REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

Asunto: EP21-R-2023-000022


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.865.549, no especificó domicilio procesal.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Braulio Ramón García Rojas y Mariana del Carmen Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 283.135 y 313.330 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.334, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, Urbanización Andres Bello, calle de la manzana N, casa No. 22, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeano y Irmarys Josefina Umbria Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.311.492 y 14.550.019 en su orden.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de abril de 2023, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2023, por el co-apoderado de la accionada, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2023 por el mencioando Tribunal que declaró la confesión ficta en la demanda de interdicto restitutorio a la posesión, declarando con lugar la demanda y ordenando a la querellada restituir la posesión del inmueble en la demanda intentada por el ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado contra la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores, según auto de admisión dictado por el Tribunal A quo en fecha 09 de noviembre de 2022, remitiendo el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas.

En fecha 11 de abril de 2023, se dio cuenta a la juez y por auto del 14/04/2023 se le dio el respectivo curso de ley de acuerdo a lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo de 2023 los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escritos de informes y promovieron documentales que fueron admitidas por auto de la misma fecha. Por su parte el actor presentó en fecha 12/05/2023, escrito que adujo ser contestación a los argumentos contenidos en el escrito de apelación.

Mediante auto de fecha 17/05/2023, vencido cono se encontraba el termino para la presentación de los informes, habiendo hecho uso de tal derecho sólo la parte demandada, se comenzó a computar a partir del día de despacho siguientes a aquella fecha el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso, por auto del 31/05/2023, se reserva esta Alzada el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem. En fecha 31 de mayo de 2022 el demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito.


II
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 18 de octubre de 2022 el ciudadano Carlos Roberto Flores Alvarado, de profesión mecánico, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II Manzana P4, Casa Nro. 2 asistido de abogado presenta escrito exponiendo que es herederos legítimo de Roberto Carlos Flores Gallardo, quien falleció el 01/05/2019, quien era dueño y poseedor legítimo de un inmueble diseñado para labores de taller mecánico ubicado en la Urbanización Andrés Bello, calle Manzana N, Nº 22 de la Parroquia Corazón de Jesús, que las bienhechurías están constituidas por un galpón con estructura de metal, piso de cemento, techo de acerolit, deposito, oficina, baño, puertas de hierros, terrenos propiedad del Municipio con un área de construcción de doscientos cinco metros cuadrados (205 Mts2) en un terreno de cuatrocientos diecinueve metros con cincuenta centímetros (419,50 Mts2), con los siguientes linderos Norte: calle de la manzana N, Sur: Casa Nº 13-79, Este. Casa Nro. 13-79 y Oeste: Casa Nº 20, que consta de la ficha catastral N de fecha 06/04/2022 a nombre de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, así como en la copia de la declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 04/10/2022.

Alego que la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores que se encuentra residenciada en la Urbanización Andrés Bello, calle Manzana N, casa Nº 22 de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, es poseedora de un inmueble que colinda por el patio área norte, con el taller obteniendo de esa manera acceso total al mismo valiéndose de la ausencia de la pared divisoria que deslinda la casa, que acompañada de hijos, nietos, han decidido perturbar la propiedad y posesión pacifica e inequívoca que venía ejerciendo, que a partir de la muerte de su padre, esas personas han demostrado un interés claro público y notorio de apoderarse del inmueble en cuestión con intenciones de hacer la cosa como propia de manera ilegítima sin tomar en cuenta la posesión legitima y el derecho de propiedad que venía ejerciendo , conjuntamente con su padre quien mantuvo la posesión pacifica de manera ininterrumpida y continua por más de 15 años, que esas personas han mostrado una conducta perturbadora y privándola del derecho que tiene de usar, gozar y disponer del bien inmueble propiedad y posesión legitima del de cujus.

Continua alegando que la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores decide acusarlo por los delitos de violencia psicológica y amenaza con falsa argumentaciones fingiendo y simulando hechos punibles con la intención de interrumpir la posesión pacifica, que posteriormente la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, no encuentra elementos de convicción para imputar, solicitó al Tribunal Nº 01 en Funciones de Control en Materia de Protección de la Mujer a una Vida libre de Violencia el sobreseimiento.
Que agotada la vía administrativa se citó a la antes mencionada ciudadana y al ciudadano Manuel Flores, ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 26 de abril de 2022, siendo imposible llegar a un acuerdo.
Que en el mes de julio del año 2022 la Policía Bolivariana del estado Barinas, realizó una inspección ocular, por diligencia que solicitó la Fiscalía Segunda concerniente a la causa signada como MP-72487-21, así como la imputación Fiscal que recae sobre los ciudadanos Irma del Carmen Gallardo de Flores, Arquímedes Flores, José Miguel Flores, Leidy Mariana Umbría, Romero José Maldonado, Alirio Flores y la abogada Ismary Umbría , en el que es víctima de amenaza, perturbaciones y hurto por parte de los imputados según se evidencia en el Tribunal de Control 2 Municipal, al tener conocimiento de la investigación que lleva la fiscalía Segunda; que en fecha 11 de julio de 2022 la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores, intento convertirlo en victimario y simulando hechos punibles con un interés público y notorio de apropiarse indebidamente del inmueble, acude a la Fiscalía Decima Séptima, dicta medidas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 106, numerales 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se le prohíbe acercamiento a la ciudadana tanto en su residencia o lugares donde ella se encuentre acordadas por el órgano de investigación, logrando despojar la posesión, propiedad y área de trabajo, lesionándole derechos cosntitucionales, que en la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Jdicial en fecha 16/025/2022, se dejo constancia que no hay persona alguna que viva ni utilicew el taller para hacer uso del mismo, reconociendo como duelño al señor Manuel Flores, sin tener ningún tipo de documentación que le acredite la propiedad del inmueble en cuestión.
Que los hechos configuran claramente la perturbación a la posesión del inmueble, el cual ha sido objeto de los ciudadanos Irma del Carmen Gallardo de Flores y Manuel Flores con sus hijos y nietos serian entonces poseedores ilegítimos de mala fe, ya que el poseedor y heredero legitimo teniendo plenas cualidades jurídicas según se evidencia en la certificación de solvencia de sucesiones la cual anexo, que la autoridades del Consejo Comunal Andrés Bello.

Que acude a solicitar la restitución del inmueble de la posesión en la que ha sido perturbado y despojado ilegítimamente según se evidencia de los elementos probatorios, solicito se decrete medida de secuestro solicita que la demanda sea admitida siendo estimada la cuantía en la cantidad de catorme mil noveicnetoas unidadaes tributarias (14.900,00).

