REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9016-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos MARIO ALBERTO SUAREZ VALBUENA y BENERITA NASTASI VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-12.759.509 y V-14.098.218 respectivamente, teléfonos de contacto 0412-2673154 y 0412-7639960, correos electrónicos: suarezmario76@gmail.com y benerita.nastasi@gmail.com, domiciliados en la parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio DANNY GABRIEL MORAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-16.548.918 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 250.641, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha doce (12) de junio de 2023, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: CAPITULO I: En fecha veinticinco (25) de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), los conyugues ya identificados contrajimos matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 12 de los libros de Registro Civil de dicha jurisdicción, acta que anexamos con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Avenida principal del Caserío Calle Larga, casa S/N de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde convivimos la totalidad de la duración de nuestra unión matrimonial, hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de Mayo del año 2008, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, habiendo procreado Dos (02) hijos que llevan por nombres, Gildirelkys Suarez Nastasi y Mario Danielle Suarez Nastasi, según consta en Actas de nacimiento número 6 y 418 respectivamente, actas que anexamos con las letras B y ,C, hoy mayores de edad, no adquirimos bienes, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tomado por voluntad de ambos conyugues, en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que decidimos separarnos de hecho y poner fin al vínculo jurídico que nos une. CAPITULO II DEL DERECHO: Por los razonamientos de los hechos expuestos, solicitamos de este tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentado en el mismo artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional al artículo 185 del Código Civil vigente y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto el Divorcio por Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre otros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestras vidas en común y que además, por la evidente ruptura prolongada, ha generado también el desafecto reciproco entre nosotros, que alegamos acumulativamente como causal de Divorcio voluntario CAPITULO III DE LOS BIENES: Hacemos constar que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes en común, por lo tanto no hay nada que liquidar ni repartir. CAPITULO IV PETITORIO: Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadana Jueza a su competente autoridad, para que declare disuelto el vínculo jurídico que nos une a ambos conyugues, y en consecuencia decrete nuestro DIVORCIO, por las causales de MUTUO CONSENTIMIENTO Y DESAFECTO RECIPROCO, de acuerdo a los anteriormente expuesto…”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos MARIO ALBERTO SUAREZ VALBUENA y BENERITA NASTASI VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-12.759.509 y V-14.098.218 respectivamente, teléfonos de contacto 0412-2673154 y 0412-7639960, correos electrónicos: suarezmario76@gmail.com y benerita.nastasi@gmail.com, domiciliados en la parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticinco (25) de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 12 llevados por esa Oficina del Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00am) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 038-2023.-

LA SECRETARIA