REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés
Años 213º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000038
SOLICITANTE: Sara del Valle Navea Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.148.062.
APODERADOS JUDICIALES: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Héctor José Gómez Suarez, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 65.905 y 110.019
DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Llanos de Alto Barinas Sur, diagonal al antiguo Consulado Colombiano, Centro Comercial Palma de Oro, Primer Piso, Oficina Nº 9-7.
MOTIVO: Homologación desistimiento Auto Composición Procesal.
JUICIO: Declaración de Únicos Universales Herederos.
ANTECEDENTES Y TRAMITACIÓN POR ANTE ESTA AlZADA.
En fecha 19 de junio de 2023, se distribuyó por ante la Unidad respectiva de este Circuito Judicial Civil actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 08 de junio de 2023, ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicios Oscar Eduardo Zamudia Aro y Héctor José Gómez Suarez, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 65.905 y 110.019, siendo que por auto del 22/06/2023 se le da entrada al asunto por ante este Tribunal a quien le correspondió con motivo de la solicitud Declaración Únicos Universales Herederos del decujus Paulo Hilario Meza González, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.924 solicitado por la ciudadana Sara del Valle Navea Jiménez, supra identificada.
El 21 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte recurrente suscribieron diligencia mediante la cual manifestaron formalmente desistir del recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la misma, y se envié el expediente al Tribunal de la Causa.
DEL DESISTIMIENTO
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido de la diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2023 por los abogados en ejercicios Oscar Eduardo Zamudia Aro y Héctor José Gómez Suarez en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante que manifestó desistir en esta instancia del recurso ordinario de apelación, en tal sentido estima necesario estampar las siguientes consideraciones:
El sistema procesal venezolano desarrolla como principio fundamental establecido en la Constitución en el artículo 257 según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso y que por lo tanto deben necesariamente interpretarse y aplicarse de manera que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no lícito sacrificar la justicia en aras de preservar formas no esenciales. Dicho principio prevalece en todo las etapas del proceso, por ende si bien el desestímenlo del recurso de apelación se efectúo en fecha 21 de junio de 2023, encontrándose en el lapso para dictar auto de entrada, luego de la revisión de las actuaciones que preceden que se encuentran transcritas ut-supra de manera sucinta, lo que denota la solicitud de la celeridad procesal por parte de la abogada recurrente.
El desistimiento del recurso de apelación resulta una forma de resolver y agilizar la causa principal, que se encuentra así mismo recurrida, y que por notoriedad judicial conoce quien suscribe por encontrarse por ante esta Alzada el conociendo del recurso de apelación del juicio principal, razón por la que se requirió pronunciarse en relación a la diligencia mediante el cual formula el desistimiento.
Se denota de dicha diligencia inserta al folio veintinueve (29), que la misma se encuentra precisada el alcance y contenido referido sólo al procedimiento por ante esta instancia del recurso de apelación, de forma autentica, legalizada la firma del proponente. Ahora bien, el desistimiento es incondicional y sólo puede llegar a perjudicar o beneficiar, según sea el criterio a quien lo hace, siendo en este caso particular de un recurso ordinario de apelación, su efecto inmediato es dejar firme la actuación judicial impugnada.
El desistimiento se define como una acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción . Como lo define el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmado y produciendo los efectos respectivos
Se trata de un acto irrevocable, en este caso desiste SÓLO del recurso de apelación, no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la doctrina extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce fehacientemente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, que se da a la parte, que usó de él, no teniendo quien desiste interés de que prosiga el proceso y por tanto la decisión contra la que apeló la recurrente, queda firme..
En base a los argumentos antes expuestos, es conclusivo que el desistimiento en la apelación, constituyendo un acto jurídico valido unilateral de renuncia con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, considera esta Alzada que con los fundamentos en los elementos característicos del desistimiento, se considera que la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que plantea contra el auto de fecha 08 de junio del presente año, que se abstiene de emitir el Decreto de ley correspondiente hasta tanta no conste en actas el dictamen judicial que declare la unión concubinaria que hubo entre el de cujus y la supra identificada solicitante.
Por ende siendo la parte solicitante que apela y quien decidió desistir a lo recurrido manifestó directamente y no pretende esperar la decisión, sin afectar con ello el debido proceso, por lo que el desistimiento en este caso es el abandono de la instancia que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete solo los procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del auto recurrido por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la imitación que tiene el Juez de Alzada de revisar tal actuación impugnada que se revierte con motivo del desistimiento.
Siendo que el desistimiento del recurso de apelación en segunda instancia no se encuentra expresamente prohibido por las normas jurídicas constitucionales, legales, no contrarían el carácter tutelar del derecho sustantivo no adjetivo, en el cual mediante el desistimiento pretende la parte actora darle celeridad procesal al asunto principal, sin perjudicar por ello los derechos de la parte demandada, solo desistiendo del recurso ordinario de apelación; en vista que la recurrente del recurso tiene capacidad para disponer del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento sólo lo que respecta al recurso de apelación, y por desprenderse así del instrumento poder apud acta debidamente certificado por la Secretaria Abg. Maribel Gómez, conoce esta juzgadora por haber correspondido el recurso de apelación del juicio principal a este Tribunal Superior, el cual se encuentra al folio diecisiete (17) del expediente principal.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento del recurso ordinario de apelación donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 08 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas y; Y así de decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 13 de junio de 2023 contra el auto de fecha 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial por los abogados en ejercicios Oscar Eduardo Zamudia Aro y Héctor José Gómez Suarez en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sara del Valle Navea Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.148.062 en la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos del de cujus Paulo Hilario Meza González, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.924.0
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existen condenatoria en costas del recurso.
TERCERO: A todo evento, si bien la decisión se dicta dentro del lapso de ley, se ordena notificar de la decisión a la solicitante y/o a sus apoderados judiciales, mediante llamada telefónica y/o red social whastapp de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, estableciendo la certeza de haberse notificado mediante nota de Secretaría.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.
LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta.
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