REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000010
CASO CORTE : AV-1855-2023

DECISIÓN Nro. 129-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.605.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265; contra la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, por la profesional del derecho Abogado YELITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.605.712, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.686, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MIERCOLES VENTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ Y CINCO (10:05AM) HORAS DE LA MAÑANA…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de mayo del 2023.

En fecha 11 de mayo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2023 mediante decisión Nº 114-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265; ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la abogada manifestando en el Titulo denominado Tercero UNICA DENUNCIA, que: “…Ciudadanos Magistrados, se causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, en contra de mi defendido, cuando conforme al amparo del artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, Se violenta flagrantemente, los artículos 44 encabezamiento; 49.1 y 27 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela; referidos al DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ASI COMO EL PRINCIPIO DE LA "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", CON RESPECTO A LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO, así como el artículo 230 de la Novísima Reforma Parcial Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, reformado, de la manera siguiente: Articulo 8, se modifica el artículo 230 quedando la redacción en los términos siguientes:
"no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o la Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un ano y por una sola vez; ahora bien, en virtud de que: queda claro que, EXISTEN DOS (02) SUPUESTOS LEGALES EN LA PRECITADA NORMA Y QUE LA INTERPRETACIÓN CORRECTA ES LA DE DOS (02) ANOS. POR QUE SI TOMAMOS EL MÍNIMO DE LA PENA. ESTARÍAMOS ADMITIENDO QUE UN JUICIO ORAL Y PUBLICO EN VENEZUELA. PODRÍA EXTENDERSE HASTA OCHO (08) ANOS. QUE ES LA PENA MÍNIMA PROMEDIO EN LOS DELITOS GRAVES: LO CUAL ES ILÓGICO Y SERIA HACER UNA INTERPRETACIÓN AL ABSURDO DE LA MISMA; Y COMO SABEMOS, EL DERECHO, ES PURA HERMENÉUTICA JURÍDICA, LÓGICA Y SI NO TIENE LÓGICA, NO PROCEDE.
EN FECHA 09/01/2021, SE LLEVO A CABO, LA DEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE MI DEFENDIDO EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
POR CUANTO LA DEFENSA HA CONSTATADO EN ACTAS QUE, EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO PRORROGA ANTE EL TRIBUNAL A SU CARGO, NI ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE LO ANTECEDIÓ; Art. 230 del COPP.
EN VIRTUD DE QUE, LA CIUDADANA JUEZA, NO PUEDE OTORGAR DE OFICIO DICHA PRORROGA Y EN CASO DE HACERLO, EXCEDERÍA EL PLAZO DE 3 ANOS.
EN VIRTUD DE QUE MI DEFENDIDO, SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD, SIN FORMULA DE JUICIO Y SIN PRORROGA, SOLICITADA Y AUTORIZADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA.
EN VIRTUD DE QUE, EN EL PRESUNTO DELITO INVESTIGADO, "NO OPERA LA FLAGRANCIA CONTINUADA"; LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, FUE Y ES ILEGITIMA, ILEGAL E INMORAL En nombre de mi defendido, ADVIERTO A ESTE TRIBUNAL, QUE EL MINISTERIO PUBLICO, CARECE DE PRUEBAS SUFICIENTES, CONCORDANTES ENTRE SI; NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA, EN CONTRA DE MI DEFENDIDO; ADEMAS DE ENCONTRARSE YA, EN UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL, AL HABER TRANSCURRIDO MAS DE DOS ANOS Y DOS MESES, SIN LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, QUE HUBIERE RESULTADO EN SENTENCIA FIRME…” (Destacado Original).

Continuó arguyendo que: “…Ciudadanos Magistrados, en virtud de: LA POBREZA EXTREMA EN LA QUE VIVEN LOS FAMILIARES DE MI DEFENDIDO; se hace imposible ACOMPAÑAR COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE JUDICIAL; por lo que ruego a la CORTE DE APELACIONES QUE CORRESPONDA CONOCER, ORDENE EL ENVIÓ INMEDIATO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL, A LA CORTE QUE DECIDA CONOCER; por último, CONSIGNO COPIA CERTIFICADA DE NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA PRIVADA, a los efectos de demostrar la cualidad ante su digna autoridad. (Destacado Original).

Finalmente solicita la defensa, que: “…Solícito que a la presente Apelación, se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando Decisión Nro: 019-23 de fecha 20/03/23, POR SER CONTRARIA A DERCHO. Segundo: SE ACUERDE EN FAVOR DE MI DEFENDIDO, UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, SUSTITUYENDO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENANDO ASI, REALIZAR Y CONTINUAR CON LA FASE DE JUICIO, PERO EN LIBERTAD; YA BASTA DE RETARDO PROCESAL Y PENA DEL BANQUILLO, IMPUTABLES COMO SIEMPRE, AL TRIBUNAL Y AL MINISTERIO…”(Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la profesional del Derecho manifestando, que: “…En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre los mencionados ciudadanos recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para presumir el peligro de 'fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenados por tal acto delictivo, aunado al hecho de que en la presente causa los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio se deben en gran medida, a la falta de traslado del detenido, la cual ha sido ordenada por el tribunal en todas las oportunidades en las cuales ha sido fijada, es decir; obedece a cuestiones ajenas a la voluntad de las partes, y asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización del proceso; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad' en contra del ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ HERNÁNDEZ…”(Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad, tomando en cuenta de igual forma, que, si bien es cierto el retraso en su proceso no es atribuible a su persona, no es menos cierto que debe asegurarse de igual forma una respuesta del Estado a las víctimas de estos procesos, asegurando la comparecencia de los imputados al proceso hasta la total resolución del mismo, más en casos como es el que nos ocupa, donde la víctima resulto ser una niña de tan solo diez (10) años de edad, y ante un delito tan atroz, el cual la defensa convenientemente no menciona en todo su escrito de apelación, tal como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO…”(Destacado Original).

