REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de junio de 2.023
Años 213º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000017

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESUS LO NARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.630.868, Domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar Del estado Barinas

APODERADO JUDICIALE: Abogados en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.986

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del tránsito y del Trabajo, en fecha 08/11/1985, inscrita bajo el Nº 03, Folio 15 al 21 vto, Tomo II de los libro de Registro llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, expediente Nº 3293. Representada por el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.106

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, Kristal Paola Guaipo Jerez y Aníbal José Romero Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.808.318.125 y 214.858, respectivamente

ASUNTO: Desalojo de local comercial

MOTIVO: Apelación (Sentencia Interlocutoria)

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior Primero, con motivo de recurso de apelación, interpuesto en fecha: 13 de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.630.868, contra la sentencia interlocutoria dictada, cuyo extenso fuere publicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Circuito Judicial Civil de Barinas de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 marzo de 2023; y mediante la cual se declaró SIN LUGAR la impugnación del poder efectuada por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, apoderado judicial del ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo parte actora, en contra de poder otorgado por la demandada; Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo C.A”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del tránsito y del Trabajo, en fecha 08/11/1985, anotada bajo el Nº 44,. Folio 105 al 1008 vto, Tomo I adicional 3, libro de Registro de Comercio llevado por el referido Tribunal, posteriormente transformada en Compañía Anónima, en fecha 11 de enero 1993, inscrita bajo el Nº 03, Folio 15 al 21 vto, Tomo II de los libro de Registro llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, expediente Nº 3293. A los abogados ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, KRYSTAL PAOLA GUAIPO JEREZ Y ANIBAL JOSE ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.183.906, 27.023.738 y 15.670.099, respectivamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 20.808, 318.125 y 214.858 en su orden; ordenándose a los demandados, la entrega del local comercial arrendado al actor, condenándoles asimismo, en costas procesales.

En fecha 20 de abril de 2023 mediante acta la abogada Nieves Carmona, titular de la cedula identidad Nº V.- 8.059.288, en su condición de Juez temporal, del tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial expuso: Por cuanto en fecha 08 de agosto del 2022, me Inhibí en la causa signada con el N 2022-1260, nomenclatura correspondiente a la causa llevada por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la cual soy Jueza Temporal, Contentiva de la demanda de "Desalojo de Inmueble de Local Comercial". interpuesta por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868, representado por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, intentada contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería v Charcutería El Páramo, CA. en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106, inhibición ésta que fue tramitada y declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de septiembre del 2023, a Cargo de la Jueza Karleneth Juana Rodríguez Castilla, siendo la misma causa en donde realice la Inhibición y por cuanto la misma, se encuentra relacionada con el recurso de apelación, ejercida por el abogado en ejercicio, Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el inpreabogado con el Nº 25.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano. Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cedula de identidad N° V 5.630.868, son los motivos por la Cual ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, de conformidad Con lo establecido en el artículo 84 el Código de Procedimiento Civil, el impedimento obra. Contra la parte demandante. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 85 de la ley adjetiva, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir Conociendo de la presente causa en caso de allanamiento. Se acompaña a dicha acta copia certificada de la sentencia signada con el No EP21-X-2022-000006.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibido por ante esta instancia actuaciones, remitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial.

Por auto de fecha 26 de abril de 2023, el tribunal Superior Segundo remite a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Barinas con oficio Nº 021/2023 demanda de “desalojo de Inmueble de local Comercial” a los fines de ser distribuida por designación directa al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, constante de una pieza con setenta y siete (77) folios útiles.

En fecha 08 de mayo de 2023, dicta auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, la Juez Provisoria, abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla , da entrada al presenta asunto y en consecuencia se aboca al conocimiento de la misma. Ordenando realizar la notificación de conformidad con lo establecido en la resolución de la sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, numero 386. Librese boletas.

En fecha 09 de mayo de 2017 este tribunal Superior primero libra Boletas de notificación Nº EC21-BOL2023000032, dirigida al abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO DE JESUS LEONARDO CONTRERAS. Y Boleta Nº EC21BOL2023000033, dirigida al abogado ANIBAL JOSE ROMERO VARGAS en su condición de co- apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PAREDES GONZALEZ, todos identificados en autos.

En fecha 10 de mayo de 2023 la abogada María Chacón Araque titular de la cedula identidad Nº V.- 28.226.101, secretaria suplente de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber realizado llamada de notificación vía telefónica, Whatsapp y correo electrónico a los abogados en ejercicio Omar De Jesús Osuna Dávila y Aníbal José Romero Vargas no obteniendo respuesta a la llamada realizada.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2023 este Tribunal Superior Primero ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas a los fines de que remita copias certificadas de las actas mercantiles que reposen en el expediente Nº 2022-224.

