REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Años 212º y 164º
ASUNTO: EP21-X-2023-000009
JUEZ INHIBIDO: Juez Titular abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
ASUNTO: INHIBICIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por los ciudadanos Gladys Yudith Sosa Vega y Jose Alexis Sosa Vega, asistidos por el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.876 contra los ciudadanos Eucario Sosa Sosa, Ronald Javier arias Belandria, Andreina Vega Vega, Mayuly Coromoto Villamizar Araque en representación del ciudadano Mauricio Villamizar Araque, Blanca Daibeth Contreras Araque, en representación del ciudadano Erasmo Antonio Contreras Duran, Rocío del Carmen Gutiérrez Sánchez, el cual se tramite por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa signada con el Nro. C-29-2023 de la nomenclatura particular del Tribunal, el Juez Titular del mencionado Juzgado, suscribió acta de inhibición en fecha 01 de junio de 2023 fundamentada en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil oficio Nro., 4170-87 proveniente del mencionado Tribunal, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Tribunal Superior luego del sorteo automatizado de causas. Se dio cuenta a la Juez mediante nota de Secretaría el 13/06/2023 dándose entrada el 14/06/2023, estableciendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ejusdem el lapso de ley para dictar el respectivo pronunciamiento.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Consta en las actuaciones, acta de fecha 01 de junio de 2023, suscrita por el Juez abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En el día de hoy 01 de Junio de 2023, siendo 9.15 am, de la mañana, se Presenta por antes este despacho, el abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo, titular de la cédula de identidad No. V.9.869.041 e inscrito en el Inpreabogado No 253 876, quien solicitó la solicitud signada con la nomenclatura S-33-2023, a los efectos de estampar diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la practicar de la inspección y retirando el cartel para publicar, en el transcurso de este acto, el abogado ya identificado, se dio la tarea de hablar, en voz alta, tal del tribunal y del ciudadano Juez Titular de este tribunal Abg Miguel Ángel Pérez Hidalgo, hecho este que la ciudadana secretaria titular del tribunal abogada Laura Palacio, le manifestó que si algo le molestaba sobre el actuar del tribunal, lo hiciera constar por escrito y no de manera verbal. Sin embargo, el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, ya antes identificado, siguió expresándose de manera alterada y en voz alta. Situación que llamo la atención del ciudadano Alguacil ciudadano Nelson Torrellas y de la asistente Raquel Vidal, quienes escucharon y presenciaron las malas palabras que expresaba el abogado antes señalado. Ahora bien tan evidente fue la actitud grasera manifestada por el abogado José Gregorio Gutiérrez, que me vi obligado, en mi condición de juez, a llamarle la atención y exigir la debida compostura y respeto al tribunal y a ini condición de Juez y de Hombre (ser humano), contestándome el referido profesional del derecho de manera grosera, hasta incluso expreso, que no estaba hablando conmigo de manera altanera y agresiva, manifestando" que si quería saliera a la calle para responderme como hombre..." De lo aquí narrado son testigos La Secretaria, el alguacil, una asistente e incluso un usuario, el ciudadano Yimmi Pérez, titular de la cédula de identidad No.V-14.724.232. Todo esto ocurrió dentro de la sede de este tribunal.
Expuesto asi los presente hechos, hacen nacer en mi persona y como juez, de manera sobrevenida, una enemistad manifiesta con el profesional del derecho ciudadano Jóse Gregorio Gutiérrez Gallardo, titular de la cédula de identidad No. V-9.869.041, quien actúa en el presente expediente como apoderado judicial de los ciudadanos: GLADYS YUDITH SOSA VEGA y JOSE ALEXIS SOSA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de l cédulas No. V-16.333.385 y V-16.334 311 respectivamente, en su condición de demandantes; enemistad esta que es causal de inlibición, de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por tal motive, de conformidad con los artículos 84 y 16 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa por las razones antes expuestas. Déjese transcurrir el lapso de dos dias de despacho a los efectos del allanamiento o contradicción; una vez transcurrido dicho lapso se ordena abrir el cuaderno separado de inhibición correspondiente para darle el curso de ley, Y ASI SE DECLARA
Me reservo ejercer las acciones penales pertinentes a los fines de salvaguardar mi integridad física y moral y la de mi familia, en contra del ciudadano abogado: José Gregorio Gutiérrez Gallardo, plenamente identificado en acta-
En fecha 06 de junio de 2023, transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se ordena remitir el asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, así como la expedición de las copias certificadas para la conformación del cuaderno separado de inhibición, y librar oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez inhibido, planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y correspondiendo a esta instancia conocer de la misma, encontrándose el acta levantada de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código Adjetivo, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:
La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).
Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.
Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.
No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.
Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que es criterio de la doctrina que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, está: la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad
La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114. Por ende, se requiere ser probada la inhibición o recusación de ser el caso, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
El Juez inhibido fundamenta su causal de inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Resulta importante destacar que el Juez inhibido no indica de acuerdo al artículo 84 contra que parte obra la inhibición, que califica sobrevenida, es entre él mismo con el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.869.041 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.876, quien asistió a los demandantes ciudadanos Gladys Yudith Sosa Vega y José Alexis Sosa Vega, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.333.385 y 16.334.311 en el juicio de nulidad absoluta de asiento registral conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos; advirtiendo esta juzgadora, que conforme al fundamento legal expresado por el Juez Inhibido, según el cual -previo a señalar como causal de la inhibición que aquí nos ocupa, posterior a los hechos sucedidos en fecha 01/06/2023 en la sede natural el Tribunal siendo que en fecha 05/06/2023 libro oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público de a Población de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora procediendo a denunciar el hecho subsumiendo los hechos en los artículos 22 al 228 del Código Penal solicitando se inicie la averiguación penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
… Omissis…
CIUDADANO:
Fiscal 5to. Del Ministerio Publico Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Edo Barinas.
SU DESPACHO-
Acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de denunciar al abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, titular de la cedula de identidad No V-9.869 041. Por unos hechos que a continuación paso a narrar El día Jueves 01 de Junio de 2023, día de despacho, aproximadamente a las 9.15 am, hizo acto de presencia, por antes este Tribunal, el abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo, titular de la cédula de identidad No. V9 869.041 e inscrito en el Inpreabogado No. 253. 876; quien pidió la solicitud signada con la nomenclatura S 33-2023, a los efectos de estampar diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la practicar de la inspección y retirando el cartel para publicar. Ahora bien, en el transcurso de este acto, el abogado ya identificado, se dio la tarea de hablar de manera grosera, temeraria, agresiva en voz alta, mal de este tribunal y del ciudadano Juez. Titular de este tribunal Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, hecho éste que la ciudadana secretaria titular del tribunal abogada Laura Palacio, le manifestó que si algo le molestaba sobre el actuar del tribunal, lo hiciera constar por escrito y no de la manera verbal. Sin embargo, el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, ya antes identificado, siguió expresándose de manera alterada y en voz alta, situación que llamo la atención del ciudadano Alguacil ciudadano Nelson Torrellas y de la asistente Raquel Vidal, quienes escucharon y presenciaron las malas palabras y gestos, en contra de mi persona como juez que expresaba el abogado antes señalado. Ahora bien tan evidente fue la actitud grosera manifestada por el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, que me vi en mi condición de juez, a llamarle la atención personalmente, para exigir la debida compostura y respeto al tribunal y a mi condición de Juez y de Hombre (ser humano), contestándome de manera grosera y alterada el referido profesional del derecho, hasta incluso expreso: "...que no estaba hablando conmigo... de forma altanera y agresiva, manifestó igualmente que si quería saliera a la calle para responderme como hombre... Igualmente el ya nombrado profesional del derecho hizo mención, dentro de su alterado comportamiento, que en el expediente signado con el No. C-29-2023, había, según él, un desorden procesal, entre otras malas inadecuadas palabras que salieron de su boca hacia mi condición de juez y de ser humano, obviamente faltándome el respeto de manera irracional y temeraria. De lo aquí narrado son testigos La Secretaria, el alguacil, una asistente de este tribunal e incluso un usuario, el ciudadano Yimmi Pérez, titular de la cédula de identidad No. V. 14 724 232, el cual estaba asistiendo en ese momento, y el cual manifestó: que él no quería problemas, que lo que quería es que le resolvieran rápido su solicitud..." Todos estos hechos narrados, ocurrieron dentro de la sede de este tribunal.
En este sentido, los hechos antes expuestos, encuadran a lo tipificado en el capítulo VIII referido a los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública, específicamente los artículos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Penal venezolano.
