REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023.)
Años 213º y 164º
ASUNTO PRINICIPAL: EP21-EN21-C-2021-000006
CAUDERNO DE INHIBICIÒN: EP21-X-2023-000007
Conoce esta Alzada con motivo de la Inhibición planteada por la abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse incursa en la causal 18º del artículo 82 conforme a lo establecido a su vez en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en la comisión que le correspondió luego del sorteo de distribución de causas con motivo del mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.221 contra los ciudadanos Tulio Daniel Valero Cabrera y Thaidis Yoslym Rodríguez Angarita venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.549.214 y 17.766.349 en su orden, en el que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmueble propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (Bs. 90.729.000.000,00), que comprende el doble de los montos demandados más las costas prudencialmente calculados por el Tribunal al 25%, que en caso de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero deberá embargar hasta cubrir la cantidad de (Bs. 50.405.000.000,00) que comprende el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25% sobre esta, correspondiendo la misma a este Tribunal Superior Primero.
I
ANTECEDENTES.
Aduce la Juez inhibida mediante acta suscrita en fecha 31 de mayo de 2023, tres (03) al cinco (05), de las actuaciones recibidas en copias certificadas, en la cual expresa lo siguiente:
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2023, compareció la Abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.025.354, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.892, en su carácter de Juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas y expuso: Previa distribución se recibió en fecha 24 de Agosto del 2021, Comisión de Mandamiento de Ejecución dictado en el juicio con motivo de la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesto por el Abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en contra de los ciudadanos TULIO VALERO y THAIDIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 17.549.214 y 17.766.349, en su orden, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de este estado, Barinas, mediante oficio 035/2023 de fecha 18-05-2023. ahora bien, este tribunal, le da el reingreso mediante auto de fecha 24 de mayo 2023. Una vez realizada la revisión exhaustiva de la presente comisión por esta juzgadora, se observa que en fecha 02 de mayo del presente año, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de este estado Barinas, declaro con lugar la solicitud de reclamo ejercida por el Abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, parte intimante, a tenor de lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la Solicitud de Reclamo ejercida por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, parte intimante, por el Incumplimiento del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas estado Barinas, que le fuere conferida mandamiento de ejecución ordenado por este Tribunal en fecha 08-10-2021. Por consiguiente, se ordena el desglose del mandamiento ejecutivo cursante a los folios 41 al folio 79 para lo cual la parte deberá consignar copias simples de las referidas actuaciones a los fines de dejar en su lugar copias certificadas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez la parte consigne las mencionadas copias, se ordenará la remisión del mandamiento ejecutivo. Hágase el respectivo desglose y líbrese oficio.
Visto lo expuesto por la juzgadora del mencionado Tribunal y por encontrarme incursa en el artículo 82 numeral 15 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de la presente Comisión de Mandamiento de Ejecución a los fines de ejecutar medida ejecutiva de embargo, en base a las siguientes razones PRIMERA Por cuarto emití opinión mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.022 a tenor de lo siguiente :
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 17 de noviembre de 2022, por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.221, correo electrónico: aquilesarboleda@hotmail.com, número móvil: 0414-3732158, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita lo siguiente: “Consignado el respectivo Mandamiento de Ejecución de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra los ciudadanos TULIO DANIEL VALERO CABRERA Y THAIDIS YOSLYM RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-17.549.214 y V-17.766.349, en su orden, domiciliados en la urbanización Ciudad Varyná, Sector La Palma, Segunda Etapa, calle 12, número 03, de esta ciudad y Municipio Barinas; y por cuanto fue decretado por el Tribunal de la causa medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados, solicito a este Tribunal a DECRETAR (…) PRIMERO: (…), solicito con carácter de URGENTE se ordene decretar medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble, propiedad de los intimados, en este sentido, se ordene dictar el auto que dé cumplimiento a lo requerido referente al embargo ejecutivo (…) a los efectos de no incurrir en desacato a la orden del tribunal A Quo tomando en consideración de que estamos en presencia de Cosa Juzgada y, por ende, la demora excesiva en la tramitación de incidencias y recursos sin que haya podido materializar el acto requerido en el proceso (…) SEGUNDO: Solicito que la medida ejecutiva de embargo recaiga sobre el siguiente inmueble propiedad de los intimados, a los fines de que no quede nugatorio la pretensión (…) TERCERO: En virtud de que los desalojos están prohibidos por la Ley previo cumplimiento de la fase administrativa, únicamente solicito se acuerde el decreto de ejecución tal y como consta en el mandamiento acompañado dejando a las personas que ocupen el inmueble en posesión del mismo. CUARTO: RATIFICO con carácter de URGENTE que se decrete el embargo ejecutivo y se libre el oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, dando cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se suspenderá el procedimiento ejecutivo en el momento que deba sacarse a remate el inmueble y se continuará conforme a lo dispuesto en la norma procesal correspondiente. QUINTO: Solicito se ordene el traslado del Tribunal al inmueble embargado vía ejecutiva y notifique a las personas que lo ocupan, así como se solicita se le fije un canon mensual por concepto de arriendo hasta tanto se practique el remate judicial correspondiente”.