REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de junio de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE: 16.083

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: sociedad de comercio SERCOINFAL FRIGORÍFICO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estadio Carabobo, en fecha 10 de julio de 2018, bajo el N° 12, tomo 131-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, DILIANNY CÁRDENAS, CARMEN PARRA, EVELÍN ZAMBRANO, JOSÉ SARMIENTO, BETYURI VIRGEN, LUÍS BERROTERÁN y MARY RONDÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.828, 149.986, 68.120, 230.680, 20.839, 254.426, 249.922 y 284.976 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio POLFRUVERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estadio Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 47, tomo 256-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de mayo de 2023, se da por recibido el presente expediente ante este tribunal superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 13 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia por la materia y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:

“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras el cobro de bolívares vía intimatoria, está fundamentado en un contrato privado en donde se verifica claramente que hubo una negociación estrictamente vinculada con la actividad agraria, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, la cual esta asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, lo que quiere decir que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara su incompetencia por la materia y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto, argumenta que el origen de la deuda es el ejercicio de una actividad comercial, como es la venta y comercialización de productos cárnicos (carne en canal) y de ninguna forma tiene que ver con el desarrollo o ejercicio de una actividad agrícola o ganadera.

Afirma que el fallo recurrido confunde entre el desarrollo de la actividad agraria con el aprovechamiento o comercialización de productos o subproductos que derivan de dicha actividad, la cuales, se obtienen luego de un proceso de transformación o adecuación que se desarrolla posterior a la actividad agraria e incluso por sujetos distintos al agricultor propiamente dicho.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que el presente asunto versa sobre una demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación que se fundamenta en un instrumento privado, el cual ciertamente versa sobre negociación de carne en canal de vacas o búfalos.

Si bien, este tribunal superior pudiera coincidir con el recurrente en que la venta de carne en canal escapa de la actividad estrictamente pecuaria, debemos recordar que la competencia de los tribunales agrarios no se limita a ese tipo de actividad, sino que abarca además, la seguridad agroalimentaria e incluso asuntos relativos al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Abona lo expuesto, la sentencia Nº 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2012, expediente N° 09-1125, a saber:

“Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de , debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario -artículo 196 eiusdem-. Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente
…OMISSIS…
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario…” (Resaltados de esta sentencia).

Queda de bulto, que el fuero atrayente de los tribunales agrarios abarca asuntos relacionados con la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuya protección está amparada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica entre otras cosas, que los justiciables tengan acceso a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de brindar tutela efectiva atendiendo al interés general que deriva de la producción de alimentos como elemento fundamental para el desarrollo económico y social.

Como corolario queda, que la comercialización de carne en canal está inmersa en la compleja sucesión de etapas que tiene como punto de partida la actividad propiamente agropecuaria y como fin el abastecimiento de alimentos, lo que determina en criterio de este tribunal superior que dicha actividad forma parte de la cadena agro-productiva y por ende, está relacionada con la seguridad agroalimentaria de la Nación, resultando concluyente que el tribual competente en razón de la materia es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual el recurso de regulación de competencia interpuesto no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante, sociedad de comercio SERCOINFAL FRIGORÍFICO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara competente por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a la parte demandante.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.083
JAM/EC.-