En fecha 16 de mayo de 2023 mediante oficio Nº EC21OFO2023000022 Dirigido a la abg Noris Romero Juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar este Tribunal Superior Primero solicita copias certificadas de las actas mercantiles de la sociedad mercantil Panadería , Pastelería y Charcutería El Páramo C.A., parte demanda en el juicio de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, a que hace mención en el acto de exhibición de documento de fecha 06/03/2023 y la sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2023 que reposen en el expediente Nro. 2022-224 con motivo de la decisión dictada por ese, que conoce esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión

En fecha 24 de mayo de 20123 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas se ha recibido oficio Nº 70, de fecha 22/05/2023 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido al ciudadano Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En el cual remite copias certificados de las actas de la Sociedad Mercantil “Panadería Pastelería y Charcutería El Páramo C.A, parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial, intentando por el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, apoderado judicial de demandante el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Conteras cronológico, constante de diecisiete (17) folios útiles.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 este Tribunal Superior Primero de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta (30) días.

II
ACTUACIONES POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO BOLÍVAR.

En fecha 01 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, quien procediendo como apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO DE JESUS LO NARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.868, presentó escrito libelar mediante el cual demanda por Desalojo a la sociedad mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ELPARAMO C.A” inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del tránsito y del Trabajo, en fecha 08/11/1985, anotada bajo el Nº 44,. Folio 105 al 1008 vto, Tomo I adicional 3, libro de Registro de Comercio llevado por el referido Tribunal, posteriormente transformada en Compañía Anónima, en fecha 11 de enero 1993, inscrita bajo el Nº 03, Folio 15 al 21 vto, Tomo II de los libro de Registro llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en el expediente Nº 3293, Registro de Información Fiscal (R.IF) J-30166422-I, Representada por el ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PAREDES GONZALEZ.

El 05 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Desalojo y ordenó citar al demandado de autos ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.712.106.

En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dicto Sentencia Interlocutoria con motivo de incidencia con motivo de Impugnación de Poder interpuesta por el Abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, EN CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, contra la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo C.A. en los siguientes términos: Primero: SIN LUGAR la impugnación del poder efectuada OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, EN CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, contra el poder otorgado por la demandada Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo C.A .a los abogados ANTONIO JIOSE CALDERON BLANCO, KRYSTAL PAOLA GUAIPO JEREZ Y ANIBAL JOSE ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.183.906, 27.023.438 y 15.670.099 respectivamente 3.712.106. e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.808, 318.125 y 214.858 en su orden. Autenticado por ante la notaria publica Segunda de Barinas en fecha 18 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 25, tomo 40, folios 78 al 80 de los libros llevados por esa notaria

En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila presento escrito apelando al pronunciamiento contenido en sentencia de fecha 09/03/2023,

En fecha 08 de mayo de 2023, dicta auto mediante el cual se le da entrada al asunto y en consecuencia se aboca al conocimiento de la misma ordenando la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, número 386, lo cual fue cumplido.


II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR

Previo a proceder a la revisión y análisis del presente recurso ordinario de apelación, se observa de la actuaciones que conforman el asunto principal que sustanció el Tribunal Segundo de Municipio ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la impugnación del instrumento poder otorgado por la demanda en fecha 18/11/2022 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas por el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, en su carácter de único y exclusivo accionista y propietario de las acciones que conforman el capital social de la Panadería y Charcutería El Páramo C.A, parte demandada en el juicio de desalojo de inmueble destinado a local comercial interpuesto por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo, por lo que el recurso ordinario de apelación ejercicio por el demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2023 que declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder intentado por la parte actora, a fin de precisar si la decisión por parte del Tribunal recurrido se encuentra ajustado o no a derecho.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación la se transcribe a continuación:

Documento de fecha 8 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nro. 44, folio 105 al 108 vto, Tomo I, adicional 3 del Libro de Registro de Comercio, este documento se refiere al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Panadería, Pastelería, Charcutería y Golfeados Punto Fresco Los Paraparos, S.R.L; según se evidencia de las copias del correspondiente Registro Mercantil que obra de los documentos exhibidos que riela a los folios doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta y cuatro (f. 238 al f. 253).
Constata igualmente este Tribunal de la aludida documentación, que el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, adquiere el acervo accionario de la empresa antes indicada; es decir, La Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A.”, y es expresamente reconocido por las partes; es decir, que la Sociedad de Responsabilidad Limitada que posteriormente fue transformada en Compañía Anónima, por ante el referido Tribunal, en fecha 11 de enero de 1993, inserta bajo el Nro.3, folios 15 al 21vto, Tomo II del Libro de Registro de Comercio respectivo.
De la documentación precedentemente examinada se concluye sin lugar a dudas, que el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES PAREDES GONZÁLEZ, es el Único Accionista y Presidente de dicha empresa, sin que conste, sin embargo el texto íntegro de la referida transformación, así como las facultades otorgadas a su presidente; pero verificado que dicho ciudadano José de las Mercedes Paredes González, es el presidente y único accionista, lógicamente y en derecho resulta ser el representante legal de la empresa en cuestión y consecuencialmente facultado para realizar cualquier acto de administración o disposición que vincule a la persona jurídica por él representada, ya que para el supuesto que ciertamente existiese alguna omisión o incumplimiento de requisitos formales o sustanciales para la legitima conformación de la empresa en las actuaciones que despliegue, sería absolutamente imperativo para el juez, aplicar el contenido del artículo 139 de Código de Procedimiento Civil, esto es, que la persona que se presente como representante será solidariamente responsable de dicha actuación.
Por último, considera necesario este Tribunal indicar, que para el supuesto que José de las Mercedes Paredes González, careciera de la facultad de representación que se le cuestiona, la consecuencia de ello sería la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de citación, circunstancia prohibida por la legislación en virtud del principio de estabilidad de los juicios, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de reposiciones inútiles; toda vez, que como se indicó precedentemente, en caso de Sociedades Irregulares, la actuación cumplida por uno de sus accionista no implica per se la nulidad de ese acto, sino que el responsable queda solidariamente obligado a la indemnización del cualquier daño que eventualmente pueda ocasionar.
Además, en el caso de autos se cumple con las exigencia que legal y jurisprudencialmente son requeridas para el otorgamiento de poderes, a saber: Identificación del Poderdante, otorgamiento ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y el carácter de documento auténtico; requisitos estos satisfechos en el presente caso, pues consta la identificación del poderdante, el mandato se otorgó ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, funcionario competente para dar fe pública, impregnándolo del carácter de documento auténtico, asertos estos, que obligan a este Tribunal a declaran SIN LUGAR la impugnación del poder efectuada por el Abg. OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado 25.986, Apoderado Judicial del demandante HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, en contra del poder otorgado por la demandada La Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A.” a los abogados ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.3.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.808, KRYSTAL PAOLA GUAIPO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.023.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.125, domiciliada en la Ciudad de Barinas estado Barinas y ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.670.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.858, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2022, anotado bajo el número 25, Tomo 40, Folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones respectivas. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder efectuada por el Abg. OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado 25.986, Apoderado Judicial del demandante HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, en contra del poder otorgado por la demandada La Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A, a los abogados ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.3.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.808, KRYSTAL PAOLA GUAIPO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.023.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.125, domiciliada en la Ciudad de Barinas estado Barinas y ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.670.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.858, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2022, anotado bajo el número 25, Tomo 40, Folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones respectivas..
SEGUNDO. Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse esta sentencia dentro del lapso legal.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia

La sentencia que precede es previa a haber tenido lugar el acto de exhibición de documentos con motivo de la impugnación antes comentada, en dicha oportunidad una vez concedido el derecho e palabra a la representación de la parte demandada abogado Aníbal José Romero Vargas expuso:

En virtud del escrito de impugnación del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Barinas, en fecha 8 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nro.25, tomo 40, folio 78 al 80 de los libros de autenticaciones presentado en fecha 09 de febrero de 2023 por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, plenamente identificado en autos y por cuanto esta representación Judicial fue intimada en fecha 27 de febrero de 2023 en la sede del Tribunal, a los fines de la exhibiciones de documentos que de seguida indico; 1.- Documento de fecha 8 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nro.44, folio 105 al 108vto, tomo I adicional 3, del Libro de Registro de Comercio, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y 2.- Documento de fecha 29 de octubre de 1996, anotado bajo el Nro. 19. Tomo 112 y posteriormente Registrado por ante el Registro Mercantil del estado Barinas de fecha 28 de noviembre de 1996, registrado bajo el Nro. 75, Tomo 19 A. Esta representación Judicial en estricto cumplimiento a lo solicitado por este despacho, presento para su exhibición legajo de copias certificadas del expediente Neo.3293 del Registro Mercantil Primero de estado Barinas, que contiene dieciséis (16) folios útiles, en el cual se encuentra contenido documento anotado bajo el Nro. 44, folios 105 al 108, Tomo I adicional 3, del libro de Registro de comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de Acta Constitutiva.-Con relación al segundo documento solicitado presento en este acto Documento de traspaso de las acciones de la demandada a mi patrocinado José de las Mercedes Paredes González, autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas en fecha 29 de octubre de 1996, inserto bajo el Nro. 19, tomo 112 de los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 1996, inscrito bajo el Nro.75, tomo 19-A.-En este mismo acto consigno en copia certificada legajo de los documentos solicitados a los fines de que sean agregados a los autos para su posterior estudio.- es todo”.- Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado Antonio José Calderón Blanco y expone “ Acudimos en nombre y representación de la empresa que nos ocupa por ser respetuosos de la ley y de la majestad de la justicia por cuanto consideramos que la exhibición de documentos respecto del otorgamiento de poderes a las compañías es una función que le compete estrictamente a la Notaria ya que el poder otorgado en la forma como se hizo es un documento público que surte efectos erga onnis y esta impugnación no es la vía idónea para atacarlo a los fines de no incurrir en usurpación de funciones en segundo lugar como ya lo hemos aducido en el expediente el referido poder cuya impugnación se pretende quedo convalidado en el expediente y no se puede violar con esta impugnación flagrantemente el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es todo