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, se observa que el solicitante pretende, que se materialice el Mandamiento de Ejecución, anteriormente indicado, es por lo que quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de noviembre del año 2021, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se abstuvo de ordenar y acordar la Medida Ejecutiva de Embargo mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19, por cuanto considera que decretar dicha medida sobre el referido inmueble ya descrito, contraviene la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Octubre de 2020,que establece con carácter vinculante la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, y a tales efectos se transcribe literalmente el Ordinal 10 de la parte dispositiva de dicha sentencia: 10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Y en virtud de que ordenar y acordar la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, conduce al desalojo de los ciudadanos Tulio Daniel Valero Cabrera y Thaidis Yoslim Rodríguez Angarita. En consecuencia, este Tribunal RATIFICA el auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2021. Asimismo, se le indica al profesional del derecho que este Tribunal le ha providenciado en el tiempo correspondiente, tal como consta en los autos dictados en fecha 27-08-2021, 24-09-2021 y 01-11-2021.
En virtud del ordinal Segundo del escrito Y subsiguientes, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, que señala:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales…(sic)”
Asimismo, el artículo 3 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala que:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada de vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso (…)”
Estableciendo las normas supra citadas, que el mencionado Decreto tiene aplicación preferentemente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, siendo sujetos de protección del referido decreto todo aquel que ocupe el bien inmueble de manera legítima, por lo que se debe cumplir los procedimientos pautados en el mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1317, dictada en el expediente Nº 10-1298, en fecha 03/08/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (sic)”.
En tal sentido, se puede evidenciar, que el bien sobre el cual quiere que recaiga la medida ejecutiva, versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación, es el mismo donde residen los Intimados propietarios del bien Inmueble es por lo que, con fundamento en la referida instrucción, SE NIEGA LO SOLICITADO.
De igual manera, vista la solicitud de que el Tribunal se traslade en el inmueble embargado vía ejecutiva y notifique a las personas que lo ocupan, así como se solicita se le fije un canon mensual por concepto de arriendo hasta tanto se practique el remate judicial correspondiente, este Órgano Jurisdiccional le hace saber al profesional del derecho que este Tribunal actúa en el presente asunto como tribunal comisionado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la ejecución de mandamiento sobre bienes e inmuebles propiedad de los demandados en autos, en tal sentido el Órgano competente, para hacer el pronunciamiento sobre lo peticionado es el Tribunal antes referido. Cúmplase.”
SEGUNDO: En virtud de que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que transcribo literalmente en parte, establece lo siguiente: "El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse. Es todo, y conformes firman.(Sic)
Se realizó el sorteo de distribución a través del sistema automatizado de causas llevados por el Juris 2000, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa; dándosele cuenta a la Juez y por auto del 12 de junio del dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada estableciéndose el lapso contenido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibición formulada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, resulta posterior al reingreso de la comisión mediante auto de fecha 24/05/2023, por lo que resulta además de plasmar el contenido del acta de inhibición, establecer el iter procesal que precede a la misma aquí ocupa a este Tribunal Superior. En tal sentido tenemos que se acompañó al acta de inhibición copias certificadas de las actuaciones judiciales de cuyo iter procesal acontecido a saber:
Cursa escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.221 mediante el cual manifiesta consignar el mandamiento de ejecución de fecha 08/07/2021 librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Tribunal Ejecutor decretar el embargo ejecutivo del inmueble señalado dando cumplimiento a la orden del Tribunal de la causa y que se ordene lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, entre otros aspecto señalo que por encontrase ante la presencia de la cosa juzgada y por ende la demora excesiva en la tramitación de la incidencias y recursos, que el silencio o negativa del Tribunal violenta la cosa juzgada y por ende la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en la Constitución, solicita que la medida de embargo ejecutiva recaiga sobre el bien inmueble de los demandados que identificó, que en virtud de que los desalojos están prohibidos por la ley, previo el cumplimiento de la fase administrativa únicamente, solicita se acuerde el decreto de la ejecución, como consta en el mandamiento acompañado dejando a las personas que ocupen el inmueble en posesión del mismo, solicito se ratifique decretar el embargo ejecutivo y se libre oficio al Registro Inmobiliario, y por ultimo solicito el Traslado del Tribunal al inmueble embargado vía ejecutiva y notifique a las personas que lo ocupan se fije un canon de arrendamiento.
