REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, Veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000027.

SOLICITANTES: Livio Antonio Acosta Camacho y María de Lourdes González de Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.137.633 y 8.136.331, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO LIVIO ANTONIO ACOSTA CAMACHO: Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 en su orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (APELACIÓN.)

I
ANTECEDENTES.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo del recurso de apelación ejercido por el co-solicitante ciudadano Livio Antonio Acosta Camacho, asistido por la abogada Mercedes Rivas, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, en fecha 18 de mayo del 2022, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos María de Lourdes González de Acosta y el recurrente, asistidos por co-apoderada judicial del ciudadano Livio Antonio Acosta Camacho, abogada Mercedes Rivas Rivas.

En fecha 27 de marzo el recurrente suscribió diligencia en fecha 27/03/2023 por ante el Tribunal recurrido, mediante la cual apela de la sentencia que procedió a homologar el desistimiento lateral de la acción y del procedimiento, formulado por la conyugue ciudadana María Lourdes González de Acosta, en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, en virtud de su absoluta disconformidad y rechazo de la sentencia que adolece de motivación y que vulnera de manera flagrante preceptos constitucionales y legales como lo son los artículos 26, 49 y 257, que así mismo vulnera el contenido del artículo 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, al homologar un desistimiento de la acción y del procedimiento planteado de forma unilateral por uno sólo de los conyugues, sin la previa notificación del ciudadano Livio Antonio Acosta Camacho, sabiendas de que dicho procedimiento se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria graciosa, que ambas partes involucradas habían presentado que cualquier actuación procedimental relevante a posterior en la citada causa, ya sea para solicitar al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio o solicitar al Tribunal que se deje sin efecto el decreto de separación dictado por haberse producido la reconciliación, requiere de manera inexorable que asistieran al tribunal AMBOS CONYUGES involucrados ya sea por sí mismo o por medio de apoderados, que en el caso de hacer la solicitud de desistimiento UNO solo de los cónyuges como sucedió en el caso en marras, era deber inexcusable del Tribunal de la causa ordenar de inmediato la notificación del otro cónyuge.

Asimismo manifestó que es totalmente falso que hubiera reconciliación entre los cónyuges Livio Antonio Acosta Camacho y María de Lourdes González de Acosta, ambos identificados en autos, y ante el falaz alegato de la ciudadana solicitante de forma maliciosa del desistimiento, era deber del operador de justicia notificar al otro cónyuge, y ante la disyuntiva u objeción planteada apertura una articulación probatoria por vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Continúo señalando que el Tribunal Aquo, cometió el grave error en dictar sentencia de inmediato con el solo alegato de uno de los cónyuges, que la solicitante sorprendió en su buena fe al Tribunal Primero de Municipio Barinas y lo hizo obrar de forma desacertada y sin fundamento legal para proceder a homologar un desistimiento planteado de forma unilateral violando el contenido del artículo 194 del Código Civil, que refiere que la reconciliación señala el Legislador en plural deberán ponerla en conocimiento ambos cónyuges, por tratarse de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes, en el que estaba transcurriendo el lapso de un año para peticionar la respectiva conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
DEL TRAMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO

En fecha 13 de mayo de 2022 el Tribunal recurrido, dicta auto de acuse de recibo de recibo de escrito remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos Livio Antonio Acosta Camacho y María Lourdes González de Acosta, siendo asistidos el primero de los mencionados por la la abogada Mercedes Rivas Rivas y la segunda por el abogado Yilbert Alberto Molina Gil, fijando oportunidad para la consignación, tomando en cuenta que para aquella época se encontraba vigente la resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos antes mencionados, posteriormente admitida en fecha 23/05/2023, decretando la separación de cuerpos y bienes en los propios términos expuestos en la solicitud, suspendió la vida en común, fijando su domicilio en el lugar que lo deseen y los bienes que adquieran a partir de aquella fecha, sería de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

En la misma fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, libro boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado según se desprende de diligencia suscrita el 01/06/2022 por la ciudadana Bertha Bastidas, Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo, inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).