Concedídole el derecho de palabra a la representación de la parte actora abogado Omar de Jesús Osuna Dávila expuso:

de la revisión exhaustiva a los documentos exhibidos para su revisión, específicamente el inscrito originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, de fecha 8 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nro. 44, folio 105 al 108vto, Tomo I adicional 3del Libro de Registro de Comercio, este documento se refiere al acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Panadería, Pastelería, Charcutería y Golfeados Punto Fresco Los Paraparos, S.R.L, es decir Sociedad de Responsabilidad Limitada que posteriormente fue transformada en Compañía Anónima por ante el referido Tribunal en fecha 11 de enero de 1993, inscrita esa acta de transformación que conforma el acta constitutiva de la nueva compañía anónima denominada Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo C.A, por lo que como consecuencia de esa transformación de S.R.L a C.A,; el acta constitutiva de la SRL quedo derogada vale decir; sin ningún valor ni efecto alguno debido a esa transformación; en consecuencia, la referencia que se hace a este documento en el poder no demuestra ni la cualidad de Presidente del ciudadano José de las Mercedes Paredes González para otorgar válidamente poder judicial para que representen a la sociedad mercantil demandada en estos autos.- Respecto al segundo documento que enuncian en el poder y exhiben al funcionario fedante (notario público) de su revisión y análisis se concluye lo siguiente: Se trata de un documento de cesión y traspaso de tres mil (3.000) acciones que Rafael Isidro Ramírez le cede y traspasa en plena propiedad a José de las Mercedes Paredes González, que el primero de los nombrados tiene suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería y Charcutería el Páramo C.A .- Este documento autenticado fue posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre 1.996 (un mes después de haber sido notariado) registrado bajo el Nro. 75, tomo 19-A. Como se aprecia este documento enunciado en el poder y exhibido al funcionario fedante tampoco evidencia la cualidad de presidente que se atribuye el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería y Charcutería el Páramo C.A.- Como puede apreciar ciudadana Juez el poder impugnado en estos autos no cumple con las exigencias; vale decir, con los requisitos intrínsecos para su validez en juicio exigen el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, carece de validez y eficacia por lo que solicito respetuosamente sea desechado y sin valor y efecto alguno la contestación a la demanda presentada por los abogados Antonio José Calderón Blanco y Aníbal José Romero Vargas, como supuestos apoderados de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería y Charcutería el Páramo C.A; así como, las demás actuaciones por ellos realizada.- Invoco Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República referenciada en el escrito de impugnación con el fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, por último pido que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil por ser así procedente en derecho, es todo”



DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES POR ANTE ESTA INSTANCIA.


DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Reprodujo los fundamentos de la apelación ut supra transcrito que la sentencia recurrida está infectada de vicios que la ponen al margen de los requisitos de forma y de fondo que debe cumplir toda sentencia: en razón que. no fue redactada en términos claros, precisos y breves con arreglo a la pretensión de impugnación deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la demandada; por cuanto, los motivos que dieron origen a la sentencia apelada se corresponde a la impugnación del poder consignado en autos por el abogado ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, Inpreabogado número 20.808, Cursante a los folios 158 al 160 del expediente número 2022-224, otorgado por el ciudadano JOSE LAS MERCEDES PAREDES GONZALEZ, quien dice actuar en el otorgamiento del poder en condición de presidente, único y exclusivo accionista y propietario de las acciones que Conforman el capital social de la compañía anónima PANADERIA, PASTELERİA y CHARCUTERÍA EL PÁRAMO, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 18 de noviembre de 2022, anotado bajo el número 25, tormo
40, folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones. Siendo los motivos que fundamentan la impugnación los siguientes:

Como puede apreciar ciudadana Juez, el referido poder carece de las formalidades esenciales que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues su otorgamiento presenta errores que lo vician, como son:

1. No enunció en el poder, ni presentó, ni exhibió ante el funcionario fedante (notario público) que autorizó el otorgamiento, la documentación necesaria donde conste, se evidencie y pueda verificarse su cualidad de presidente y las facultades que le hayan sido conferidas en el documento constitutivo estatutario para otorgar poderes judiciales, solamente se limitó a señalar lo siguiente:
1.1. Un documento de fecha 08 de noviembre de 1985, anotado bajo el número 44, folios 105 al 108 Vto., tomo 1, adicional 3, del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido despacho en el mencionado año.
1.2. Un Documento de fecha 29 de octubre de 1996, anotado bajo el número 19, tomo 112, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 1996, registrado bajo el número 75, tomo 19-A.
2. No señaló en el poder el acta de asamblea general de accionistas debidamente registrada, donde conste que fue elegido o reelegido como presidente de la referida Sociedad Mercantil, que lo acredite como presidente en función vigente para representar y otorgar
poderes judiciales en nombre de la Sociedad Mercantil demandada.
3. Tampoco señala ni enuncia en el poder, que cláusula le confiere facultades expresas para otorgar p0deres judiciales; bien sea establecida en el acta constitutiva, o en alguna acta de asamblea general ordinaria o extraordinaria que la haya modificado.
Como se aprecia, los documentos enunciados en el poder donde edl presunto presidente se atribuye el carácter de tal, tiene una data que sobrepasa los veinte (20) años, y siendo que, la duración de las juntas directivas de las sociedades mercantiles (compañía anónima), está restringido bien:
a) Por lo que se indique en el acta, siempre que no exceda del término de la duración de la compañía.
b) Y si nada se indica en el acta constitutiva y/o estatutos sociales, se limita a dos (2) años como lo establece el artículo 267 del Código de Comercio:” Articulo 267. Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles.

ACTA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
……omisis….

DE LA SENTENCIA APELADA
……omisis….

VICIOS DE LA SENTENCIA

Que como puede apreciar esta instancia Superior, este modo anormal de dictar sentencia, no solamente viola la obligación de ofrecer o señalar los motivos d hecho y de derecho que soportan el dispositivo del fallo, generando arbitrariedad; sino que además, desentendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de impugnación deducida; lo cual impide la posibilidad de poder ejercer el control de lo decidido.

VICIOS DE MOTIVACIÓN

Denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia apelada contiene vicio de motivación, por contener motivos tan vagos generales e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar Su decisión de declarar sin lugar la impugnación del poder interpuesta por esta representación situación que equivale a falta absoluta y que hace nulo el fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

La motivación o falta de fundamentos, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia; concretamente, el consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer si dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

Ninguno de los razonamientos dados en el fallo apelado permite conocer la opinión jurídica de la juzgadora, en cuanto a la declaratoria “SIN LUGAR” de la impugnación del poder, sin antes analizar la petición y las pruebas aportadas.

No se puede conocer el proceso intelectivo seguido por la juez de la causa¡, ya que los motivos esgrimidos por esta, son tan vagos, genéricos inocuos o fútiles que ello equivale a falta absoluta de fundamentos.

Al proceder como lo hizo el a quo, incurrió en el vicio de motivación y así pido sea declarado.

Por tales motivos, de conformidad con las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial citada, solicito de esa Instancia Superior, que constante el vicio de motivación denunciado y declare con lugar esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de procedimiento civil.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Denuncio que en la sentencia apelada se ha producido el vicio de silencio de pruebas, respecto a que el a quo no analizó ni valoró debidamente los instrumentos enunciados en el poder y los
instrumentos exhibidos por la demandada, sometidos al examen por parte de la actora en ese caso, solamente se limitó a transcribir lo referente a los datos de autenticación y de registro de dichos documentos, sin que conste en la sentencia ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo: es decir. haber analizado y sometido a lo dispuesto en las normas sustantivas y adjetivas que regulan ese supuesto de hecho. Igualmente silenció, no apreció ni valoró los alegatos expuestos en escrito de
impugnación al poder, ni siquiera los mencionó en su decisión, lo cual constituye el vicio de silencio de pruebas.

Es pertinente transcribir un extracto parcial de la motiva del fallo a los fines de demostrar los excesos y arbitrariedades cometidos por el A quo en la sentencia apelada, si es que este acto procesal aberrante, exabrupto jurídico, sobrecargado de ignorancia jurídica, puede llamarse sentencia:

“De la documentación precedentemente examinada se concluye sin lugar a dudas, que el ciudadano JOSË DE LAS MERCEDES PAREDES GONZALEZ. es el Único Accionista y Presidente de dicha empresa, sin que conste, sin embargo el texto íntegro de la referida transformación, así como las facultades otorgadas a su presidente; pero verificado que dicho ciudadano José de las Mercedes Paredes González. es el presidente y único accionista, lógicamente y en derecho resulta ser el representante legal de la empresa en y cuestión y consecuencialmente facultado para realizar cualquier acto de administración o disposición que vincule a la persona jurídica por él representada, ya que para el supuesto que ciertamente existiese alguna omisión o incumplimiento de requisitos formales sustanciales para la legitima conformación de la empresa en las actuaciones que despliegue sería absolutamente imperativo para el juez, aplicar el contenido del artículo 139 de Código: de Procedimiento Civil, esto es que la persona que se presente como representante ser solidariamente responsable de dicha actuación”