Acompaño:

1. Copia del Acta de defunción Nº 421 de fecha 04/06/2019, del De cujus Roberto Flores Gallardo emanada de la prefectura de la parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas.
2. Copia simple de Ficha catastral de la Sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, emanada de la oficina de catastro del Municipio Barinas Nº 06040417343201-06 de fecha 06/04/2022.
3. Copia certificada de Decreto proferido por el Tribunal Priemro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circusncripciòn Judicial, Asunto EP21-S-2022-000071.
4. Copia Certificada de Sentencia interlocutoria asunto EP01-2021-000195 (Sobreseimiento a favor de Carlos Flores) emitida por el Tribunal itinerante de control Nº01 de los Juzgado de Primera Instancia en el Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Barinas.
5. Copia simple de certificación suscrita por el Secretario Ejecutivco de Seguridad Ciudadana que certifica copias del folio 001 al 025 de solicitude de procedimiento administrativo denuncia formulada por el ciudadano Carlos Flores que reposa en el archivo bajo resguardo de la Coordinación Urbana de la Secretaria de Seguridad Ciudadanía. Se colige que no anteceden loas reproducciones que contiene la copia simple de dicha certificación, sólo la Nota de certificación.
6. Original de Boleta de Notificación librada al ciudadano Carlos Robert Alvarado suscrita por el Funcionario Actuante , firma ilegible a quien se prohíbe de realizar actos de persecución intimidación o acoso en contra de la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores o de algún integrante de la familia por sí o por terceras personas., debiendo los notificados presentarse por ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación acompañado de un abogado de su confianza en caso de no tenerlo informar a la brevedad posible ante ese Despacho a fin de realizar los trámites necesarios para que se e sea nombrado un Defensor Público, suscrito en fecha 11 de julio de 2022 siendo las 07:00 p.m.
7. Copia simple del acta de inspección y fotos tomadas durante la inspección judicial extra liten evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha , para cuyos fines se trasladó a la Urbanización Andrés Bello, calle de la Manzana N, casa Nro. 22-A.
8. Copia simple de Certificado de solvencia sucesoral, Registro Nro. 158, expediente Nro. 275/2019 Rif: J-413239680 de fecha 20 de diciembre de 2019.
9. Copia simple de la carta aval del consejo comunal de la urbanización Andrés bello parroquia corazón de Jesús municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 18/02/2022 librada al ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo (de cujus fallecido el 01 de mayo de 2019) y el demandante ciudadano Carlos Roberto Flores Alvarado, refiriendo que laboró con el padre desde que era menor de edad hasta el 12 de abril de 2021.

La demanda que aquí nos ocupa fue conocida en primer término por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 25 de octubre de 2022 declarándose incompetente por la materia declinando el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución, una vez firme la decisión se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución correspondiéndole al Tribunal recurrido quien lo dio por recibido el 08/11/2022.

Por auto del 09 de noviembre de 2022 se dictó auto ordenando citar a la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oferto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando emplazar a la querellada ciudadana IRMA DEL CARMEN GALLARDO DE FLORES, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, ordenando compulsar por Secretaría la respectiva compulsa, cuya boleta fue librada el 14/11/2022.
Mediante escrito de fecha 05/12/2022 el co-apoderado de la parte actora abogado Braulio Ramón García Rojas solicito sean citados los ciudadanos Ilma. del Carmen Gallardo de Flores y Manuel Flores titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.208.334 Y 899.615 en su orden, con domiclio en la Urbanización Andrés Bello, calle de la manzana N, número 22, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas con el objeto de conciliar a la resolución del litigio que, que sean mostrados la documentación del inmueble sobre el que se presume el derecho pretendido por ambas partes y una vez si se logra a un acuerdo sea homologado y se le tenga de cosa juzgada.
Por auto del 12 de diciembre de 2022, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Adjetivo el segundo día de despacho siguiente a aquella fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Cursa al folio 13 de diciembre de 2022 nota de Secretaria suscrita por el Secretarios Temporal Alfredo Márquez cuyo texto es el siguiente:
Quien suscribe Abg. Alfredo Márquez venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18289880 secretario Temporal de este Tribunal hace constar que en esta misma fecha realice llamada telefónica al nº 0414-5719675, en la persona de la ciudadana demandada Irma del Carmen Gallardo de Flores quien confirmó su identidad e indico el su número de Cédula de identidad Nº V-1.208.334, a la cual se le inicio sobre la demanda de Interdicto Restitutorio de la posesión intentada en su contra por el ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado en la cual quedó debidamente citada en la presente demanda y además de ello se le notifico del acto conciliatorio solicitado por la parte actora y fijada oportunidad para su celebración el día 14/12/2022 a las diez de la mañana a la cual manifestó no acudir ya que se encontraba en mal estado de salud, notificación que se realiza de conformidad con la resolución 006-2022, demanda de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022.
Posteriormente se encuentra estampada nota de Secretaría de fecha 13 de abril de 2022 suscrita por la abogada Maribel Gómez cuyo contenido es del siguiente tenor:
Quien suscribe Abg. Maribel Coromoto Gómez, hace constar que en esta misma fecha realice llamada telefónica al nº 0424-5987799, en la persona de la abogada Mariana Castellano, apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de informar el día y la hora en la que se celebrara audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal en fecha 12-12-2022, notificación que se realiza de conformidad con la Resolución 006-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16-06-2022.
Siendo la oportunidad que fijo el Tribunal recurrido tuvo lugar la audiencia conciliatoria, fijada por solicitud de la representación de la parte actora, y fijada con antelación a la llamada realizada para la práctica de la citación, que es del siguiente contenido:

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio de Interdicto Restitutorio de la Posesión, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano CARLOS ROBERT FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.549; en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRAULIO RAMON GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.135, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se declara desierto el presente acto. Este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante dejo constancia que en el caso que nos ocupa hemos venido para dar la vida conciliatoria ya que la última reunión fue 26-04-2022; ante la secretaria de la Gobernación a cargo del abogado Roso Caballero, hizo presencia la abogada apoderada ISMARY HUMBRIA, en representación del ciudadano MANUEL FLORES E IRMA GALLARDO, que en dicha audiencia se negó a reconocer la propiedad y posesión del ciudadano CARLOS FLORES el heredero legitimo del taller en vista que no se llegó a ningún acuerdo el ciudadano ROSO CABALLERO declino su competencia recomendando acudir a la vía judicial en ara de la resolución del conflicto, el litigio
del cual nos ocupa se refiere netamente al taller y no a la casa de habitación de la ciudadana IRMA FLORES de la cual hay constancia de la limitación según se evidencia en la ficha catastral consignada en el presente expediente; dejo constancia que ratificamos la posesión de la reivindicación del bien inmueble de mi asistido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Mediante escrito presentado el 23/01/2023 el co-apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual aporta los siguientes medios probatorios acompañados al libelo de la demanda que aquí se reproducen, así como:

1. Copia certificada de caución expedida en fecha 11 de julio de 2022, de caución a su vez de fecha 04 de febrero de 2021 en el que los ciudadanos Marina del Carmen Castellano, Carlos Robert Flores Alvarado, Leidy Marinas Umbría Flores, Carmen Yelixa Flores de Maldonado. Edith Margarita Flores Gallardo, Angélica María Maldonado Flores de compromiso entre otros de no agredirse de hecho ni de palabra.
2. Copia simple de acta con sello húmedo copia en lado posterior de la misma de fecha 26 de abril (sin indicar el año), levantada con la presencia del abogado Roso Caballero, en su carácter de encargado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, encontrándose presente los ciudadanos Manuel Guillermo Morales Arana, Mariana del Carmen Castellano con el carácter de abogados asistentes de los ciudadanos Carlos Robert Flores Alvarado y María José Flores Betancourt, herederos legítimos de la Sucesión Flores Gallardo y la ciudadana Ismary Umbría en el carácter de abogada y representante legal de los ciudadanos Manuel Flores e Irma del Carmen Gallardo Flores con el fin de tratar asunto concerniente a la propiedad y posesión de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello.

