REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de junio de 2023.
Años 212º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000037
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Anyel María Nieves Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.563.313.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luis Mejías Quiñones y Jacson Daniel Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.255 y 303.627, en su orden.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DE ADMISIÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2023, se recibió por Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil luego del sorteo de distribución de causas, asunto contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 143.255, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ayel María Nieves Rivas, dicho recurso se ejerce contra la sentencia el auto de admisión de 10 febrero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentado por el ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.244.915 en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Falcón Express C.A., conforme se puede comprobar en la cláusula decima primera numeral 1 y Clausula Vigésima Tercera del registro de Comercio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, cuyo original está inscrito en el Tomo 26-A REGMER2, número 6 del año 2018, expediente 412.25750 en contra de la recurrente.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente interpuso Recurso de Hecho en los siguientes términos:
Yo, JORGE LUIS MEJIAS QUINONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.333.903, abogado de libre ejercicio IPSA 143.255 actuando en este acto en representación de la ciudadana ANYEL MARIA NIEVES RIVAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N V- 10563 313, representación que consta en autos del ASUNTO: EP21-V-2023-00009 del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el que presento a todo evento en anexo de copias simples marcadas con la letra "A", encontrándome en la oportunidad procesal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 25 de mayo de 2023 y mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2023. Posteriormente a ello dicho tribunal estuvo sin despacho los días 26. 29, 30 y 31 de mayo, 01 y 02 de junio, y en fecha 05 de Junio del presente año me di por notificado de la decisión del honorable tribunal a través de diligencia que efectué ese mismo día. Ahora bien ciudadana Juez en fecha 19 de enero de 2023, los ciudadanos abogados JOSE MANUEL GONZALEZ Y LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES titulares de la cedulas de identidades números V. 9.220.185 y 10.617.670, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado números 227.409 y 173 478 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.-11.244.915, mediante poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera del municipio Barinas de fecha 14 de diciembre de 2022 asentado con el numero 28, Tomo 84, folios del 116 hasta el 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que se evidencia en los folios 07 y 08 de las copias simples que anexo marcadas con la letra B, procedieron a demandar por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE a quien es mi representada y alegan que suscribió un contrato de compra venta de fecha 07 de septiembre de 2022 objeto de la presente demanda, pero se lee en el capitulo I DE LOS HECHOS:
"En fecha siete 07 de septiembre del año dos mil veintidós 2022, nuestra representada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FALCON EXPRESS CA, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES suscribió un contrato de compraventa con la ciudadana" (Omissis)
Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia en el folio 03 de las pruebas presentadas en el CAPITULO VI DE LOS INSTRUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION "un documento privado de compraventa del inmueble, ubicado en la avenida recolectora distinguida con el número 17-4 dentro de la urbanización prados de Barinas, parroquia Alto Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, constante de un 01 folio útil, que se marca con la letra A". (cursivas propias), dicha prueba señalada se encuentra en el folie 04 de la demanda marcada en efecto con la letra A, establece lo siguiente:
"Yo, ANYEL MARIA NIEVES RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad NV 10.563.313, residenciada en Barinas estado Barinas, por medio del presente documento declares day en venta pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FALCON EXPRESS, CA debidamente protocolizada ente la oficina del registro mercantil segundo del estado Barinas en fecha 26 de junio del año 2018, anotado bajo el numero 6 lomo 26-A de los libros de registro de comercio llevado por este registra, con el registro de información fiscal Rif. J-411605115, representado en este acto de acuerdo a la cláusula vigésima tercera por su presidente el ciudadana LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES Omissis
Es decir ciudadana Juez se evidencia suficientemente en el mismo documento presentado por los demandantes y marcado con la letra A. que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FALCON EXPRESS, CA, es la que compra, pues goza de personalidad juridica propia, inscrita como lo estable la ley en el Registro mercantil, tiene su registro de información fiscal y según ellos fue autorizado el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES presidente de la compañía según sus estatutos a realizar la presunta negociación, lo que quiere decir que la persona que otorgo el poder autenticado ya mencionado, lo hizo como persona natural y la persona que realiza la negociación de la acción solicitada lo hace en representación de su compañía y sus estatutos Ciudadana Juez en fecha 10 de febrero de 2023 se evidencia en el folio 40 el AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA que contiene lo siguiente:
Vistas las anteriores actuaciones contentivos de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los abogados en juicio JOSE MANUEL GONZALEZ Y LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros 227 409 y 173.478. domicilio en la Urbanización, Ciudad Varyna, sector la Palma, cale $12, casa DF11. Parroquia Also Barinas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas Teléfonos: 0424-5400740, 04245747985 y b0414- 1599932. correo electrónico como electrónico serviciosprofesionalesjlo22@gmail.com come electrónico lesmes serv@gmail.com y hisleonardona@mail.com en presentación del ciudadana LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV- 11.244.915, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 14/12/2022 aventado con el numero 28 Tome 4 folios del 116 hasta el 120 de los libros de autenticaciones llevados por cata oficina en el año 2022; presidente y representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FALCON EXPRESS, CA. conforme se puede comprobar en la CLAUSULA DECIMO PRIMERO numeral | Y CLAUSULA VIGESIMA TERCERA del registro de comercio debidamente protocalizado por ante la oficina del Registro Mercantil segundo del estado Barinas, cuyo original está inscrito en el tome 26-4 REGMER, número 6 del año 2018, expediente 412.25760, en contra de la ciudadana ANYEL MARIA NIEVES RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V 10.563.313, domicilio en la calle 1, cruce con la avenida recolectora, casa N° 17, dentro de la urbanización Prados de Barinas, Parroquia Barinas, estado Barinas, teléfono 0414-5158366. En consecuencia y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admite cuanto a lugar a derecho..” ( … omissis..)
En virtud que mi representada me otorgó Poder debidamente autenticado como lo señaló al principio y marcado con la letra A, en fecha 15 de mayo de 2023, presente dicho Poder por ante el respectivo tribunal aqui mencionado y mediante escrito de fecha 22 de mayo del presente año APELE el auto de admisión de la demanda inserto en el folio 40 de fecha 10 de febrero del año 2023, (arriba mencionado) motivado a que se evidencia suficientemente una vez admitido que existe una confusión entre la persona natural que otorgo el poder en este caso el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES suficientemente identificado, tales efectos reproduzco en su totalidad al poder debidamente autenticado que el mismo como persona natural otorgo en la fecha 14 de diciembre de 2022 que evidencia en el folia al 08 y consta en el legajo de actuaciones los estatutos de las sociedad mercantil de la persona jurídica DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FALCON EXPRESS, CA, quien goza de personalidad juridica propia, donde el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES es el socio constitutivo, accionista y presidente de la compañía, además quien en representación de su compañía firma un documento privado como ya lo he señalado anteriormente, por lo tanto al poder que otorgo el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES debidamente autenticado por ante la notaria publica primera del municipio Barinas de fecha 14 de diciembre de 2022 asentado con el número 28, Tomo 84, folios del 116 hasta el 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que se evidencia en los folios 07 y 08 para que los abogados suficientemente descritos actuaran en su nombre y demandaran, en este asunto carecen de legitimidad para actuar por lo explicado anteriormente, es necesario destacar que en la nota de autenticación constante en el folio 08. Textualmente la constancia del Notario para cumplir con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. dice asi:
"El notario hace constar que tuvo para su vista y devolución cedula laminada del otorgante, registre del CNE y timbre fiscal N° 00-010635
Es decir, no dejó constancia el Notario en la nota de autenticación que se le haya exhibido algún documento auténtico, gaceta, libro o registro que acreditase la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FALCON EXPRESS, CA, ahora bien, los accionantes presentan al tribunal de mala fe, dentro de sus documentos promovidos los estatutos de la sociedad mercantil, para hacer ver al tribunal y enmendar su error con el poder autenticado y así actuar como en efecto lo hicieron en nombre de la compañía, lo que hace que la admisión de dicha demanda sea contraria al orden público ya que no se puede subvertir la norma, lo que trae como consecuencia la carencia de legitimidad de los abogados que realizaron la presente demanda. De ello se desprende en el legajo de actuaciones en el folio 70 que el honorable despacho en fecha 25 de mayo de 2023 negó la APELACION ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del CPC en virtud que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, dicha situación que es contraria al orden público, no solo subvierte a la norma, si no de forma flagrante el orden del equilibrio procesal, en la interposición de la presente en ella demanda aquí señalada antes de ser admitida, la Juez de la causa en sus máximos conocimientos, esta inexcusablemente obligada a examinarla y si encuentra alguno de los elementos