Portales motivos solicito se inicie la averiguación penal respectiva al abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, titular de la cédula de identidad No. V-9 869 041, con número telefónico: 0414-7269849, dirección de oficina Carrera 5 entre calles 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas por la presunta comisión de Ultraje y otros delitos contra el Tribunal y mi persona en mi condición de Juez titular de los
Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Edo. Barinas. Me reserva el derecho de demandar civilmente el resarcimiento económico por el daño moral sufrido en mi persona.- … Sic…
Se debe enunciar con respecto a la causal de enemistad que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma debe entenderse, para la declaratoria de su procedencia, que sea el juez o la jueza que evidencie signos inequívocos de resentimiento en contra de las partes o de sus apoderados judiciales; así, que no puede considerarse como signo de enemistad, las alegaciones o comentarios genéricos, no concretos, que formulen las partes contra el juez o jueza en el curso de un juicio, o la burla o ironía momentáneas que se expresen en el mismo sentido; así como tampoco genera enemistad, la omisión o retardo del funcionario en proveer a reiterativas y constantes solicitudes de las partes; y menos aún, las decisiones judiciales en base a razonamientos lógicos jurídicos vertidos en el ejercicio del raciocinio jurídico, que genere el resentimiento que manifiesten las partes detentar contra el juzgador o juzgadora, con motivo del dictamen de una decisión adversa a los intereses pretendidos. Esta situación de animadversión u odio entre el Juez y una de las partes debe ser bilateral, es decir, debe emerger de actos y conductas que afecten la valoración de ambas partes y no un solo plano subjetivo; es decir que ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes o quien lo represente judicialmente, si el Juzgador no lo concibe como enemigo.
Lo que se evidencia así las características de reciprocidad y bilateralidad que deben estar presentes en una situación de enemistad, en los términos consagrados en nuestra legislación.
Del contenido del acta de inhibición, se desprende de manera clara que el Juez expresa que en su condición de Juez ante la conducta que adujo asumió el abogado José Gregorio Gutiérrez, se vió obligado a llamar la atención en su condición de Juez y exigir el debido respeto al Tribunal, manifestando en el acta que el profesional del derecho contestó de una manera que calificó de grosera, altanera y agresiva, encontrándose en el momento en que ocurrieron los hechos presentes la Secretaria y Alguacil del Tribunal, y un usuario; lo que produjo de manera sobrevenida y manifiesta de manera inequívoca hacer nacer de su persona una enemistad manifiesta con el abogado antes mencionado, quien se desempeña como apoderado judicial de los ciudadanos Galdys Yudith Sosa Vega y José Alexis Sosa Vegas, parte demandantes, razón por la que se inhibe. Si bien el Juez omitió de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo expresar contra quien obra tal impedimento, se infiere que el mismo obra contra la parte demandante y el propio abogado.
Es de destacar, que tal manifestación del Juez inhibido, evidencia la presunción Iuris Tantum de la ausencia de la imparcialidad consiente y objetiva que todo Juez debe mantener, pues dada la situación, que conllevó en su esfera personal a proceder al elevar ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, denuncia por los hechos que describió, a los fines de salvaguardar su integridad física, moral y la de su entorno familiar. No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, la finalidad de la separación de un Juez de su competencia subjetiva, no puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
Así las cosas en el caso de marras, considera esta Superioridad que dentro del ámbito Constitucional, el Juez inhibido manifiesta dentro de su ámbito de competencia de administrar justicia, el deber de inhibirse por haber generado, posterior a los hechos por él descrito un estado emocional en cuanto a su necesidad de la manifestación de enemistad, pues si bien tiene el deber -encomendado por el Estado- de resolver la controversia surgida entre los particulares, denota abiertamente, una animadversión en contra de aquéllos a los cuales debe impartir justicia, como el caso que aquí nos ocupa ya descrito en el texto de este fallo.
Quien aquí juzga, considera que ante el hecho denunciado ante la autoridad que corresponde iniciar la averiguación, y si bien no consta hasta la presente resultas de dicho inició, la sola manifestación de voluntad de declaratoria de enemistad con el abogado que patrocina a los demandantes, es suficiente para expresar el estado de ánimo que impide al Juez seguir continuando del asunto, por lo que en consecuencia, la inhibición formulada por el Juez Titular abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial planteada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Titular abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el asunto C-29-2023 llevado por el Tribunal mencionado, con motivo de la demanda de nulidad absoluta de asiento registral en contra de los ciudadanos Eucario Sosa Sosa, Ronald Javier arias Belandria, Andreina Vega Vega, Mayuly Coromoto Villamizar Araque en representación del ciudadano Mauricio Villamizar Araque, Blanca Daibeth Contreras Araque, en representación del ciudadano Erasmo Antonio Contreras Duran, Rocío del Carmen Gutiérrez Sánchez, intentada por los ciudadanos Gladys Yudith Sosa Vega y Jose Alexis Sosa Vega, asistidos por el abogado José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.876.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Juez sustituto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la referida Circunscripción Judicial. Líbrese oficio y remítase a la dirección de correo electrónico del Tribunal, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Jenny Quintero Ortiz.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria;
Jenny Quintero Ortiz.
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