III
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2023 el Tribunal de la causa dicta sentencia cuyo extracto que se transcribe a continuación es del siguiente tenor:

Omissis… En fecha 14 de noviembre del 2022, se procede a librar Boleta de emplazamiento a la querellada ciudadana: Irma del Carmen Gallardo de Flores venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.208.334, a fin de que de contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que coste en auto su citación.

En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibe diligencia debidamente suscrita por el abogado Braulio Ramón García Rojas apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se realice un acto conciliatorio.

Por auto en fecha 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordena testar foliatura en la presente demanda de interdicto restitutorio de posesión. En esta misma fecha se dicta auto fijando audiencia conciliatoria para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 13 de diciembre de 2022, se procede a practicar llamada telefónica a la ciudadana Querellada Irma del Carmen Gallardo de Flores identificada en autos al número de teléfono 0414-5719675, la cual atendió confirmando su nombre, a quien se le hizo saber sobre la presente demanda que cursa en su contra, así como de la celebración del acto conciliatorio solicitado por el demandante Carlos Robert Flores Alvarado, el cual se celebraría en fecha 14-12-2022, segundo día de despacho en que se dictó el auto donde se fija la misma a las diez de la mañana (10:00 am), a la cual manifestó no acudir ya que se encontraba mal de salud. En esta misma fecha se levanta nota secretarial de notificación vía llamada telefónica a la parte querellante al número telefónico 0424-5987799 a fin de notificarle sobre la celebración de dicha audiencia conciliatoria, quedando así debidamente citada en la presente causa.

En fecha 14 de Diciembre de 2022, se procedió a celebrar la audiencia conciliatoria en la cual no hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores supra identificada, la cual fue del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio de Interdicto Restitutorio de la Posesión, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano CARLOS ROBERT FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.549; en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRAULIO RAMON GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.135, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante dejo constancia que en el caso que nos ocupa hemos venido para dar la vía conciliatoria ya que la última reunión fue 26-04-2022; ante la secretaria de la Gobernación a cargo del abogado Roso Caballero, hizo presencia la abogada apoderada ISMARY HUMBRIA, en representación del ciudadano MANUEL FLORES E IRMA GALLARDO, que en dicha audiencia se negó a reconocer la propiedad y posesión del ciudadano CARLOS FLORES el heredero legitimo del taller en vista que no se llegó a ningún acuerdo el ciudadano ROSO CABALLERO declino su competencia recomendando acudir a la vía judicial en ara de la resolución del conflicto, el litigio del cual nos ocupa se refiere netamente al taller y no a la casa de habitación de la ciudadana IRMA FLORES de la cual hay constancia de la limitación según se evidencia en la ficha catastral consignada en el presente expediente; dejo constancia que ratificamos la posesión de la reivindicación del bien inmueble de mi asistido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Ahora bien en fecha 23 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante Braulio Ramón García Rojas supra identificado consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: … Sic…
Omissis… Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la querellada ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores, quien fue debidamente citado, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (Omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“...(Omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el caso que aquí nos ocupa, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2021 se libró boleta de citación a la querellada ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores identificada en autos, ahora bien mediante nota secretarial de fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana querellada sobre la celebración del acto conciliatorio a realizarse en fecha 14/12/2022 a las diez de la mañana, donde la ciudadana Irma del Carmen Gallardo Flores identificada en autos manifestó no asistir por encontrarse en mal estado de salud, quedando igualmente citada en la presente demanda, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, y como consecuencia de tal proceder, no consta en autos que la accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la parte demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima que se encuentra cumplido el primero y el último de los elementos recurrentes antes señalado, por lo que resulta necesario analizar el requisito de que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho, a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. … (Sic)

Omissis… En el caso de autos el interdicto por despojo o recuperandae possessionis está establecido como se señaló anteriormente, en el Artículo 782 y 783 del Código Civil y su tramitación procedimental esta reglada en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la interposición de la querella; el querellante debe presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legitima posesión; así tenemos que en sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se analiza, la Sala de Casación Civil, estableció que: “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala)

De conformidad con lo antes expuesto el querellante debe demostrar al juez la ocurrencia del despojo, demostrando que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual debe interponerse dentro del año en que ocurran los hechos.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la accionante adujo: Que su representada es heredero legitimo del fallecido Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.672, quien falleció el 01 de mayo de 2019, tal como se evidencia en el acta de defunción signada con el Nº de acta 421de fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve (04/06/2019), emitido por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “A”, dueño y poseedor legítimo de un inmueble diseñado para las labores de taller mecánico automotriz ubicado en la urbanización Andrés Bello calle de la manzana N, Nº 22-A, parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, del Estado Barinas bajo el Nº 5 folio 9, del tomo 14 del año 2021, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “B” , estas bienhechurías están constituida: por un galpón de estructura de metal, piso de cemento, techo de acerolit, deposito, oficina, baño, puertas de hierro, terreno propiedad del Municipio, con un área de construcción de (205 mts2) en un terreno de (419,50 mts2), con los siguientes linderos Norte: calle de la manzana N, Sur: casa 13-79, este: casa Nº 13-79 y Oeste: casa Nº 20 como consta en ficha de la oficina de catastro del Municipio Barinas Nº 060404173432021-06 de fecha 06/04/2022, a nombre de la sucesión Roberto Carlos Flores Gallardo, registro de información fiscal J-413239680 no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo propio, hasta que en fecha 11 de julio de 2022, la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores querellada, acude a la Fiscalía Decima Sexta he interpone una denuncia de conformidad con el artículo 106 numeral 5 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual se libra una boleta Contra el Ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado donde le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores. Con tal medida le es imposible para el querellante Ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado poder acercarse o acceder al inmueble (Taller) del cual es propietario fue objeto de despojo de su posesión legitima y privado de la propiedad de los bienes que conforman el taller mecánico, así como uso del mismo impidiendo realizar sus labores inherentes al mismo, que por tal razón acude a esta instancia para demandar conforme a los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto quedo demostrado el despojo de la posesión, del cual fue objeto el ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado, heredero legitimo del fallecido Roberto Carlos Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.672, quien falleció el 01 de mayo de 2019, quedando así demostrada la cualidad que detenta, tal como se evidencia en el acta de defunción signada con el Nº de acta 421de fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve (04/06/2019), emitido por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas es por lo que es indefectible para quien aquí decide declarar que le sea restituida la posesión del inmueble donde funciona el taller mecánico automotriz exactamente en la siguiente dirección urbanización Andrés Bello calle de la manzana N, Nº 22-A, parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas al ciudadana Carlos Robert Flores Alvarado identificado en autos; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda de Interdicto de Restitutorio por Despojo, intentada por el ciudadano: Carlos Robert Flores Alvarado, representada por su apoderado Judiciales Braulio Ramón García Rojas Y Mariana Del Carmen Castellano supra identificados, en contra de la querellada ciudadana: Irma del Carmen Gallardo de Flores, antes identificada.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva del presente fallo, se declara CON LUGAR la demanda: Interdicto de Restitutorio de posesión, intentada por el ciudadano: Carlos Robert Flores Alvarado, representada por su apoderado Judiciales Braulio Ramón García Rojas Y Mariana Del Carmen Castellano, en contra de la ciudadana: Irma del Carmen Gallardo de Flores, supra identificados.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la querellada ciudadana: Irma del Carmen Gallardo de Flores, ya identificada restituir en la Posesión del Inmueble diseñado para las labores de taller mecánico automotriz ubicado en la urbanización Andrés Bello calle de la manzana N, Nº 22-A, parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 5 folio 9, del tomo 14 del año 2021, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “B” , estas bienhechurías están constituida: por un galpón de estructura de metal, piso de cemento, techo de acerolit, deposito, oficina, baño, puertas de hierro, terreno propiedad del Municipio, con un área de construcción de (205 mts2) en un terreno de (419,50 mts2), con los siguientes linderos Norte: calle de la manzana N, Sur: casa 13-79, este: casa Nº 13-79 y Oeste: casa Nº 20 como consta en ficha de la oficina de catastro del Municipio Barinas Nº 060404173432021-06 de fecha 06/04/2022, a nombre de la sucesión Robert Carlos Flores Gallardo, registro de información fiscal J-413239680 de forma inmediata al ciudadano: Carlos Robert Flores Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.865.549.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal. De manera personal o vía llamada telefónica de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Los apoderados judiciales de la accionada en fecha 12 de mayo de 2023 presentaron escrito de informes mediante el cual alegaron como punto previo la falta de cualidad pasiva necesaria, por cuanto se establece en la petición del querellante que solo demanda a la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores quien aduce ser la abuela, que en folio dos del escrito libelar acciona el agotamiento de la vía administrativa citando a sus abuelos paternos ante la dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas, por ende es necesario en función de la cualidad para sostener el juicio, o en el actor para intentar o sostener el juicio que el querellante decir accionar contra ambos ciudadanos, convirtiéndose debido a su cualidad de cónyuges en un litris consorcio pasivo necesario, por tratarse de un inmueble que a los cónyuges les asiste derechos y acciones, cito lo aducido por el accionante en el escrito libelar al vuelto de folio 2. En la misma oportunidad promovió por ante esta instancia:

 Original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas en fecha 08 de mayo de 2023.
 Copia certificada del Libro de Matrimonios que se encuentra archivado por ante el registro Principal del Estado Barinas de Acta de Registro Civil de Matrimonio de fecha 02/10/1952, signada con el Nro. 4 de los ciudadanos Irma del Carmen Gallardo y Jesús Manuel Flores.
 Original de Instrumento reconocido de cancelación de préstamo por el ciudadano Manuel Flores protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 20 de octubre de 2008, quedando inscrito bajo el Numero 2008.530, ASIENTO Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.2.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, se encuentra anexo con copia simple de ficha catastral con Nro. Cívico: 06-04-04-17-34-32-06 con sello húmedo estampado de la respectiva oficina con fecha manuscrita 06/08/2010.

En la misma oportunidad la parte actora presenta escrito en el cual expone en relación a la referencia realizada por los apoderados de la accionada quienes en su escrito solo se limitan a mencionar que apelan de la decisión, sin motivar la misma, bien sea porque lo decidido no les tomo en cuenta algún órgano probatorio, le vulnero algún derecho de ley o violento algún lapso cualquiera que haya sido.

Que se trata de un interdicto restitutorio por despojo fundamentado en los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 782 del Código Civil, por encontrarse el inmueble en la misma parcela división con pared (folios 41 y 42 de la sentencia ) parte narrativa de la sentencia, que los artículos mencionados establece que cuando se perturba la posesión al poseedor dentro del año se tiene que intentar interdicto restitutorio de la posesión, por lo que el despojo ocurrió en fecha 11 de julio de 2022, tal como se evidencia de la carta aval del consejo comunal de fecha 18 de febrero de 2022, que intento la acción en fecha 02/11/2022, que la demanda que inició previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la parte demanda no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, lo que supone la negligencia inexcusable a una actitud de rebeldía y al no promover pruebas se le tendrá por confeso.

Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/06/2022, que en la narrativa de la sentencia quedó demostrado el despojo del inmueble que indicó, que además de la posesión demuestra el pleno derecho de propiedad, solicito que se declare sin lugar la apelación, se ratifique la decisión recurrida.

De igual manera el accionante presentó escrito en fecha 31/05/2023, en el que expone referirse al escrito de observaciones al escrito de informes de la parte a demandada siendo que en la misma oportunidad (31/05/2023) este Tribunal Superior dictó auto en el que estableció certeza jurídica al respecto en lo que concierne al lapso prelucido para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria, reservándose el termino para dictar sentencia, siendo que para el momento de la presentación del escrito en cuestión , ya se encontraba vencido el mismo.

V
PREVIO

En fecha 12 de mayo la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de presentar los informes alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto fue citado por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del estado Barinas, y que es necesario en función de la cualidad para sostener el juicio o en el actor para intentar o sostener juicio o en actor para intentar contra los que adujo ser abuelos a saber la demandante y el ciudadano Manuel Flores, que con el propósito de garantizar la recta y sana y efectiva aplicación del derecho y de justicia, que el Litis consorcio necesario deviene cualidad, así vista viene a determinar la identidad e idoneidad, alegando que el bien inmueble a los ciudadanos que alega ser cónyuges le asisten derechos y acciones. En cuanto a la falta de cualidad pasiva aquí puesta el Tribunal más adelante expondrá sus consideraciones en relación a la falta de cualidad pasiva opuesta.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las anteriores actuaciones, establecidas en el iter procesal que precede que el objeto de la apelación versa sobre la declaratoria con lugar la solicitud de interdicto restitutorio de la posesión sobe el inmueble ut supra identificado que solicita sea restituida la posesión por el ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado, denunciando haber despojado de la posesión alegada por parte de la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores, que precede a los actos y hechos ejecutados que constituyen los alegados por el demandante que subsume bajo el supuesto fáctico establecido en Código Civil y Código de Procedimiento Civil invocados.

Resulta oportuno establecer, en relación al primer Tribunal de cognición, como lo fue el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declina mediante la sentencia proferida la competencia en razón de la materia, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a quien le correspondiera por distribución. Recibida las actuaciones el Tribunal recurrido a quien le correspondió conocer el asunto, mediante auto de fecha 08/11/2022, admite la demanda en fecha 09/11/2022, como previamente quedó establecido en el transcurrir del iter procesal acontecido. Sin embargo, si bien el Tribunal recurrido no objeto la declinatoria de la competencia por la materia, más adelante este Tribunal Superior expondrá las consideraciones que resultan oportunos y que no puede pasar inadvertido esta Alzada tal situación.