En fecha 06 de marzo de 2023, la ciudadana María Lourdes González de Acosta, co-solicitante, plenamente identificada en autos y asistida en esta oportunidad por la abogada en ejercicio Raíza Camacho I.P.S.A Nº 150.007, suscribió diligencia, mediante la cual expone y hace del conocimiento al Tribunal recurrido que su esposo Livio Antonio Acosta Camacho, y ella decidieron reconciliarse y retomar la unión conyugal y es por lo que solicita el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento y se deje sin efecto el Decreto dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2022 de presente solicitud de separación de cuerpo y bienes, formulada por dichos cónyuges en fecha 18/02/2022, fundamentada en los artículos 194 del Código Civil y 765 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea declarada.

En fecha 24/03/2023, dicta sentencia en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Homologando el desistimiento de la acción y el procedimiento.
III
DECISIÓN APELADA.

En fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal recurrido dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y con Plena Autoridad de Cosa Juzgada la cual declaró Homologado el Desistimiento de la Acción y el Procedimiento la solicitud de separación de cuerpos a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 194 del Código Civil:

“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella (…) Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”

Por su parte el artículo 264 del Código Procedimiento Civil dispone:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Del análisis de las disposiciones legales supra trascritas este Juzgador observa que las mismas se concatenan entre si y tienen aplicabilidad en el presente caso, en tal sentido considera este Juzgador que el pedimento expresado en el referido escrito es procedente y debe ser homologado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento de la Acción y el Procedimiento contenido en solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, intentada por los ciudadanos Livio Antonio Acosta Camacho y María de Lourdes González de Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.137.633 y 8.136.331, en su orden respectivo.


IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR ANTE ESTA INSTANCIA.

Mediante escrito de informes alega el recurrente que la co-solicitante ciudadana María de Lourdes González de Acosta, alegó haberse producida la reconciliación, situación ésta en la que puso en conocimiento al Tribunal en fecha 06 de marzo de 2023, y por tal hecho, solicitó al Tribunal dejar sin efecto la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 23 de mayo de 2023, tal como lo dispone el artículo 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil. De tal pedimento no hubo notificación por parte del Tribunal al ciudadano Livio Antonio Camacho Acosta, a sabiendas que el procedimiento de jurisdicción graciosa había sido presentado por ambos, que cualquier actuación relevante procedimental posterior a la solicitud, requería de manera inexorable a ambos cónyuges, que en cuanto al pedimento de desistimiento del otro cónyuge, que en aras de la búsqueda de la verdad material y en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, al no hacerlo causando un estado de indefensión al recurrente, procediendo a dictar sentencia homologando el desistimiento.

Que al no mediar notificación alguna vulnero el debido proceso, homologando tal desistimiento por cuanto es totalmente falso que hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, que ante el alegato de la cónyuge era deber del operador de justicia notificar al otro cónyuge y plantear la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al proceder a dictar sentencia con el temerario alegato de la cónyuge de forma unilateral violenta el orden público procedimental y el menoscabo del derecho de la defensa del ciudadano Livio Antonio Acosta Camacho, lo cual genera la nulidad de la sentencia del fecha 24 de marzo de 2023, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, solicitando se revoque en todas y cada una de sus partes.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez establecido el iter procesal, que ocupa a este Tribunal dada la revisión de las actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declarar homologado el desistimiento de la Acción y el procedimiento, este Tribunal Superior de seguidas procede a establecer el en este fallo el pedimento formulado en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio.

Los ciudadanos Livio Antonio Acosta Camacho y María de Lourdes González de acosta asistidos de abogado expusieron que contrajeron matrimonio en fecha 01/07/1978 por ante el Prefecto de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas de Estado Barinas., fijando su domicilio en esta ciudad de Barinas, que por desacuerdo y desavenencias, incompatibilidad de caracteres la relación se fue deteriorando, separándose de hecho desde el año 2017, por lo que han llegado de mutuo acuerdo a separarse de cuerpos y bienes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1879 y 192 del Código Civil concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalaron los bienes que integraban la sociedad de gananciales que describieron, optando así mismo por la separación de bienes. En tal sentido solicitaron al Tribunal sea decretada la separación de Cuerpos y Bines, que todos los bienes que ingresaren a los cónyuges por cualquier título pertenecerán exclusivamente al patrimonio particular o individual de cada uno; cada cónyuges asumiría cualquier pasivo u obligación adquirida de manera individual y particular con sus respectiva firma, ase comprometieron a vivir en ambiente de respeto mutuo manteniendo las buenas relaciones, comprometiéndose a respetar todas y cada una de las estipulaciones establecidas con relaciona a la adjudicación de todos los viene descritos, que nada tienen que reclamarse en forma judicial o extrajudicial con motivos de la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 23 de mayo el Tribunal recurrido mediante auto admite y decreta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges Livio Antonio Acosta Camacho y María de Lourdes González de Acosta.

