LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 15 de Junio de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.247.737, con domicilio procesal en el “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en la comunidad del Sector Cañadon-Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, con domicilio carrera 2, calles 24 y 25, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 2023-1888.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 25, 115, 305, 306 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.737, debidamente asistidos por el abogado EDGAR DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, mediante Sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023, cometida a su decir, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado EDGAR DAVID RAMÍREZ, antes identificado, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, mediante Sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023, cometida a su decir, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer de los recursos de amparo constitucional interpuestos contra actos administrativos y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
(…) “Yo; FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de C.I.V- 26.247.737, habitante y propietario el primero, y copropietarios los siguientes Telefonos; 0414-7370525, 0414-5073992 y Correo electrónico; carolina19766@holmail.com, del “FUNDO SAN IISIDRO” Ubicado en la Comunidad del Sector Cañadón-Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Representados en este acto por el ciudadano, EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.180.083, hábil civilmente, Abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto De Previsión Social bajo el Nº 150.373 Con domicilio procesal, carrera 2, calles 24 y 25, sector pueblo Nuevo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Teléfono; 0414-3713538 - Correo electrónico; edgarramirez_2@hotmail.com. Según consta en poder notariado Bajo N° 58, Tomo: 10; Folios 173, hasta 175, de fecha, 20 de Abril del 2020. Ocurro y expongo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
AMPARO CONSTITUCION CONTRA SENTENCIA DE CAUSA N° A.723- 2023 de
Fecha 10 de Mayo de 2023. Contra actos indebido y que restringe y/o suprime los derechos reconocidos por la constitución y ley de Tierras Desarrollo Agrario al ciudadano Fray Daniel Vega Patiño, y afecta actualmente usar, gozar, disfrute y Disponer, de forma total de su predios agropecuario.
Según” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18,de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional “destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional en este caso para proteger derechos agrarios que la constitución otorga a los productores como son:
Derecho a la Propiedad artículo 115 Constitucional
Garantía de producción articulo 305 y 306 constitucional
Incompatibilidad entre Constitución y la ley articulo 334
Derecho de propiedad artículo 545, de nuestro Código Civil vigente
Derechos agrarios establecidos en artículos 21, 156, y 157, de Nuestra ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS HECHOS:
Somos propietarios de un medio de producción denominado “FUNDO SAN ISIDRO” Ubicado en la Comunidad del Sector Cañadón-Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Documento Registrado bajo N° 2015.79, Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el N° 290.5.4.1.5403 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha 20 de Abril de 2022. Por ante Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas
SOLICITUD DE INSCRIPCION DE REGISTRO AGRARIO (SIRA) Bajo N° 1060032724, Tipo de Solicitud: Adjudicación de Tierras, Estatus de Solicitud: Análisis ORT, Estatus del Expediente; Análisis Técnica Agraria, Tipo de Persona: Natural, Nombre del Predio: SAN ISIDRO, Estado Barina, Municipio, Ezequiel Zamora, Parroquia: Santa Bárbara, Sector; Cañadón Zulia, Adjudicación que se encuentra en proceso ante INTI - ORT- BARINAS.
A hora debido a un grupúsculo de personas ajenas al sector Cañadón-Zulia, alegan derechos deportivos y se dedican a amenazar, hostigar, acosar, dañar las cercas perimetrales y en consecuencia perturbar la labor agropecuaria, de forma sistemática los ciudadanos: HERNÁN FUENTES, PEDRO RUIZ HERNÁNDEZ, JAIME MOLINA ESCALONA, YURLY KARINA MONTES, MARICELA BARRETO ALTUVE, se puede analizar que son actos de una total anarquía, a hora, inicialmente fue solicitada MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA y decretada con lugar en fecha 20 de Marzo del 2023. Ante Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial SOCOPO- del Estado Barinas.