Seguidamente y a fin de bajar a las actas procesales del asunto que concierne el conocimiento del objeto de la apelación por parte de esta Alzada, tenemos que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el establecimiento de la relación jurídica sustancial, previa a la sucesión de los actos de las partes y del Tribunal, se distinguen varias categorías de ellos, entre los que podemos mencionar a los actos de decisión, de comunicación documentación. Esa serie de actos concatenados de acuerdo al procedimiento establecido en la ley para el conocimiento de la pretensión sometida a la potestad del Estado a través de la tutela, se encuentra consagrado en la Constitución, como lo es el principio del debido proceso, que constituye un pilar fundamental para la obtención de la justicia, que se encuentra desarrollado por el Legislador en leyes y Códigos, mediante el establecimiento de instituciones procesales que garantizan los derechos de defensa y el ser oídos, por lo que no solo los órganos jurisdiccionales están obligados a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, como uno de los actos de parte del Tribunal, (citación, notificación o intimación) a las partes intervinientes en el juicio y aquellas denominadas terceros o que por orden legal, para así resguardar la inviolabilidad de tales personas y así evitar su indefensión deban ser llamados a juicio, poner en conocimiento, y a su vez la carga de las actuaciones que correspondan ejecutar dentro del tiempo destinado por la ley para ello.

En este orden, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil se encuentra la citación que constituye el primer acto de comunicación para poder integrar la relación jurídica sustancial. El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso, en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, lo que para el acto es importante y determinante es la información que debe producirse a favor del demandado. Es así como en lo que concierne al proceso civil, que el artículo 26 del Código Adjetivo establece el principio de la citación única, lo que crea un estado de certeza jurídica en relación a las actuaciones procesales que correspondan a las partes que de manera voluntaria ha de ejecutar y por la otra los actos procesales que corresponden al órganos jurisdiccional, así como los terceros llamados a juicios y/o aquellas otras que deban intervenir por así establecerlo la ley.
Por ello para la ejecución de dichos actos de comunicación en su primera etapa de cognición, el Juez como director del proceso, tiene la obligación de velar y mantener las garantías constitucionales establecidas, evitando desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar en el transcurrir del proceso, un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. En tal sentido, los artículos 15, 12 del Código de Procedimiento Civil estatuyen que los jueces deberán garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán según lo acuerde la ley, a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitirse con ello extralimitaciones de ningún género; así como el deber de los jueces dentro del proceso en la obligación de tener como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, debiendo mantenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Con lo que se concluye que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualada para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
Ahora bien, dentro de la labor revisara ex novo de esta Alzada, como lo es la actividad del Juez del Tribunal recurrido, es necesario establecer unas consideraciones que no pueden escapar dentro del contexto que precede, en lo que concierne a la ejecución de los actos de comunicación específicamente lo relativo a la citación de la demandada. Se observa que si bien, el Tribunal habiendo recibido la causa, no expreso declararse competente, de lo que se colige que de manera tácita la acepto la competencia por la materia, desatendiendo la cuantía establecida por el querellante, desde el mismo momento que admitió la demanda en cuestión, que por tratarse de interdicto la pretensión intentada, y acatando el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2004, cuyo criterio fue establecido en sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los mismos, protección al derecho a la defensa y al debido proceso, determinado que el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil colidía con los postulados constitucionales citados, al imponer a las partes sus alegatos luego del lapso probatorio, lo cual hacía que se transcurriera a dicha etapa sin el debido contradictorio, el cual coartaba los principios derechos fundamentales, por lo que determinó que el trámite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil. Determinando que la parte contra quien obre el procedimiento interdicto, significando que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. Dicha sentencia acogió dicho criterio para el caso de los interdictos restitutorios y subsumible en la doctrina establecida por la Sala en relación al ejercicio del contradictorio
La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio judicial idóneo de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, cuyo fundamento es garantizar la paz social que puede resultar alterada por la disputa a la situación de la tenencia de una cosa, de un bien, por lo que el Legislador previó tramites breves, para obtener una pronta y eficaz protección de la tutela a la posesión por parte de los órganos jurisdiccionales.

Establecido lo anterior, y visto que el procedimiento interdictal, requiere del contradictorio como fue establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, seguidamente se procede a analizar los tramites ejecutados por el Tribunal recurrido en relación a la práctica de la citación de la querellada. Mediante auto de fecha 09/11/2022 el Tribunal de la causa admite la querella interdictal restitutoria, ordenando la citación de la querellada ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la instauración del contradictorio en dicho tipos de procedimientos, librando la respectiva boleta de citación y compulsa en fecha 14 de noviembre dl mencionado año.

Ahora bien, como quedó ut supra transcrito, el 13/12/2022 se estampa nota de Secretaría ,mediante la cual el Secretario del Tribunal para aquel entonces hace constar que en esa fecha realizó llamada telefónica al número 0414-5719675, en la persona de la querellada, quien le confirmo su identidad e indicó su número de cédula de identidad Nro. 1.208.334, estableciendo en la nota que se le indicó sobre la demanda de interdicto restitutorio de la posesión intentada en su contra por el ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado, en la cual quedo debidamente citada en la demanda, y además de ello se le notificó del acto conciliatorio por la parte actora solicitado fijada para su celebración para el día 14/12/2022 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y que manifestó dicha ciudadana que no acudiría ya que se encontraba en mal estado de salud, culminando en señalar que la notificación realizada de conformidad con la Resolución Nro. 006-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
La citación, es importante dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del lapso, plazo o termino, según el caso para la contestación a la demanda o contradictorio, pues como lo establece el mismo artículo 215 del Código de Procedimiento Civil , la citación del demandado para la contestación a la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio al punto que la misma trae como consecuencia inmediata la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Por otra parte la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada, ahora bien cuando se omite la citación estaríamos en presencia de la vulneración del orden público.

En lo referente al concepto de orden público, La Sala de Casación Civil elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

El artículo 26 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración, garantizando una justicia accesible, gratuita y la obtención de las decisiones, por su parte el artículo 110 Constitucional prevé que el estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones así como los servicios de información encesarios por ser instrumetnos fundmanrtales para el desarroloo econocmico social, político del país, asi como para la seguridad y soberanía nacional.

Ante la realidad del avance de la tecnología, y debido a las circusnctancias epseciales que se suscitaron durante la pandemia Covid 19 a nivel mundial, y en lo referente a nuestro país encoentramos que el sistema de justicia venezolano, ya contaba con anterioridad la implemntación de las tecnolof´gias de información y comunicación regulado a través de leyes y resoluciones aplicales apra las citaciones y notificaciones, en las que cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia implementaba dado los procedimientos especiales, con el fin último del acceso a los órganos de justicia por parte de los justiciables. Ahora bien, es de destacar que en fecha 16 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scc/resolucionSCC en el ejercicio de las atribuciones del artículo 267 de la Constitución, en concordancia con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, estableciendo en cuanto a las citaciones y notificaciones lo siguientes en su particular 6

Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Negrita y cursiva de este Despacho).
Así mismo dicha Resolución deroga en su artículo 10, la Resolución de la mencionada Sala de Casación Civil signada con el Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 que estableció para aquel entonces el Despacho Virtual en la Jurisdicción Civil con motivo del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional por la declaratoria de la pandemia COVID 19 declarado por la Organización Mundial de la Salud, y a su vez por las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que bajo las directrices de la contenidas en las posteriores Resoluciones, se estableció la atención a los justiciables para los casos de amparo constitucional, así como el establecimiento mediante la Comisión Presidencial creada para el seguimiento del Covid 19 y demás entes de Salud por recomendaciones de la referida Organización Mundial las medidas de bioseguridad, situación ésta que se mantuvo hasta el 05/10/2020.
Entendido la telemática como la unión de la tecnología y de la comunicación, de allí que la tecnología de la información y comunicación facilita las actividades del ser humano por medio de dispositivos tecnológicos como software y hardware, que permitió en este campo judicial integrar los procedimientos judiciales; así como cumplir con las actuaciones judiciales. La tecnología de la información y comunicación, recibió un impulso a partir de la Constitución de 1999, creando en el Poder Judicial a través del inicio de las actividades como ente rector de las políticas judiciales la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el apoyo del cuerpo normativo y legislativos vigentes, entre los cuales se encuentra la Ley de Infogobierno (2013) que prevé los principios y lineamentos fundamentales para el uso de las tecnologías de información en la administración pública y las ramas del Poder Público, de emplear dichas tecnologías de la información y a comunicación, así como la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de los Mensajes de Datos y demás informaciones inteligibles en formato electrónico emitido bien sea por personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. Bajo este marco el Tribunal Supremo de Justicia dictó una serie de resoluciones que regulan la aplicación y el uso de las mismas, encontrándose entre ellas la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2018 que crea lo expedientes judiciales electrónicos con el fin de sustituir los expedientes físicos en papel en los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, en igual orientación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2020 dicta Resolución estableció los lineamientos para las citaciones y notificaciones por los medios tecnológicos a todos los Tribunales a nivel nacional que integran los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Nro. 1248 de fecha 15/12/2022) refiriéndose a la integración de la tecnologías, indica que la misma tiene por objeto, aunar esfuerzos en el mejoramiento general para el funcionamiento del Poder Judicial, facilitando de esta manera el oportuno acceso a la justicia a través de las herramientas tecnológicas. Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 386 De fecha 12 de agosto de 2022, estableció que las citaciones pueden realizarse por los medios electrónicos tales como el correo electrónico e incluso por medio de la mensajería de texto de la aplicación whastapp, intimaciones y notificaciones, pueden hacerse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación dejando expresa constancia por el funcionario o funcionaria autorizado, reiterad dicha decisión en fecha 29 de noviembre de 2022, en el expediente Nro. Aa20-C-2022 sentencia Nro. 000720.
Se colige de las actuaciones y de la nota de Secretaria, que el Tribunal recurrido procedió a citar a la querellada a través de llamada telefónica. Es el caso, que de una revisión exhaustiva, minuciosa, detallada de las actuaciones, tales como libelo de demanda, poder apud acta de fecha 25/10/2022, diligencia de fecha 11/11/2022, escrito de fecha 05/12/2022 se evidencia que NO FUE SUMINISTRADO por la representación de la parte actora, dirección de correo electrónico, número telefónico con la aplicación de la mensajería whastapp, así como se desprende que no fue dictado auto por parte del Tribunal recurrido que solicitare tal requerimiento, por lo que se pregunta esta juzgadora, ¿cómo obtuvo el número telefónico, al cual accede la comunicación con la ciudadana querellada, si el mismo no fue suministrado por el accionante?. Como se desprende del contendió del artículo 6 de la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, comienza señalando que los tramites de la citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil, a saber el Código de Procedimiento Civil, articulo 218 de la citación personal.
Tal como se establece, en la citada resolución, la citación se practicará como lo establece el Código e Procedimiento Civil, y excepcionalmente y en relación a la celeridad procesal se podrá realizar mediante las Tecnología de información y comunicación, podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley. Los autorizados por la Ley de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en su artículo 115 es el Alguacil quien practicará la citación, de la misma manera el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por su parte la Resolución de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2011, signada con el Nro. 2011-0051 en su artículo 24 establece tal función a los Alguaciles de la Unidad de los Actos de Comunicación, cuestión ésta que no ocurrió por parte del Tribunal recurrido.
De las actuaciones procesales, aquí esbozadas, se desprende que la parte demandada ciudadana Irma Carmen Gallardo de Flores, no compareció durante la tramitación del juicio que aquí nos ocupa, lo que de manera alguna se puede afirmar que la demandada haya convalidado tal actuación por parte del Tribunal, por cuanto es hasta el momento en que el Tribunal luego de preferida la sentencia ordena la notificación de la demandada mediante boleta de notificación , siendo que en fecha 03/03/2023 el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación se traslada en compañía del apoderado de la parte actora a los fines de practicar la notificación en la dirección señala en el libelo de la demanda, con resultado negativo por no encontrarse en el lugar la demandada. Es a los fines de la notificación de la sentencia dictada en fecha 16/02/2023, que mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2023 que el abogado Braulio García Ramón Rojas, en su carácter de apoderado actor suministra números telefónicos de la ciudadana Irma del Carmen Gallardo, que llama la atención, no se corresponde en modo alguno al número telefónico mediante el cual se comunicó el Secretario del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, que entre otros “notifica” para una audiencia de conciliación fijada con anterioridad a dicha constancia.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación extracto de lo que al respeto señala la sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.HTML de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 386, expediente 2021-00213 de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a saber:
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
La sentencia de la Sala parcialmente trascrita, se desprende que efectivamente las citaciones y notificaciones se practicaran conforme a lo previsto en la ley, lo que no impide que de no ser posible, y a los fines de la debida celeridad procesal, se haga uso de las TIC (Tecnología de la Comunicación), lo que no incluye la llamada telefónica sino además de otras herramientas, tales como la emisión de datos a través de los servicios de correo electrónico, entre otros.
Como quedó precisado en el texto de este fallo, se infiere de manera indubitada que el Tribunal recurrido en modo alguno practicó la citación de acuerdo a lo establecido en la Ley, y muchos menos aun en la Resolución de fecha 16/06/2022 que cita, por cuanto, en modo alguno agotó la vía personal de la citación y no fue practicada por el funcionario autorizado por la ley. Así mismo queda evidenciado, que el número telefónico no existe certeza por quien fue aportado para que el Secretario del Tribunal procediera a realizar la llamada que de manera excepcional ha debido proceder, cuestión ésta que difiere del contendió de la Resolución en comento, del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de la Sala parcialmente transcrita.
La parte demandada, en modo alguno convalida la actuación del Tribunal, por cuanto no comparece por ante el Tribunal de la causa, sino hasta el momento de la etapa de notificación de la sentencia, en que el Alguacil se traslada hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda, de cual del informe del Alguacil inserta al folio cincuenta y cuatro informa que conversa con la ciudadana Edi Flores quien manifiesta ser la hija de la demandada, informando que no se encontraba. A través de diligencia del 03/03/2023 el apoderado actor, como se indicó ut supra, suministra números telefónicos de la demandada. Es en fecha 10/03/2023 que suscribe diligencia la Abogada Irmarys Josefina Umbría Flores, quien consigna instrumento poder que exhibido a la Secretaria del Tribunal para su confrontación certifica legajo de copias, que acredita la representación de la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores y del ciudadano Manuel Flores, manifestando darse por notificada de la decisión, ejerciendo en la misma oportunidad recurso de apelación contra la decisión.
Establecido lo anterior, tenemos que la citación efectuada por el Tribunal viola la formalidad de la de la misma como elemento esencial para el debido tramite del juicio, lo que a todas luces produce una violación al derecho a la defensa censurable constitucionalmente, ya que la citación es un acto procesal complejo para que el demandado de contestación a la demanda, que requiere una formalidad necesaria para la validez del juicio, pues la parte queda a derecho y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido de la misma, cuestión que no fue verificada por el Tribunal recurrido. Por lo que al ser la citación una garantía esencia del derecho a la defensa, involucra el orden público, por estar dirigida hacia el núcleo del derecho a la defensa como lo es dar contestación a la demanda, lesión que se produjo por la omisión de la práctica de la citación como ha debido ser ejecutada por el Tribunal recurrido.