prohibitivos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a no admitirla, lo que se pone de manifiesto que esta es la única oportunidad que tiene dicho Juez para pronunciarse al respecto, pues admitida la demanda, la providencia en cuestión, que no es de mero trámite por admitir impugnación, queda entonces sujeta a la prohibición establecida en el artículo 252 del CPC lo que pone de relieve que la juez que la dicto de ningún modo está facultada para revisarla posteriormente. En virtud de ello solicito se sirva pedir al tribunal en copias certificadas el expediente en cuestión con el fin de que usted sustancie en la oportunidad legal, en virtud que el día lunes las solicite y las mismas aún no han sido certificadas. Por todo lo antes expuesto es que solicito primero; declare con lugar EL RECURSO DE HECHO, interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello le ordene al tribunal escuchar el recurso de apelación ordinario ejercido en fecha 22 de mayo de 2023, en doble efecto por la complejidad y los hechos antes explanados y fundados en derecho. Pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, en Barinas a la fecha de Como letra "B" Legajo de actuaciones s en copias es Simples de las actuaciones"-
Por auto de fecha 13 de junio de 2023 se admite el Recurso de Hecho y se ordena formar expediente, y a los fines de cumplir con los requisitos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los establecido en los artículos 7 y 14 ejusdem, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquella fecha para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, vencido dicho lapso se comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio de 2023 el co-apoderado judicial de la recurrente parte demandante consignó las copias certificadas de las actuaciones judiciales a que se refiere en el escrito contentivo del recurso de hehco aquí intentado, a saber
• Libelo de la demanda y sus anexos acompañados, como lo son copia de la cédula de identidad del ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes, instrumento poder del ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes confiere poder a los abogados en ejercicio José Manuel González y Lesmes Antonio Osuna Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.409 y 173.478 respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 14/12/2022, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 84, Folios 116, Registro de comercio de la sociedad mercantil Distribuidora de alimentos Falcón Express C.A perteneciente al expediente Nro., 412-26750,auto de admisión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, de fecha 10/02/2023 con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentado por el ciudadanos Leandris Antonio Osuna Paredes, presidente y representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Falcón Express C.A intentada contra la ciudadana Anyel María Nieves Rivas; diligencia suscrita por la representación de la parte actora mediante el cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa; boleta de citación de fecha 23/02/20233 en la que se hace saber a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas que deberá comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fon de dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes presidente y representante legal de la sociedad de comercio Distribuidora de Alimentos Falcó Expres C.A.; informes del ciudadano Alguacil con motivo de la práctica de la citación personal del de la ciudadana demandada mediante la cual manifiesta resultado negativo consignado la respectiva compulsa; , diligencia suscrita en fecha 16/03/2023 por el co-apoderado actor mediante la cual solicita citación de acuerdo al artículo 223 del Código Adjetivo; Auto de fecha 27/03/2023 que acuerda la citación solicitada; escrito presentado por el abogado Lesme Osuna en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, retirando ejemplar de cartel librado; Escritos presentados en fecha 14/04/2023 por parte del co-apoderado actor solicitando oportunidad para el traslado del Secretario para fijar cartel de citación y consignación por otra parte ejemplares publicados por los medios digitales del El Diario de Los Llanos; Notas de Secretaria suscrita en fecha 03/05/2023 deja constancia de haberse trasladado; Diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2023 por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones manifestado actuar en representación de la ciudadana Anyel María Nieves Rivas en su carácter de parte demandada, consignado instrumento poder y solicitando se tengan por apoderados judiciales; instrumento poder otorgado por la demandada antes mencionada mediante el cual confiere poder a los abogados Jorge Luis Mejías Quiñones y Jackson Daniel Flores inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.255 y 303.627 en su orden autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Barinas en fecha 11/05/2023 quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 11, Folios 523 hasta 55; autos del 18/03/2023 mediante el cual el Tribunal acuerda copias simples y acuerda tener como apoderados a los ya mencionados profesionales del derecho; Diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2023 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Luis Quiñones quien ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión; auto librado por el Tribunal recurrido en el que niega la apelación por tratarse de un auto de mero sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos del artículo 340 del citado Código.
II
ACTUACIÓNES POR LAS CUALES RECURRE DE HECHO.