En este orden de ideas, tenemos que el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, establecen en cuanto al procedimiento cuando se pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo siguiente:

El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:


CAPITULO VIII
De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento

Artículo 762.—Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero.—Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.—La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Por su parte el Código Civil en sus artículos 188, 189 establecen:

Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Los artículos que preceden establecen el procedimiento para el caso que los cónyuges de mutuo acuerdo, soliciten la separación de cuerpos de manera judicial y podrán optar a la separación de bienes desde el momento de la presentación de la solicitud o durante el tiempo de separación judicial. Dicha separación de cuerpos, no modifica el estado civil de los cónyuges, por lo que resulta necesario para la culminación del procedimiento, que se declare la conversión en divorcio, previa la solicitud para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Es a partir del decreto pronunciado por el Juez que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, por lo que transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
En el hilo argumentativo con lo que precede, tenemos que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo de los cónyuges, dada la coincidencia de voluntades de los mismos hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho, como lo es el decreto, como quedó establecido en el párrafo que precede.
En el caso sometido a la revisión de este Tribunal Superior, objeto de apelación, se desprende que la ciudadana María de Lourdes González de Acosta, acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y asistida de la abogada Raiza Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.007 hizo saber al Tribunal de la causa que su esposo y ella decidieron reconciliarse y retomar la vida en pareja que han llevado por más de cuarenta y cuatro (44) años, solicitando dejar sin efecto la separación de cuerpos formulada en fecha 18/02/2022, tal cual como lo dispone el artículo 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 194 y 765 del Código Civil y Código Adjetivo en su orden disponen:
El artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento que tiene dos etapas: La primera de Jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación el Tribunal la decreta y, en una segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos., si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge si no ha habido reconciliación. En este tipo de procedimiento la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivale a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión.
Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal de la República, ha tomado relevancia con la concepción actual del divorcio, basado en una interpretación progresiva de dicha Institución, con el fin de interpretar las mismas en consonancia con la realidad que acusa, basado en el derecho fundamental del ciudadano de obtener el reconocimiento del Estado, que persigue entre otros, la autonomía de la personalidad e individualidad, con la limitación de respeto a las demás personas y el orden público social, criterios acogidos en varias decisiones de las que podemos mencionar en decisiones de Sala Constitucional y plasmada en sentencia Nro. 1070 del 09/12/2016 en la solicitud de abocamiento del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, Sentencia Nro. 693 del 02/06/2015, que interpreta el artículo 185 del Código Civil, Sentencia Nro. 446 de la mencionada Sala de fecha 15 de mayo de 2014.

No obstante, siendo que el procedimiento instaurado por ambos cónyuges fue el estipulado en los artículos ut supra citados, habiendo surgido con motivo de la reconciliación alegada por la cónyuge antes del año de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, es decir, antes de la oportunidad que establece el Legislador para solicitar la conversión en divorcio, no por ello se debe obviar el Juez del Tribunal para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código De Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607, de la certeza o no de la reconciliación alegada. Es oportuno señalar que dicho procedimiento en cuanto a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, hace referencia Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente Nro. 2016-000479 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Siendo que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso, es lógico que todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualada para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
En lo referente al concepto de orden público, La Sala de Casación Civil elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Ahora bien, el debido proceso como garantía judicial Constitucional, es una de las claves para la convivencia social, donde confluye el orden público, que exige el cumplimento de las normas que no pueden ser derogadas por disposición de las partes, que va de la mano con el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que constituye materia de orden público cuando señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código citado y en las leyes especiales, dejando claro que cuando la ley no señale la forma de la realización del acto procesal serán admitidas, todas aquellas que el Juez considera idóneas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que quebrantar las formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa, constituyen materia de eminente orden público y el mismo se materializa por actos del Tribunal, es decir, atribuible al Juez al conculcar de manera flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que imposibilitan formular alegatos de defensa, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala)