Por otra parte, el demandante en el escrito libelar, en relación a los hechos que constituye la pretensión para acudir a demandar el interdicto restitutorio al describir las circunstancia de los hechos que configuran a su parecer la perturbación a la posesión del inmueble del que ha sido objeto por los ciudadanos Irma del Carmen Gallardo de Flores y Manuel Flores, son poseedores ilegítimos, aunado al contenido del escrito de fecha 05 de diciembre de 2022 inserto al folio treinta (30), en el que expresamente el abogado actor, solicita sean citados los ciudadanos antes mencionados con el fin de conciliar, lo que el Tribunal de la causa, no se percató de la lectura del libelo de la demanda y de la diligencia y escrito referidos, a fin de constituir la relación jurídico procesal de la manera adecuada de acuerdo a los hechos que describe en el libelo.
Debido a que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución, donde el juez como director del proceso está condicionado a cumplir con los lapsos y términos estipulados en la norma que rige esta materia, por lo que los actos no pueden realizarse cuando las partes lo deseen, porque los mismos deben estar apegados al procedimiento diseñado por el legislador.
Al quebrantarse la forma procesal en que ha de practicarse la citación, como quedo establecido, con lo que se menoscabo el derecho a la defensa por parte del Tribunal, da lugar a la renovación del acto. Sin innumerables las decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República que la reposición de la causa como consecuencia de una nulidad, que solo debe declararse cuando se constantemente otros aspectos que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, por lo que la reposición debe tener un sentido útil.

En cuanto al fin útil de la reposición, en en sentencia Nº 131, del 13/4/05, de la citada Sala de Casación Civil en el expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”

En este mismo orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial que precede, tenemos que siendo el Juez el director del proceso, debiendo procurar la estabilidad de los juicios de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de reponer la causa al estado de que el Tribunal de cognición dicte un nuevo fallo, de igual manera el artículo 212 del referido Código establece que no declarara ni la nulidad total de un acto aislado, ni la nulidad la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, o salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse, ni aun con el consentimiento de la parte, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio como lo es el caso de autos aquí bajo análisis de esta superioridad, lo que por interpretación en contrario, la utilidad de la reposición contempla la posibilidad de declararla cuando se menoscabe derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público.

En consecuencia, dado que la los actos que conllevaron a la citación en la manera descrita en esta sentencia, no se cumplieron de manera válida de acuerdo a lo que estableció este Tribunal Superior en cuanto a la forma de realizar la misma, es por lo que resulta, que el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios de acuerdo a contenido del artículo 206 del Código Adjetivo, previene las nulidades si el acto ha alcanzado el fin. Verificado en el caso de autos, que la accionada se le causo indefensión al no haber sido citada válidamente, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 del referido Código reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte accionada, en conformidad con lo refiere la ley adjetiva y el criterio jurisprudencial y la Resolución de la Sala de Casación Civil, en consecuencia de tal pronunciamiento se declara la nulidad de las actuaciones desde el 12 de diciembre de 2022 folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y nueve (49), folios cincuenta y uno (51) cincuenta y dos (52); Y así se decide.
Una vez establecido lo anterior, se procede a analizar el alegato contenido en el escrito de informes de la parte demandada en cuanto a la conformación de Litis Consorcio pasivo necesario, lo que conformaría los presupuestos procesales de forma y de fondo que son requisitos ineludible para que se genere una relación jurídica válida, y para que consiguiente exista un proceso válido que deba resolver sobre el fondo de lo pretendido. La legitimidad es considerada o denominada de forma distinta tal como legitimatio ad causam, legitimación en la causa, legitimación material, legitimación para accionar, cualidad para obrar, legitimación para pretender o en tal caso resistir a la pretensión. Dicha legitimación va unida a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto. En el origen del concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que la leyes, permiten que quien no es sujeto de la relación jurídica materiales convierta parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetico en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Se aplica tal supuesto normal de quienes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
El punto de partida ésta en distinguir entre la titularidad activa y pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pierde pronunciamiento.
En el orden lógico de argumentación, tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.

Del artículo transcrito se desprende que se requiere necesariamente la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de Litis consorcio necesario, pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte. Este artículo regula la figura el Litis consorcio.

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón de la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de la ley o por estar de manera implícita en ella, por cuanto no se puede pretender la cualidad dividida por la existencia de la pluralidad de partes que debe ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, con el fin único de obtener un pronunciamiento único, para que sus efectos jurídicos surta sus efectos a todos los sujetos procesales.

Aduce la demandada, que ha debido conformarse un litis consorcio pasivo necesario entre su persona y el ciudadano Manuel Flores, por cuanto el demandante aduce que los hechos de perturbación han sido objeto de estos, y que posteriormente dió lugar a la desposesión del bien cuya restitución peticiona, alegando además que en resultas de inspección en copia simple que acompañó el querellante, se señala como ocupante al ciudadano Manuel Flores y por hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es de la comunidad conyugal con la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores.

El juicio versa sobre la posesión que adujo el demandante le fue despojada, sustentado en los hechos que describió en el libelo de la demanda como constitutivos del despojo, de la narrativa de los hechos que aduce el querellante se desprende del contenido general que describe la posesión que aduce cuyos actos endilga ejecutados por el ciudadano Manuel Flores e Irma del Carmen Gallardo de Flores, perturbaron y que han sido objeto de los ciudadanos mencionados calificados como poseedores ilegítimos con cualidades jurídicas, cuestión ésta que no advirtió el Tribunal recurrido, pues si bien el petitorio del libelo solicita la restitución del inmueble a la posesión despojada ilegítimamente, cuestión que se ratifica en el escrito de fecha 05/12/2022 cursante al folio treinta (30) cuando expresamente solicita sean citados para conciliar, sin encontrarse a derecho el ciudadano Manuel Flores, a quien no se ordenó su citación. Como corolario de lo anterior el alegato formulado por la que considera que existe una relación jurídica por pertenecer a la comunidad conyugal, resulta un hecho constitutivo en contraposición a la pretendida demanda que necesariamente debe sujetarse al contradictorio; por lo que la falta de cualidad por la necesaria conformación del litris consorcio pasivo en los términos propuestos por la querellada, por no encontrarse ajustado dentro de los particulares establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar como fue propuesta la falta de cualidad pasiva por la falta de la conformación del Litis consorcio pasivo necesario por las razones dichas; Y así se decide.