En fecha 10 de febrero de 2023 el Tribunal A Quo dicta auto de admisión en los siguientes términos:
ASUNTO: EP21-V-2023-000009.-
Vista las anteriores actuaciones contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL GONZALEZ y LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 227.409 y 173.478, domicilió en la Urbanización, Ciudad Varyna, Sector la Palma, calle S12, Casa DF11, Parroquia Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Teléfonos: 0424-5400740, 04245747985 y b0414-1599932, correo electrónico serviciosprofesionalesjlo22@gmail.com, lesmes.seguros@gmail.com y luisleonardosuna@gmail.com en representación del ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PEREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.91, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2022, asentado con el número 28, Tomo 84, Folios 116 hasta 120, inscrito en el Libro de Autenticaciones llevados por esta oficina en el año 2022; presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FALCON EXPRESS C.A., conforme se puede comprobar en la CLAUSULA DECIMA PRIMERO, numeral 1 y CLAUSULA VIGESIMA TERCERA del Registro de Comercio debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, cuyo original está inscrito en el Tomo 26-A REGMER2, número 6 del año 2018, expediente 412.25750; en contra de la ciudadana ANYEL MARIA NIEVES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.313, domicilio en la calle 1, cruce con la avenida recolectora, casa Nº 17, dentro de la Urbanización Prados de Barinas, Parroquia Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-5158366 En consecuencia, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Emplácese a la demandada ciudadana ANYEL MARIA NIEVES RIVAS, ante identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a fin de que reconozca o desconozca el contenido y su firman del documento privado que le ha sido opuesto por la mencionada demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem, Siendo carga de la parte solicitante proveer los fotostatos.- … (sic)
En fecha 22 de mayo de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual apela contra el anterior auto y que es del siguiente tenor:
… Omissis… me dirijo a usted en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de APELAR el auto de admisión de fecha 10 de febrero de dos mil veintitrés (2023); existente en el folio (40) del presente asunto; donde se evidencia suficientemente que existe en el mismo una confusión entre la persona natural y la persona jurídica a tales efectos reproduzco en su totalidad el poder debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2022; donde el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES, identificado en autos otorga Poder Especial a los ciudadanos mencionados suficientemente constates del folio 06 al folio 08; igualmente reproduzco el anexo “A” del folio 14; donde se puede apreciar que una de las partes es la persona jurídica Distribuidora de Alimentos Falcon Express; C.A,. en dicho folio 04; también se evidencia que su representante legal de conformidad a la Cláusula Vigésima Tercera es su Presidente el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES identificado suficientemente en autos… es decir quien presuntamente se presenta en la negociación jurídica es una persona jurídica; y no una Persona Natural como se pretende hacer ver. Igualmente me reservo para el escrito correspondiente el resto de la exposición de la apelación aquí solicitada… (Sic).
El pronunciamiento del Tribunal que ejercido el recurso ordinario de apelación es el que transcribe a continuación:
Vista la diligencia consignada en fecha 22/05/2023 por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.255, en la cual apela al auto de admisión de la presente demanda. Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal constata que se trata de un auto de mera sustanciación y en tal razón se niego la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
El recurrente interpuso el recurso de hecho presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha jueves 09 de junio de 2023, que le correspondió a este Tribunal Superior; por lo que desde el día 15 de mayo de 2023, exclusive, fecha ésta mediante la cual suscribe diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandada consignado instrumento poder que acredita la representación judicial, siendo que con dicha actuación se da por citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código Adjetivo, hasta el 22 de mayo de 2023, correspondiendo ésta fecha el último de los días de despacho dentro del término para apelar a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el auto que niega la apelación por las consideraciones expresadas por el Tribunal de la causa, fue dictado en fecha 25 de mayo de 2023; por lo que resulta necesario establecer los días de despacho transcurridos posterior a dicha fecha. Ahora bien de una consulta del Sistema Juris 2000 que gobierna este Circuito Judicial Civil, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no dio despacho los días que a continuación se discriminan:
MAYO: viernes 26, lunes 29, martes 30 y miércoles 31.
JUNIO: jueves 01 y viernes 02.
Por otra parte el Tribunal de la causa despachó los siguientes días que de especifican:
JUNIO: Lunes 05, Martes 06, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09.