Como puede apreciar esa Superioridad, el A quo actuó con parcialidad descarada y manifiesta favoreciendo de manera arbitraria la posición de la parte demandada, quien no pudo demostrar la eficacia y validez del poder impugnado; y aun así, con argumentos fuera de contexto invocando lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación en juicio de las sociedades irregulares; siendo que, lo dispuesto en este artículo debe ser invocado y alegado por la parte y no por el tribunal, supliendo defensas o derechos no alegados, pues la impugnación al poder se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 155 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se trata de normas de estricto orden público procesal, quiso el legislador que la representación en juicio de las sociedades irregulares se haga indudablemente con la comparecencia personal del representante legítimo de la sociedad irregular, en el caso que nos ocupa, del ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PAREDE GONZALEZ, otorgante del poder impugnado y manifestar que actúa en representación de Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERİA Y CHARCUTERİA EL PARAMO, CA, que se encuentra en estado irregular por haber fenecido su tiempo de duración y que asume manera personal y solidaria las responsabilidades de los actos realizados.

Que la sentencia apelada está infectada de los siguientes vicios:

1.- Vicio de incongruencia negativa, dado que la Juez de la causa no hizo pronunciamiento expreso de los hechos respecto a la impugnación del poder; es decir, suprimió del tema decidendum, todos los aspectos esenciales en cuanto a la apreciación y valoración de los
Instrumentos enunciados en el poder y exhibidos, que no consideró en ninguna forma en su decisión. La incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, En el caso de autos, la impugnación no fue valorada ni apreciada en cuanto a las deficiencias que presenta el poder impugnado, llegando el A quo, a una conclusión alejada de las reglas de la sana crítica.
2. Denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez de la causa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
3. Denuncio la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues la recurrida no señala que valor probatorio le atribuye a los instrumentos enunciados en el poder y exhibidos, ni que elementos de convicción extrae de ellos para fundamentar su decisión. Se limita solamente a enunciarlos en la sentencia.
4. La sentencia apelada viola clara y abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta de razonamiento y motivación, que atentan contra la recta administración de justicia; y en consecuencia, violan el principio de la tutela jurídica efectiva.
Señalo que el Tribunal aquo entró en contradicción, por cuanto no señala que acta de asamblea lo designó como tal presidente, ni se pronunció en cuanto a la vigencia del cargo, pues como se señala en el escrito de impugnación la empresa tiene más de 22 años que no realiza asamblea alguna, que de seguidas de acuerdo con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil no tiene asidero alguno jurídico, lo cual constituye un erro judicial grave inexcusable, que contiene afirmaciones que sin motivación y sin haber analizado y valorado las pruebas aportadas dicha la providencia contraria a la ley, conducta que aparece tipificada en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil y que al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 1689, de fecha 06 de noviembre de 2008, Expediente Nº 08-0964 ha dictaminado que citó parcialmente. Citó sentencias concluyendo que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, denuncia la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar la recurrida el valor probatorio que se le atribuye a los instrumentos enunciados en el poder exhibidos, ni que elementos de convicción extrae de ellos para fundamentar la decisión, se limita solamente a enunciarlos en la sentencia; que viola el derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta de razonamiento y motivación que atenta contra la recta administración de justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio Aníbal José Romero Vargas, luego de relacionar las actuaciones procesales transcurridas por ante el Tribunal recurrido, previas a las actuaciones que dieron lugar al acto de exhibición de los documentos requeridos con motivo de la impugnación del instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada.

En el capítulo segundo manifiesta que la demanda se admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, que remite a la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cita parcialmente el artículo 878 del citado Código, aduciendo que al sustanciarse por ante el Tribunal Superior recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 096/03/2023, que no se trata la misma de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto la misma a no pone fin al juicio, que sería la regla excepcional para interponer el recurso de apelación.

Que el Tribunal a quo erro al ori el recurso de apelación en el solo efecto, por cuanto el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias se admitirá la apelación solamente cuando se produzca un gravamen irreparable, que de la sentencia recurrida nada se establece que cause un gravamen irreparable.

Citó sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan del expediente Nro.12-1034 relacionado con el citado artículo citado, que indicó que la decisión del caso allí citado no tiene apelación por tratarse la decisión de una sentencia de carácter interlocutoria y no definitiva.

Que la Juez incurre en un error procesal al haber ori la apelación de la sentencia interlocutoria, quebrantando con ello el orden publico y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, socavando además los principios de oralidad, celeridad, concentración, inmediatez y simplicidad de los tramites que rigen el procedimiento en materia civil.