Conforme a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, y ante la evidencia de la falta de citación válida de la ciudadana Irma del Carmen Gallardo de Flores identificada en autos, dado el trámite que el Tribunal A quo dio a los actos de comunicación de la citación contrario a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2022, signada con el Nro. 001-2022, así como ordenar la citación del ciudadano Manuel Flores, a quienes el demandante acusa de ser los poseedores ilegítimos que configuran a su decir la desposesión del bien inmueble descrito ut supra cuya restitución pretende, resulta forzoso para este Tribunal Superior ordenar de acuerdo a lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil ordenar la reposición de la causa, al estado de la practicar la citación de la querellada en conformidad con lo refiere la ley adjetiva y el criterio jurisprudencial y la Resolución de la Sala de Casación Civil, por lo que como se estableció anteriormente se declara la nulidad de las actuaciones procesales desde el 12 de diciembre de 2022 inserta al folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y nueve (49) por ende la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 16 de febrero de 2023; de folios cincuenta y uno (51) cincuenta y dos (52);, así como tener como co-demandado al ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 899.615; Y así se decide.
Por otra parte, como se estableció al inicio de esta decisión, encontramos que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer sobre el juicio, por haber sido presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito por ante los Tribunales de Municipio, siendo que la demanda fue estimada para el 18 de octubre de 2022 en la cantidad de catorce mil novecientos unidades Tributarias (14.900,00 U.T9). El 25 de octubre de 2022, dicta sentencia declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito a quien le corresponda por distribución, ordenando remitir las actuaciones a los fines de su distribución vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar, que si bien el referido Tribunal de Municipio, luego de una amplia cita de doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que data del año 2001, se declara incompetente sin señalar, si tal incompetencia es en cuanto a la materia, cuantía o territorio, siendo que el Tribunal recurrido, al llegar las actuaciones procedieron a continuar con el trámite que aquí nos ocupa.
En tal sentido, nuevamente y en una estricta aplicación de los derechos y garantías constitucionales, y si bien ninguna de las partes acuso tal situación, es oportuno recordar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, en el expediente Nro. 202-000123 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, cita sentencia de la Sala Constitucional Nro. 180 de fecha 19/02/2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a ser juzgado por el Juez Natural http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML, estableció lo siguiente:
Con respecto al Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘ Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Resaltados del original)
… Omissis…
Menciona la sentencia, de la Sala de Casación Civil, que resulta ser materia de eminente orden público las materias relativas a la competencia en razón de la materia y de la cuantía. Continua la sentencia aquí citada y que comparte plenamente esta Juzgadora, y citando igualmente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/02/2018, que las formas ordenadas en el proceso son de orden público, pues lo contrario sería violar la garantía constitucional del Juez Natural, como el caso de autos, pues crea además un estado de incertidumbre que impide conocer cuál es el motivo de la declaratoria de la incompetencia del Tribunal Segundo de Municipio Barinas. En sentencia de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2016, en el expediente Nro. AA10-L-2015-00083 con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, con motivo de resolver la regulación de competencia suscitada entre Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un procedimiento interdictal restitutorio por despojo, citando los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil, determinando en el caso particular que no existían elementos para determinar la competencia al fuero atrayente de materia de niños, niñas y adolescentes, y si bien el asunto que aquí concierne evidentemente no se encuentra relacionado a tal situación, lo resaltante es que una vez decidido que la competencia le corresponde a un Tribunal de la Jurisdicción Civil por ser de naturaleza civil la pretensión intentada, ante lo expuesto procede a fin de determinar cuál Tribunal es competencia a quien se le atribuye en razón de la cuantía, tomando en cuenta la Resolución vigente para aquel entonces se encontraba vigente la de fecha 18/03/2009, Nro. 2009-0006, de lo que se infiere que la materia de interdicto de amparo puede ser conocida en razón de aquella Resolución por el Tribunal civil dependiendo del monto estimado para la cuantía.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2022, encontrándose para aquella oportunidad vigente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 2018-00013 de fecha 24 de octubre de 2018, que dejó sin efecto las competencias establecidas en la anterior Resolución del 18/03/2009 sólo en lo que respecta a las cuantías fijadas; quedando el monto de las cuantías como se encuentran en el artículo 1a saber:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Sin duda alguna se colige del libelo de la demanda que la demanda fue estimada en la cantidad de catorce mil novecientos unidades tributarias (14.900,00) por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal de Municipio, en este caso al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por la cuantía (Resolución del 24/10/2018 artículo 1) materia (Resolución de fecha 18/03/2009, articulo 1, literal a.) y territorio por encontrarse el inmueble en la jurisdicción del Municipio Barinas.
Si bien, las partes, ni el Tribunal recurrido formularon alegatos que incumbiera en cuanto a la competencia, que tiene de igual manera atribuida los Tribunal de Municipio para conocer los Interdictos en razón de la materia y cuantía en consonancia con la Resolución de fecha 18/03/2009 para conocer sobre asuntos de carácter contencioso, y a fin de resguardar el principio constitucional del Juez Natural en los términos que preceden establecido en la sentencia de la Sala parcialmente citada, concatenado con los principios de expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para la verdadera administración idónea, responsable transparente e imparcial de justicia, evitando con ello un desgaste innecesario de la jurisdicción, es por lo que el Tribunal que deberá seguir continuando conocer es el primer Tribunal de cognición, a saber Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien se declara competente por la materia, cuantía y territorio; Y así se decide.
En atención a las motivaciones que preceden este Tribunal Superior Primero, declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal dictada en fecha 16 de febrero de 2023, bajo las motivaciones expresadas en la presente decisión; Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellada ciudadana Irma del Carmen gallardo de Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 1.208.334, representada por los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeano e Irmarys Josefina Umbría Flores, ut supra identificados contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 en el juicio de interdicto restitutorio de la posesión intentado por el ciudadano Carlos Robert Flores Alvarado representado por los abogados en ejercicio Braulio Ramón García Rojas y Mariana del Carmen Castellano.

SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, al estado de la practicar la citación de la querellada en conformidad con lo refiere la ley adjetiva y el criterio jurisprudencial y la Resolución de la Sala de Casación Civil, por lo que como se estableció anteriormente se declara la nulidad de las actuaciones procesales desde el 12 de diciembre de 2022 inserta al folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y nueve (49) por ende la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 16 de febrero de 2023; de folios cincuenta y uno (51) cincuenta y dos (52);, así como tener como co-demandado al ciudadano Manuel Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 899.615, a quien se ordena su citación.

TERCERO: Se declara competente al Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien se declara competente por la materia, cuantía y territorio, a quien se remitirá el asunto para que conozca del mismo.

CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión ni de la demanda ni del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: A todo evento se ordena notificar de la decisión a la partes y/o a sus apoderados judiciales, mediante llamada telefónica y/o red social whastapp de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.

Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Rosaura Mendoza Flores.


En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA;

Rosaura Mendoza Flores.