A hora posteriormente en fecha 11 de Mayo del 2023. Fue realizada oposición por parte de los perturbadores, en esta causa, que llevo a cabo al juzgador de este tribunal tercero agrario a cargo de Dr. Orlando José Contreras, circunstancias desconocidas a modificar la medida por efecto de la contraparte, cometiendoce fraude a la Constitución y la Ley de Tierras desarrollo Agrario que le otorga derechos agrarios a campesinos o productores agropecuarios, es decir, estamos ante un antagonismo y/o colida constitucionalmente a la garantía institución jurídica del derecho agrario venezolano, como dispone nuestra constitución en artículo 305, y 306, y como lo establece Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Por consiguiente; LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Regula la posesión, la propiedad, la administración y redistribución de la tierra rural como factor de producción para garantizar la soberanía alimentaria, mejorar la productividad, propiciar un ambiente sustentable y equilibrado; y otorgar seguridad jurídica a los titulares de derechos que se otorga al campesino o campesina a la propiedad agraria con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el estado venezolano se reserva el derecho a expropiar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (ver Arts. 61 y 42 de la LTDA). La misma legislación establece en su Art. 21 que son de utilidad pública o interés social las tierras aptas para la producción agraria que estén localizadas dentro de las poligonales rurales regionales, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población. En concordancia con esta premisa, el INTI procederá a la expropiación de los terrenos privados que se incluyan en la condición anterior, por ser contrario al proceso de ordenación sustentable del campo.
2 - A hora bien, éste Juzgado Agrario, posteriormente modifica la sentencia de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA de fecha 20 de Marzo del 2023. y decreta parcialmente con lugar oposición en el particular cuarto de la sentencia, es decir, que Pueden seguir haciendo prácticas de futbol en el mencionado potrero de este predio “FUNDO SAN ISIDRO, Dándole valor probatorio y/o admitiendo adjudicación de la sindicatura, junto a la Cámara de Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, ciudadanos; Alcalde del Municipio, NELSON GARCIA MORA, síndico Procuradora del Municipio, Abogada; SONIA TAHIS PÉREZ DE VIVAS, LUIS ALBERTO MACHADO QUINTANILLA, MARLEY VILLAMIZAR Y CONCEJAL CHARLES JAVIER CASTILLO OVIEDO, tomándose atribuciones que no les compete de adjudicar terrenos con vocación agrícola, aun así, adjudico terreno perteneciente al predio agrario de Tres Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (3280mts2), según este Consejo Municipal, para velar por el bienestar colectivo, como comisión de ejidos
A hora, el simple hecho de que este tribunal agrario autorice seguir jugando futbol en este potrero que es el fondo de la controversia, por ser que prohíbe al ciudadano; FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, uso, goce, disfrute y la disposición, de manera exclusiva de ese potrero, siendo su propiedad y tal como así, DISPONE NUESTRA CONSTITUCION, en sus artículos 115, 305 306 y 334, concatenado con artículo 545, de nuestro Código Civil vigente, y los Artículos 156,157, de Nuestra ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 21 23, el cual es de Orden Publico en Garantía de la Administración Agraria de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que; Los jueces y juezas competente de la jurisdicción agraria, el instituto nacional de tierras (inti) el instituto nacional de desarrollo rural (inder) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley.
A hora, por consiguiente si bien es cierto, que pudiera estar dentro del área de ejidos del Municipio, como alegan, la cámara Municipal, ciudadana Sindico y ciudadano alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, pues también es cierto, que es un predio con vocación agrícola, y por tanto ese mero hecho, garantiza protección agraria y le otorga competencia a la administración del ente rector de tierras, lo que significa que no le compete a la Cámara Municipal y/o comisión de ejidos disponer de dichos terrenos.
3 - A hora bien, en este sector, Cañadón-Zulia, El grupúsculo personas, que opera ahí, ni siquiera viven en esta comunidad, son ajenas a esta, aun así, reclaman derecho a practicar futbol en este potrero en mención, y pareciera que las leyes no protege mi defendido, por el contrario, son ellos los que están protegidos contra los dueños del predio.
En consecuencia la ilegal adjudicación del Consejo Municipal, por ser este un predio agrario, alegan derechos al bienestar colectivo, y tener derecho a disposición de espacio, para uso, goce y disfrute en la práctica deportiva, y que la escuela del sector está a cien (100Mts) metros, de la supuesta cancha, y que la utilizan para efectos deportivos de los niños. Pues no es así, y que esté en contra del deporte, al contrario, sabemos que el deporte es parte de lo integral en la salud física y mental de las personas y lo que refieren que la escuela está a cien (100Mts) metros lineales, hasta cancha, pues es totalmente falso, según consta en Coordenadas UTM: 258120.459E 869463.454 19N. Desde la Escuela sector Cañadón-Zulia, hasta el potrero que utilizan como cancha Coordenadas UTM: 258178.561E 868999.423N 19N. Existen, o hay, según line measurement (Planer) Segmento: 467,610949 metros lineales, o una Length: 467,610949 metros, es decir, casi Quinientos (500 mts.) metros, lineales. Acá se puede evidenciar el fraude y además actualmente es una escuela que la matrícula escolar son tres (03) niños y famas y nunca han utilizado ese potrero como cancha deportiva, es totalmente falso, esos alegatos.