El juez quien es director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de proteger y mantener constitucionalmente las garantías judiciales, evitando extralimitaciones, desigualdades, o el incumplimiento de formas esenciales que puedan generar un estado de indefensión. Por su parte el artículo 12 del citado Código establece los deberes del Juez dentro del proceso cuando señala que los jueces tienen por norte la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, entre otros aspectos. De la misma manera el articulo 206 ejusdem expresa como director y guardián del proceso cuando indica que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad, no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.

En idéntico sentido el artículo 208 del Código Adjetivo, establece la obligación del Juez Superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado nulo un acto, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito. Lo antes referido evidencia la importancia del Juez como director del proceso, sino que además establece los mecanismos de los que debe valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De las actuaciones que se tramitaron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se denota de manera clara que el Juez de dicho Tribunal vulneró el debido proceso, pues una vez haber manifestado la co-solicitante haberse producido la reconciliación, con anterioridad al año del decreto de separación de cuerpos y bienes, era su obligación, dentro del tercer día de despacho siguientes a aquella diligencia, haber cumplido con el trámite de la incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que pasó de manera inadvertida por el Tribunal de la causa, dictando una sentencia en la que homologa un desistimiento, no formulado por los solicitantes.

Al quebrantarse la forma procesal en que ha de tramitarse luego de haber sido informada la reconciliación por un solo de los cónyuges, se menoscabó el debido proceso, el derecho a la defensa por parte del Tribunal, lo que corresponde al trámite que el Legislador estableció para ello. Han sido innumerables las decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República en la que la reposición de la causa como consecuencia de una nulidad, solo debe declararse cuando se constante entre otros aspectos que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, o que se haya omitido el trámite de las formas procesales, por lo que la reposición debe tener un sentido útil.

En cuanto al fin útil de la reposición, en en sentencia Nº 131, del 13/4/05, de la citada Sala de Casación Civil en el expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y ante la evidente violación al debido proceso, del orden público y del derecho de la defensa por parte del Tribunal recurrido, entiende este Tribunal Superior que al haber sido alegada dicha reconciliación anterior al año de la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, obvió el trámite que devino en una sentencia que no se ajusta a la verdad material acaecida en las actas procesales, por no corresponder en modo alguno a lo establecido por el Legislador para el caso de alegarse la reconciliación, resulta forzoso para este Tribunal Superior de acuerdo a lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil ordenar la reposición de la causa, al estado de tramitar la respectiva incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a que remite el artículo 762 del citado Código, por lo que en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 27 de marzo de 2023. En tal sentido, el Tribunal de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones deberá, ordenar mediante auto en atención al presente fallo, abrir la articulación probatoria, ordenando notificar del mismo a los solicitantes estableciendo la certeza del inició en que comenzará a transcurrir dicho lapso contenido en el artículo 607 del citado Código que remite el artículo 762 ejusdem; Y así se decide.
En atención a las motivaciones que preceden este Tribunal Superior Primero, declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 24 de marzo de 2023; Y así se decide.
V I
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Livio Antonio Acosta Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. 8.137.633, representado por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.141 y 88.542 en su orden contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2023, en la causa contentiva de la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por el recurrente y la ciudadana María de Lourdes González de Acosta

SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, al estado de tramitar la respectiva incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a que remite el artículo 762 del citado Código.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, participando la presente decisión.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión ni de la demanda ni del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: A todo evento, si bien la decisión se dicta dentro del lapso de ley, se ordena notificar de la decisión a los solicitantes y/o a sus apoderados judiciales, mediante llamada telefónica y/o red social whastapp de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.


Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Jenny Quintero Ortiz.


En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA;

Jenny Quintero Ortiz.