En fecha 24/11/2022 el Tribunal Comisionado a cargo de la Juez inhibida, en vista del anterior pedimento procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, se observa que el solicitante pretende, que se materialice el Mandamiento de Ejecución, anteriormente indicado, es por lo que quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de noviembre del año 2021, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se abstuvo de ordenar y acordar la Medida Ejecutiva de Embargo mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19, por cuanto considera que decretar dicha medida sobre el referido inmueble ya descrito, contraviene la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Octubre de 2020,que establece con carácter vinculante la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, y a tales efectos se transcribe literalmente el Ordinal 10 de la parte dispositiva de dicha sentencia: 10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Y en virtud de que ordenar y acordar la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, conduce al desalojo de los ciudadanos Tulio Daniel Valero Cabrera y Thaidis Yoslim Rodríguez Angarita. En consecuencia, este Tribunal RATIFICA el auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2021. Asimismo, se le indica al profesional del derecho que este Tribunal le ha providenciado en el tiempo correspondiente, tal como consta en los autos dictados en fecha 27-08-2021, 24-09-2021 y 01-11-2021.
En virtud del ordinal Segundo del escrito Y subsiguientes, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, que señala:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales…(sic)”
Asimismo, el artículo 3 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala que:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada de vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso (…)”
Estableciendo las normas supra citadas, que el mencionado Decreto tiene aplicación preferentemente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, siendo sujetos de protección del referido decreto todo aquel que ocupe el bien inmueble de manera legítima, por lo que se debe cumplir los procedimientos pautados en el mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1317, dictada en el expediente Nº 10-1298, en fecha 03/08/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (sic)”.
En tal sentido, se puede evidenciar, que el bien sobre el cual quiere que recaiga la medida ejecutiva, versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación, es el mismo donde residen los Intimados propietarios del bien Inmueble es por lo que, con fundamento en la referida instrucción, SE NIEGA LO SOLICITADO.
De igual manera, vista la solicitud de que el Tribunal se traslade en el inmueble embargado vía ejecutiva y notifique a las personas que lo ocupan, así como se solicita se le fije un canon mensual por concepto de arriendo hasta tanto se practique el remate judicial correspondiente, este Órgano Jurisdiccional le hace saber al profesional del derecho que este Tribunal actúa en el presente asunto como tribunal comisionado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la ejecución de mandamiento sobre bienes e inmuebles propiedad de los demandados en autos, en tal sentido el Órgano competente, para hacer el pronunciamiento sobre lo peticionado es el Tribunal antes referido. Cumplace.
Contra dicho auto el abogado ejecutante Thelmo Aquiles Arboleda, ejerció recurso de apelación en fecha 30/11/2022, por cuanto negó acordar la solicitud de decreto ejecutivo y oficiar al correspondiente Registro Inmobiliario, dictando auto en los siguientes términos el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, cuyo extracto es el siguiente:
… Omissis…Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, quien aquí juzga pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Contra las decisiones del Juez Comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”.
Si bien el supuesto de la norma antes transcrita, para que opere el reclamo, debe ser contra “las decisiones del Juez comisionado”; así pues, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez comisionado. En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)
En función de la doctrina anteriormente citado, se infiere claramente que cuando se trate de faltas cometidas por el comisionado donde las partes crean que se le está lesionando algún derecho por cualquier hecho o acto realizado por el comisionado, la parte tendrá siempre la facultad de reclamar por el comitente exclusivamente, donde cursa la causa principal a fin de que le sean garantizados dichos derechos.
En tal sentido, el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, supra identificado, interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 24-11-2022, dictado por este Tribunal comisionado, en lugar del reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, tal actuación, debe reputarse como una manifestación de su inconformidad o desacuerdo por ante el Órgano Jurisdiccional comitente. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho antes indicado, en fecha 30-11-2022, contra el auto de fecha 24-11-2022; ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se ordena devolver la comisión signada con el N° EN21-C-2021-000006, en el estado en que se encuentra, mediante oficio al Órgano comitente, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese Oficio….Sic…
Se colige del contenido del auto antes trascrito que el Tribunal Comisionado a cargo de la Juez Inhibida, ordena devolver la comisión en el estado que se encontraba, considerando que el recurso de apelación ejercido, es una manifestación de inconformidad, que se subsume dentro del contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por los pronunciamientos proferidos durante el trámite de la comisión, declarándose incompetente para conocer del recurso de apelación, y seguidamente ordenó devolver la comisión al Tribunal de la causa.
Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el abogado ejecutante presentó escrito mediante el cual solicita que por cuanto la Juez inhibida le negó la tutela judicial efectiva, expuso que el mandamiento de fecha 08/07/2021, solicitó decretara la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los intimados que describió, siendo que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en decretar y oficiar el embargo ejecutivo en virtud del estado de alarma por el Covid 19, que el decreto a que hace mención es en relación a lo establecido en la Ley para a regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no siendo el caso, que no debía e incurrir en desacato a la orden del Tribunal de la causa, que se está en presencia de un juico monitorio no debe arrendamiento que viola sus derechos constitucionales, que solicito la medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble de manera urgente dicho decreto, dejando a las personas que ocupen el inmueble en posesión.
El Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo, ordenando devolver para el cumplimiento del mandamiento de ejecución por cuanto se evidenciaba que el Tribunal a quien correspondió el mandamiento de ejecución no cumplió con lo encomendado por el mismo, dado que el mecanismo previsto en el artículo 238, aun cuando el mencionado artículo nada menciona sobre lo cual será objeto del reclamo, que es deducible en concordancia que lo será reclamo son las decisiones del juez comisionado que se extralimiten en la comisión o la incumplan, estableciendo que el Tribunal comisionado no cumplió el mandamiento dictando sentencia el 24/11/2022, negándose a ejecutar el mandamiento acordando devolver la comisión.
Del iter procesal antes estampado, se infiere que por haber declarado con lugar el reclamo el Tribunal que libro el mandamiento de ejecución, ordenando desglosar la comisión para devolverla para su cumplimiento, es por lo que procede a inhibirse por haber manifestado opinión mediante el auto librado en fecha 24/11/2022, en el que niega la práctica de la medida ejecutiva por recaer la misma sobre un inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación donde residen los intimados propietarios, por una parte y por la otra en cuanto al pedimento del ejecutante que se establezca un canon de arrendamiento hasta tanto se practique el remate, estableció que el pronunciamiento en este sentido corresponde al Tribunal de la causa.
La juez Inhibida se fundamenta en el numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo, el cual señala:
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ante de dilucidar la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal debemos traer a colación lo que la jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”
Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.
Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de la recusación e inhibición.
No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.
Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que la doctrina ha establecido que las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, se encuentra la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad
La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.
Por ende la recusación e inhibición, requieren ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. (Cursivas de este Desapcho)
La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, que viene asegurado por el artículo 26 Constitucional, que se encuentra relacionada a la imparcialidad del Juez, separado de las influencias de las partes, que le puedan crear inclinaciones inconscientes.
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala: Llámese inhibición la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación.”.
Ahora bien, analizando la cuestión incidental sometido al conocimiento de esta Juzgadora, en el presente caso, la juez inhibida manifiesta como causal de su delación, las contenidas en los ordinales 15º por haber adelantado opinión mediante auto de fecha 24/11/2022 ut supra transcrito, es preciso establecer que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito.
Es decir, se adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, si el juez con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente sobre el asunto principal controvertido, no le será posible al funcionario entrar a examinar los alegatos o hechos sostenido por las partes, pues evidentemente concibió opinión sobre el fondo del asunto. No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo de lo controvertido, como los son los pronunciamientos en base a lo peticionado por el justiciable, ni el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios. Las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otros procesos o en forma incidental no constituye adelanto de opinión. No existe según el tratadista Feo, no constituye adelanto de opinión, las ideas emitida por el Juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Haber emitido opinión, se trata de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir pronunciamiento que debe dar, por lo que podemos concluir que la causal invocada prospera cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto,
2) Que respecto de tal asunto, el juez haya emitido su opinión y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, es decir, que se tratase de una cuestión pendiente por decidir.
Por consiguiente cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no puede prosperar la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
De tal manera, que para que prospere la causal invocada por la Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta de manera ineludible que la opinión del juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que este aún pendiente de decisión.
