REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 080
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: HASSEM NABHA ISSA, colombiano, titular de le Cédula de Identidad, Nº E-84.070.495

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: MARITZA ESPERANZA AGUILAR y SHIRLEY GISEL HERRERA AGUILAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.316 y 181.531 respectivamente



En fecha 31 de marzo del 2023, el ciudadano HASSEM NABHA ISSA asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ESPERANZA AGUILAR, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 17 de febrero del 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C,, República de Colombia, la cual ordenó corregir el lugar de nacimiento de los ciudadanos HASSEM NABHA ISSA y RIMA NABHA ISSA, que es Saadnayel, República Libanesa y no como se desprende de los registros civiles de nacimiento a corregir, identificados con Nros. 3425600 y 3425599 respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 4 de abril del 2023.

En fecha 27 de abril del mismo año, se dictó despacho saneador a los fines que el solicitante consignara los datos de domicilio y contacto de la interesada en la presente solicitud, ciudadana RIMA NABHA ISSA, para su notificación. La apoderada judicial del solicitante, abogada MARITZA AGUILAR, aportó dichos datos mediante diligencia presentada el 2 de mayo de 2023, dando cumplimiento a la notificación telemática el día 10 del mismo mes y año, según consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal en dicha fecha.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, y debidamente notificada la parte interesada ciudadana RIMA NABHA ISSA, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante alega que mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, en fecha 17 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C de la República de Colombia dictó sentencia definitivamente firme, que ordenó la corrección de su registro civil de nacimiento, por cuanto por error inicialmente se asentó que su lugar de nacimiento era Colombia, lo cual es incorrecto, siendo su verdadero lugar de nacimiento Saadnayel República Libanesa.

Alega igualmente el solicitante que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare el exequátur de la sentencia que ordena la corrección de su lugar de nacimiento.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar, la rectificación de partida de nacimiento constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) De las actas procesales no se desprende que las partes ejercieran recursos en contra de la sentencia que nos ocupa, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Del texto de la sentencia se evidencia que el acta de nacimiento a corregirse, fue asentado por ante el Notario de Barranquilla – Atlántico, de la República de Colombia, teniendo en consecuencia el tribunal que lo dictó jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto del documento cuyo pase se solicita, el mismo surge de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y los interesado comparecieron al tribunal a través de su apoderado judicial en las oportunidades correspondientes, lo que denota que estuvo enterado del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la decisión, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contrario al orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de rectificar el lugar de nacimiento del solicitante.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la decisión ordena la corrección del lugar de nacimiento del solicitante, siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé la rectificación de actas del registro civil, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.

Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, este tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este tribunal superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero del 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C,, República de Colombia, la cual ordenó corregir el lugar de nacimiento de los ciudadanos HASSEM NABHA ISSA y RIMA NABHA ISSA, que es Saadnayel, República Libanesa y no como se desprende de los registros civiles de nacimiento a corregir, identificados con Nros. 3425600 y 3425599 respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero del 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C,, República de Colombia, la cual ordenó corregir el lugar de nacimiento de los ciudadanos HASSEM NABHA ISSA y RIMA NABHA ISSA, que es Saadnayel, República Libanesa y no como se desprende de los registros civiles de nacimiento a corregir, identificados con Nros. 3425600 y 3425599 respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. N°080
JAM/EC.-