694.902,correos electrónicos: carlosluis4906@gmail.com, y karelysjpo@gmail.com, números de teléfonos móviles celulares con la red social whatsapp: 0412-148.5745 y 0412-545.8050, respectivamente, domiciliado el primero en la carrera 5, entre calles 9 y 10, casa S/N, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y la segunda domiciliada en la Urbanización Moromoy II, calle 2, casa N° 17, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS LUIS VILLARROEL RUIZ y KARELYS JOHANNA PERALES ORTIZ, supra identificados, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 2015, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los trece (13) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. La Juez Temporal (fdo), Abog. Ysabel Villegas. La Secretaria Temporal (fdo), Abg. Liseth Nathaly Barreto Zamudia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Liseth Nathaly Barreto Zamudia.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Liseth Nathaly Barreto Zamudia.
YV/jt
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