Este Tribunal Superior, vertido el contenido de este fallo, considera que constituye una correcta interpretación el contenido y el alcance de la causal invocada, observa a la luz de los postulados que precede esta Superioridad considera:
En el caso de autos el abogado ejecutante solicita se decrete medida de embargo ejecutivo, cuando lo cierto es que la medida de embargo ejecutiva se encuentra subsumida en el mandamiento de ejecución librado de acuerdo a las previsiones del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que debe verificar el Juez Ejecutor de Medidas, con ocasión de la medida ejecutiva de embargo de bienes muebles e inmuebles en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado Thelmo Aquiles contra los ciudadanos Tulio Daniel Valero Cabrera y Thaidis Yoslym Rodríguez Angarita ut supra identificados, lo cual a su vez comporta, tomando en consideración que el ejecutante señala un bien inmueble sobre el cual solicita recaiga el embargo ejecutivo, que de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/05/2004, sentencia Nro. 885, expediente Nro. 2004-0135 en la solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano Raúl Estéfano Morillo Yépez, que estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
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El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
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Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Destacados del fallo citado). (Negritas de este Despacho)
Ahora bien, se colige del criterio de la Sala Constitucional que el embargo ejecutivo sobre los bienes no conlleva la desocupación del inmueble, y de plantearse el caso allí establecido han de tramitarse lo que concierne a la luz de los nuevos criterio jurisprudenciales de tratarse de la clase de bien inmueble.
Es concluyente para esta Juzgadora que del examen efectuado a la declaración contenida en el acta de fecha 31 de mayo de 2023, contentiva de la inhibición de la Juez del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas, abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez, que se inhibe por haber adelantado opinión transcribiendo de manera íntegra el auto de fecha 24/11/2022, en los términos que quedó establecido en este fallo
Se colige que los hechos señalados como fundamento de tal causal, en modo alguno se corresponde a adelantar opinión, pues el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, no conoce, ni conoció sobre el mérito de la causa, pues el pronunciamiento emitido por la Juez, se corresponde a pronunciamientos propios del trámite bajo su criterio jurisdiccional en cuanto a la ejecución de la medida, desde el ingreso de la comisión, y no sobre el mérito de la causa, que no le correspondió conocer. Como quedó establecido claramente el Tribunal de la causa, a saber Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito libro mandamiento de ejecución por tratarse de condena sobre cantidades líquidas de dinero por tratarse de la ejecución de una sentencia, lo cual como se destaca de criterio de la Sala Constitucional, conlleva a la desposesión del inmueble. Razón por la cual al haber señalado de manera genérica la causal, invocando el auto antes referido de fecha 24/11/2022, del cual infiere que adelantó opinión, no conociendo sobre el mérito de la causa por no ser el Tribunal de cognición, ni incidencia alguna, siendo que dicho fundamento no se corresponde con el supuesto previsto invocado por no corresponderse al Juez encargado de decidir y conocer el asunto, ni que se encuentre pendiente, pues la Juez inhibida se encuentra comisionada para la ejecución forzosa de la decisión que se halla contenida en el mandamiento de ejecución.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera quien decide, que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la jueza como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.
Resulta oportuno destacar además que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que ha de contener el acta de inhibición, entre ellos la condición de tiempo, lugar y demás hechos que motiven el impedimento, así como expresar la parte contra quien obre tal impedimento, cuestión que omitió la Juez inhibida.
Si bien es cierto que dada la vieja data de nuestros textos legales, debe ajustarse a las situaciones jurídicas actuales, pero sabemos que no se produce en los tiempos idóneos, tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 proferida en fecha 07 de septiembre de 2003, expediente 02-2403, que dejó sentado el criterio Jurisprudencial y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que dispuso que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier causal distinta, aunque no estén contempladas en la Ley, que pudieren comprometer la parcialidad objetiva, de ser el caso de la Juez inhibida, cuestión que de modo alguno fue planteada.
En cuanto a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
En consecuencia, en atención al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, y destacándose que en el caso de autos, se colige que la Juez no adelantó opinión de acuerdo a lo establecido en la causal invocada y de acuerdo a las motivaciones que preceden vertidas por es esta Alzada, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la Inhibición propuesta por la abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y así se decide.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, y a la Juez sustituta que según se desprende de la consulta del Juris 2000 le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, la abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la comisión distinguida con el Nro. EN21-C-2021-000006 contentiva del mandamiento de ejecución librado en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.221, contra los ciudadanos Tulio Daniel Valero Cabrero y Thaidis Yoslym Rodríguez Angarita, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.549.214 y 17.766.349.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).-
La Jueza Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Nayelli Escalona Landaeta
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Nayellys Escalona Landaeta
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