En tal sentido, se evidencia con el cómputo de los días de despacho transcurridos, que comenzaron a computarse a partir del día lunes cinco de junio de 2023, día este siguiente en el que el Tribunal dió despacho posterior al 22/05/2023, de lo que se verifica que el recurso de hecho que aquí nos ocupa fue propuesto el quinto día (5º) de despacho del lapso correspondiente; y consignadas las copias certificadas solicitadas por ante el Tribunal recurrido que se encuentran a los autos; por ende es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE
IV
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En interpretación del referido artículo en forma concordada en aquella oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
De la revisión exhaustiva del Recurso de Hecho que aquí nos incumbe, el cual se intenta contra la negativa del auto de fecha 25/05/2023 que niega el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda de reconocimiento de documento privado de fecha 10 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado.
Así las cosas, podemos establecer que el recurso de apelación es un medio de impugnación son aquellos actos que dentro del marco del proceso judicial pueden realizar los sujetos procesales, sean partes o terceros, con el fin de cuestionar, refutar u objetar los actos procesales, a fin de enervar los efectos de la decisión, pronunciamiento, autos, para obtener la corrección como resultado de la modificación, anulación o revocatoria, para que no pueda desplegarse sus efectos jurídicos procesales, siendo los recursos la especie más importante de los medios de impugnación. Si bien acceder a los recursos judiciales se presenta como un derecho constitucional de configuración legal, que se trata además de un derecho humano y fundamental, su regulación o previsión en el ordenamiento jurídico queda en manos del Legislador, que pasan a formar parte del bloque Constitucional, siendo que en nuestro sistema procesal se presenta toda una gama de recursos judiciales.
El artículo 341 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En el artículo que precede el Legislador implantó las reglas en la labor del Juez de examinar si la acción intentada no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no permitiendo establecer otros motivos diferentes a los allí establecidos. Así mismo estableció, que en caso contrario la negativa de la admisión de la demanda prevé el recurso ordinario de apelación que se oirá en ambos efectos el devolutivo y el suspensivo de manera inmediata. En tal sentido las causales de inadmisibilidad no constituyen un arbitrio del Juez, de los que se pueda valer para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que el derecho de accionar que poseen los justiciables, se debe interpretar en base al principio pro actione, con el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera no razonada el acceso al proceso. De allí que cumpliendo además con las garantías constitucionales procesales bajo el principio de la legalidad de las formas por parte del órgano jurisdiccional, la parte demandada una vez incorporada al proceso de la forma establecida en el derecho procesal, tendrá la oportunidad respectiva para oponer las defensas a través de la gama de las instituciones procesales, que van desde la necesaria confirmación de la relación jurídico procesal entre las partes llamadas a juicio según el procedimiento aplicable al caso sometido al conocimiento del Juez, contestar la demanda al fondo, oponer cuestiones de mero derecho, cuestiones previas, oponer cuestiones previas, reconvenir, citar a terceros, entre tantos otros aspectos que se relacionen con los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la parte actora, que se materializa en la d defensa de los derechos e intereses por parte del accionado o accionados y de demás sujetos procesales que hayan de intervenir en un procedimiento.
Ahora bien siendo el auto de admisión de la demanda, un auto decisorio que no requiere fundamentación para ello, bastando para que la demanda no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, con lo que, si se admite la demanda, cualquier recurso que se intenten de acuerdo al principio de concentración, si ha de ser intentado por causar un gravamen jurídico, siendo solo reparado en la sentencia de mérito.
El recurrente expresa en su escrito mediante el cual formula el recurso de hecho, consideraciones en cuanto la confusión entre la persona natural que otorga el poder, que es una persona distinta de quien suscribe el contrato privado, que el poder otorgado por el ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes carece de legitimidad para actuar en juicio, estableciendo además unas consideraciones en relación con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual instaura la formalidad para conferir poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica, lo que concluye que hace que la demanda presentada sea contraria al orden público ya que no se puede subvertir la norma, lo que trae la carencia de legitimidad de los abogados que realizaron la demanda que subvierte además el equilibrio procesal en la interposición de la demanda, que el momento de examinar la demanda se encuentra alguno de los elementos prohibitivos del artículo 341 del citado Código, estaba obligada a no admitirla, que es la única oportunidad de que dispone, que queda sujeta a la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que lo expuesto por el recurrente es su inconformidad por la admisión de la demanda; por las razones de derecho que a su criterio ha debido considerar la Juez del Tribunal recurrido para no haber admitido la demanda propuesta por cuanto la misma subvierte las normas en los términos por el expuesto.