Asimismo explica, que: “…En ese sentido se observa de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el mantenimiento de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos recabados, el delito por el cual se inicia el proceso, la posible pena a imponerse la cual supera los 15 años en su limite mínimo, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”

Continúo refiriendo la Representante Fiscal, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y ¡procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ HERNÁNDEZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…” (Omissis).

Por ultimo en el Titulo denominado Petitorio solicita, que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abog. YELITZA PARRA, actuando con el carácter de Defensora Privada, quien representa al ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada bajo el N° 019-2023, proferida en fecha 2 0-03-2023, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar se MANTENGA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA por la profesional del derecho Abogado YELITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.605.712, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.686, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MIERCOLES VENTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ Y CINCO (10:05AM) HORAS DE LA MAÑANA…”. (Destacado Original).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.605.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece la accionante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues esgrime que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentarse a su criterio los artículos 44, 49 numeral 1 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Libertad, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el principio de progresividad de los derechos constitucionales, al declarar la negativa del decaimiento contrariando a su criterio el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Defensa Privada alega que el imputado de autos, se encuentra privado de libertad, sin formula de juicio y sin prorroga, aunado a la carencia de pruebas suficientes y concordantes entre si, resultando así en la inexistencia de un pronóstico de condena en contra de su defendido, además de encontrarse ya en un evidente retardo procesal, al haber transcurrido más de dos años y dos meses, sin la celebración del juicio oral y público.

En virtud de ello, visto que el presente escrito recursivo versa sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Sentencia Nº 1315, de fecha 22-06-05). (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En tal sentido, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada, resulta oportuno para esta Sala hacer referencia sobre los fundamentos de la decisión Nº 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:

“…Ante tal solicitud de decaimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Especializado del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 230 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de las actas, que conforman la presente causa se evidencia que el acusado JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, en fecha 09-01-2021, fue impuesto por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Especializado del Estado Zulia, en la cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se le impuso.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hace valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo expuesto, el juez penal debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
Con respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le causa.
Frente a las disposiciones antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el PRIMER Y SGUNDO APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).
Además es pertinente citar sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor de hechos punibles reciba el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al acusado JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el PRIMER Y SGUNDO APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP; y tomando en cuenta que el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es más de DIEZ (10) años de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de auto, no ha excedido de ese límite.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO- ”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidad del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio, se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el PRIMER Y SGUNDO APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, imputado y acusado por el Ministerio Público, y en base a los planteamientos arriba esgrimidos este Juzgado procede a fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MIERCOLES VENTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ Y CINCO (10:05AM) HORAS DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo; a lo cual se ordena notificar a todas las partes intervinientes, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de la Instancia para declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta de Decaimiento de la Medida Privativa por la Defensa Privada, considero que la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede extenderse por un lapso mayor al límite de dos años al que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional, y de esa manera en el caso de marras señaló que el acusado constituía una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la entidad del daño causado, considerando a su vez la gravedad del delito, como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Cónsono con lo antes señalado, es propicio para esta Sala de Alzada traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en fecha 10 de marzo de 2023, mediante Sentencia Nro. 121, precisando al respecto que:

“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).-

En consecuencia de lo asentado, las circunstancias especiales se refieren a la entidad de los delitos por el cual está siendo juzgado el ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265, siendo éstos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, siendo el delito de mayor entidad imputado, su pena el límite inferior más de DIEZ (10) años de prisión.

Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nº 242, dictada en fecha 26-05-09, referida a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.

Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución Nº 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso Nº 10.037 (La Argentina), precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.


En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de unos delitos graves, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, aunado a que la libertad del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la protección por parte del Estado, en este caso a la victima del presenta caso, lo cual fue debidamente examinado por la Jueza de Instancia, al analizar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.

Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia Nº 1212, dictada en fecha 14-06-05). (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.

En consecuencia, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para el aludido tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem.

No obstante es preciso indicar, que mientras el ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

Así pues, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objetivo la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.605.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265; contra la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, por la profesional del derecho Abogado YELITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.605.712, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.686, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JUAN ALVAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.265, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MIERCOLES VENTIDOS (22) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ Y CINCO (10:05AM) HORAS DE LA MAÑANA…”. ”. (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.605.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 16.503.265, a quien se le sigue Asunto Penal 1JV-2022-000010, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 019-2023, emitida en fecha 21 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 129-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ




LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1Jv-2022-000010
CASO CORTE : AV-1855-23