Alegó la conducta asumida por el apoderado de la parte actora por cuanto orientó la citación de la demanda en la persona de su representado, haciéndole ver al órgano jurisdiccional que tenía la cualidad de Presidente y Único Accionista haber materializado la citación en el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, dejando transcurrir los lapsos para impugnar el mandato al día siguiente de haber tenido a la vista la contestación a la demanda, por haberse hecho presente y tener acceso al expediente, en el escrito de impugnación solicita la exhibición de los instrumentos que indicó, con la única intención de causarle estado de indefensión a la demandada de manera dolosa al solicitar en el escrito en cuestión se tenga cómo no contestada la demanda y se proceda como lo indica el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Que el apoderado judicial de la parte actora cuando da impulso a la demanda le acredita el carácter de Presidente y Único accionista como quedó asentado en el acta de exhibición, citó sentencia de la Sala de Casación Civil número RC-00504 de fecha 17/09/2009 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente Nro. AA20-C-2007-0009000. Que en base a la sentencia referida la parte actora no trajo a los autos sentencia definitivamente firme donde se haya declarado a la Sociedad Mercantil demandada como sociedad irregular.

Continúa alegando que la representación de la parte actora interpuso impugnación del demandante en la segunda oportunidad de haberse hecho presente en la sala solicitado y teniendo a la vista el expediente., citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10/12/2003 ratificada en fecha 01/03/2007 según sentencia Nro. 635 y acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia que indica que la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación, en sintonía con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 569 de fecha 02/11/2022 con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, expediente Nro. 21-224 referida a la oportunidad de la impugnación en que debe verificarse. Que el apoderado actor luego de agregados a los autos el poder impugnado, es decir en fecha 08/02/2023, no efectuó la impugnación en la primera oportunidad, guardando silencio, se tiene que tal impugnación no fue hecha de manera tempestiva, sino después de haberse hecho presente y tenido acceso al expediente, y como consecuencia de ella subsanados los defectos u omisiones de los que pudo adolecer el instrumento poder.

Solicito que el Tribunal dictara auto para mejor proveer por cuanto en el tribunal de la causa no había sido designado Juez Accidental alguno que conociera la causa, por haber recusado en aquella oportunidad a la Juez del tribunal, quien se había inhibido primeramente la Juez que había conocido del asunto inicialmente, indicando al Tribunal que se remitiera copias certificadas a costa de la parte accionadas de las actuaciones que indicó.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se colige que la impugnación del instrumento poder mediante el cual el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, en su carácter de único y exclusivo accionista y propietario de las acciones que conforman el capital social de la compañía Anónima Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo C.A., confiere poder quien dice actuar en el otorgamiento del poder en la condición antes dicha, no fueron cumplidas las formalidades esenciales para el mismo, para que dicho otorgamiento resulte válido, que los documentos exhibidos al funcionario fedante y de los cuales hace constar en la nota de autenticación que tuvo a la vista para su verificación, no demuestran el carácter de presidente vigente en el ejercicio de sus funciones con el cual actúa el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, que carece de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no enunciar en el poder ni presentó, ni exhibió ante el Notario Público que autorizó el otorgamiento , la documentación necesaria donde se pueda verificar su cualidad de presidente y las facultades que le hayan sido conferidas en el documento constitutivo estatutario para otorgar poder judicial, que solamente se limitó a señalar lo siguiente:

1. Un documento de fecha 08/11/1985, anotado bajo el Nro. 44, folios 1050al 108 Vto., Tomo adicional 3 del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Despacho.
2. Un Documento de fecha 29/11/1996, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 1123 y posteriormente registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28/11/1996+ registrado bajo el Nro. 75, Tomo 19-A. NO señaló en el poder el acta de asamblea general e accionistas debidamente registrado donde conste que fue elegido o reelegido como Presidente de la Sociedad Mercantil que lo acredite en función vigente para representar y otorgar poderes judiciales en nombre de la Sociedad Mercantil demandada.

Que los documentos enunciado en el poder donde el seudo Presidente atribuye el carácter de tal, tienen una data que sobrepasa los veinte (20) años y siendo que la duración de las juntas directivas de las sociedades mercantiles, están restringidas por lo que se indique en el acta siempre que no exceda del término de la duración de la compañía y si nada indica en el acta constitutiva y/o estatutos, se limita a dos años como lo establece el contenido del artículo 267 del Código de Comercio.

Dicha impugnación del instrumento poder, dio lugar a la celebración del acto de exhibición de documentos que aparecen mencionados en el acta notarial, que refiere el funcionario de haber tenido a la vista para su verificación y posterior devolución, bajo el trámite a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal recurrido dicta sentencia interlocutoria en los término ut supra transcrito parcialmente.