Partiendo del postulado Constitucional establecido en el artículo 257 que establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual se despliegan una cadena consecutivas de actos procesales que ha de ejecutarse por las partes, los terceros así como por parte del órgano jurisdiccional a fin de resolver los conflictos ante el organismo competente para ello apareciendo la función jurisdiccional como una función integradora del derecho.
El auto de admisión no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que el Juez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo que se analice y se examine todo lo referente, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. Si bien la admisión de la demanda es un requisito necesario para que inicie el procedimiento, ya que es a través de la figura del Juez, como se indicó ut supra quien determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir, que sea ese el único momento dentro del proceso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o por el contrario pueda sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el Juez pueda declarar la inadmisibilidad; así ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República.
Siendo que lo examinado por este Tribunal Superior, es lo relacionado a la apelación contra el auto de admisión de la demanda, apelación ésta que fue negada por el Tribunal A Quo, aduciendo ser un auto de mero trámite, acotando en esta oportunidad, que en su sentido doctrinal y propio los autos de mero trámite o sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
De allí que la naturaleza decisoria e inapelable del auto de admisión de conformidad con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil antes citado y analizado; en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A., en amparo con P. del M.J.E.C. ROMERO), en la cual se hace referencia a la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, expresando lo siguiente:http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#
… Omissis… A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que la resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. [Subrayado de la Sala].
De la cita parcialmente transcrita se establece que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.
Siendo así, en igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nro. 2005-000158, en sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2005, en el caso de sociedad mercantil Occidental Mercantil, C.A., representada por la abogada María Alejandra Pirela, contra la sociedad mercantil Advance Controles, C.A., hoy denominada Valle Controles C.A., en relación a la inapelabilidad del auto de admisión expresó lo siguiente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00373-070605-05158.htm
La Sala con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se establece que el auto de admisión, que pudiera causar un gravamen o no reparado, dependerá de la conducta que asuman los sujetos procesales en el desarrollo del proceso en la oportunidad de la presentación de sus defensa y alegatos en la oportunidad procesal para ello, a descargo específicamente de los alegatos formulados por el recurrente por lo que a su criterio no ha debido admitir la demanda en cuanto a la relación jurídico procesal que no advirtió el Juez de cognición.
Ahora bien, luego del estudio de las actuaciones y de los alegatos formulados por el recurrente por lo que a su criterio se confunde el Tribunal A Quo, al indicar la persona que otorga poder es una persona distinta a la que demanda; entre otros argumentos, los cuales considera esta Superioridad que se corresponden a defensas que han de formularse por ante el Tribunal de la causa a través de las formas procesales establecidas en nuestro Código Procesal; y dado que la impugnación ejercida a través del recurso de hecho, contra el auto que negó la apelación ejercida contra el auto de admisión, se desprende de las consideraciones previas, apoyada en las sentencias del Tribunal Supremo de Justica, transcritas parcialmente y que acoge esta Juzgadora, es concluyente para este Tribunal Superior reiterar que el auto de admisión dada su naturaleza, que da inicio al procedimiento y el acceso a la acción antes los órganos jurisdiccionales, es un auto INAPELABLE, razones estas suficientes para declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de mayo de 2023, que niega la apelación, por no ser revisable dicho auto mediante el recurso ordinario de apelación, y no por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación; Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el co-apoderado judicial de la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, titular d la cédula de identidad Nro. 10.563.313 abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.255, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentado por el ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.244.915 en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Falcón Express C.A., conforme se puede comprobar en la cláusula decima primera numeral 1 y Clausula Vigésima Tercera del registro de Comercio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, cuyo original está inscrito en el Tomo 26-A REGMER2, número 6 del año 2018, expediente 412.25750
Segundo: Se confirma el auto de fecha 25 de mayo de 2023, que niega el recurso de apelación contra el auto de admisión con las motivaciones de este Tribunal Superior.
Tercero: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Cuarto: A todo evento y si bien la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al co-apoderado judicial abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, recurrente en el presente recurso, mediante llamada telefónica de acuerdo a la Resolución de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022, signada con el Nro. 386.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste.
LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta.
|