Ahora bien, el juicio que aquí ocupa a este Tribunal versa sobre el juicio por desalojo del inmueble destinado a uso de local comercial, cuyo trámite se sigue por remisión de la ley especial por los trámites del juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se colige que la decisión sometida a la revisión de este Tribunal Superior versa sobre una sentencia interlocutoria como se expresó anteriormente, siendo este tipo de categorías de sentencias las que resuelven cuestiones incidentales.

En cuanto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primera son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, define las sentencias interlocutorias como aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.

Sin duda alguna conforme a lo que precede, nos encontramos frente a una decisión con motivo de la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte demandada y que su naturaleza va a circunscribirse a la eficacia o no del tal instrumental, resolviendo el Tribunal en relación a ello como lo hizo, a la que se le cataloga de sentencia interlocutoria.

Las sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente.

En este orden resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 878. —En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

El recurso de apelación es un medio de impugnación que son aquellos actos que dentro del marco del proceso judicial pueden realizar los sujetos procesales, sean partes o terceros, con el fin de cuestionar, refutar u objetar los actos procesales, a fin de enervar los efectos de la decisión, pronunciamiento, autos, con el fin de obtener la corrección como resultado de la modificación´, anulación o revocatoria, para que no pueda desplegarse sus efectos jurídicos procesales, siendo los recursos la especie más importante de los medios de impugnación. Si bien acceder a los recursos judiciales se presenta como un derecho constitucional de configuración legal, que si bien se trata de un derecho humano y fundamental, su regulación o previsión en el ordenamiento jurídico queda en manos del Legislador, que pasan a formar parte del bloque Constitucional, que en nuestro sistema procesal se presenta toda una gama de recursos judiciales.
Así las cosas y tratándose de la impugnación a través del recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, que se trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 del Código Adjetivo, como quedó anteriormente establecido, encontramos que en sentencia del 30 de mayo de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 12-1034, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164912-545-30514-2014-12-1034.HTML en relación al artículo 878 de Código citado, citó lo expuesto por la mencionada Sala en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)

En este mismo orden de ideas tenemos que de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente Nro. Exp. N° AA20-C-2022-000237, cita http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/octubre/319670-000443-111022-2022-22-237.html&palabras=juicio_oral%20sentencia%20interlocutoria%20inapelable sentencia ut supra referida, relacionada con las apelaciones que se interpongan contra las sentencia de carácter interlocutorias durante el trámite del juicio oral, que es del siguiente tenor:
… Omissis.. Respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia número 545, de fecha 30 de mayo de 2014, (caso: Teresa Franco Ratto), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. (Énfasis del texto transcrito).
Es consideración a este planteamiento, es evidente que la decisión proferida por el tribunal superior recurrida hoy en casación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación…. (sic)


Siendo que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la impugnación del mandato judicial, otorgado por la persona jurídica demandada, cuyo fin es la exhibición de los instrumentos que acrediten la representación que se atribuye la persona natural del ente moral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156, deviniendo dicho trámite en el pronunciamiento en cuestión.

De lo que se infiere que siendo dicho pronunciamiento una decisión que no impide el curso del juicio principal, y sin que la misma se haya pronunciado sobre el asunto principal, por ende en atención a los criterios jurisprudenciales citado que comparte esta Juzgadora, este Tribunal Superior considera que el Tribunal recurrido no ha debido oír el recurso de apelación en atención al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Legislador Patrio le ha dado la naturaleza en el juicio oral, el cual no prevé el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, y que la Jurisprudencia Patria ha definido de esa manera.

Por lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial que acoge este Tribunal Superior, es por lo que resulta forzoso declarar que el recurso de apelación, contra la decisión interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2023, resulta improcedente; Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, así como el trámite, ejercido contra la decisión de fecha a09 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinara y Ejecutor e Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesto por el abogado. Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868parte demandante en el juicio de desalojo de inmueble destinado al uso de local comercial intentado contra la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 08/11/1985, anotado bajo el Nro. 44, folio 105 al 108 Vto. Tomo I, adicional 3 del Libro de Registro de Comercio, que llevaba el referido Tribunal, transformada en compañía anónima, por ante el referido Tribunal en fecha 11/01/*1993, inscrita bajo el Nro. 03, folios 15 al 21 vto. Tomo II del libro de Registro de Comercio, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en el expediente Nro. 3293, representada por el ciudadano José de Las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinara y Ejecutor e Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, participando la presente decisión.

CUARTO: A todo evento si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad legal, se ordena notificar de la decisión a la partes y/o a sus apoderados judiciales, de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, así como la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 12/08/2022, signada con el Nro. 382.

Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Nayellys Escalona Landaeta.


En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA;

Nayellys Escalona Landaeta.