Se puede observar que el tribunal agrario justifica un acto ilegal por la contraparte de hechos, que son un grupúsculo, habitantes de otro sector; El Rio, Arriba y sector, Altos del Rio, sobre todo y/o aledaños que alegan tales derechos, pues tienen su cancha deportiva en cada sector, como se puede evidenciar en fotografías anexas a la causa y lo pueden verificar y además esta comuna, Pie de Monte, posee Diecisiete hectáreas (17hs.) a su disposición y muy bien ubicadas como para tal fin si así, fuera tanta la necesidad de crear hasta una villa deportiva. En CONSECUENCIA, LA ADJUDICACION ADMINISTRATIVO EMITIDA POR CONSEJO MUNICIPAL VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA. Folios 100 al 104.
En este orden de ideas, se evidencia lo contradictorio del tribunal agrario sobre la garantía constitucional, actual modelo y Soberanía Agro-alimentaria, en apoyar a la Sindicatura, Cámara Municipal- Alcaldía del Municipio Zamora, la cual tienen como estrategia aplicando la distracción- manipulación, la cual su objetivo primordial es vender licor (cerveza) equipos de sonido a todo volumen y demás actividades comerciales como lo que le aplicaba el imperio Romano hace más de xx siglos al pueblo, decían, darle al pueblo pan y circo, es decir, entretener con cositas, para que no se concentren en lo más importante.
Tanto así, se evidencia lo contradictorio del tribunal agrario, que negó admitir, escrito de habitantes y vecinos de los ciudadanos; FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, FRAY VEGA ROA y DEISY CAROLINA PATIÑO OSTOS, por no estar apoderados, y mientras hicimos ese proceso del poder ya había dado pronunciamiento sobre oposición, ha pero a los opositores si, le admitieron todo tipo de pruebas sin estar apoderados.
Es la razón que no pueden tribunales agrarios en cualquier causa, aun de oficio, decidir actos de órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
4 - A hora, desde el punto de vista de la objetividad, la Soberanía Alimentaria, más allá del discurso político, se plantea como una alternativa estructural y política sobre el modelo agroindustrial actual, ampliando los contenido del discurso y el alcance de su término predecesor de Seguridad Alimentaria a dimensiones que sobrepasan los ámbitos oficiales de gobiernos y ONGs. Los epitesmos de esta propuesta buscan una oferta más honesta de alimentos para con la salud y la cultura alimentaria del consumidor, rescatando el comercio justo para estimular al campesino a permanecer en los espacios rurales y comprometerlo a ser garante de prácticas agronómicas de menor impacto ambiental. Llevar a la práctica estas políticas de Soberanía Alimentaria suponen un gran reto, que es posible solo si consumidores y productores, reconociéndose como los verdaderos protagonistas de la cadena agroalimentaria, se organizan en la búsqueda de identificar e integrar sus objetivos y acciones para impulsar cambios, desde abajo, en la formas actuales de producción y distribución de los alimentos.
EN ESTE SENTIDO Y ORDEN DE LAS IDEAS
Cuál es la importancia que tiene la agricultura en Venezuela?Desde 1999, bajo la Revolución Bolivariana del presidente Hugo Chávez, la agricultura ha tenido una prioridad algo mayor. La agricultura en Venezuela representa aproximadamente el 3% del PIB, el 10% de la fuerza laboral y al menos una cuarta parte de la superficie terrestre de Venezuela.
La agricultura puede ayudar a reducir la pobreza, aumentar los ingresos y mejorar la seguridad alimentaria para el 80 % de los pobres del mundo, los cuales viven en las zonas rurales y se dedican principalmente a labores agrícolas.
Cuáles son los objetivos de la Venezuela agraria?
Los objetivos de la reforma agraria en Venezuela deberían tener dos finalidades principales: incremen- tar la producción de los productos básicos de la ali- mentación del pueblo venezolano y distribuir en forma más equitativa el ingreso de la población dedicada a la agricultura a través del fraccionamiento de los Lati- noAmerica
DEL DERECHO
La constitución, dispone en su artículo 7 “(…omisis…)”.
La Constitución dispone en su artículo 115“(…omisis…)”.
La Constitución dispone en su artículo 25“(…omisis…)”.
La Constitución dispone en su artículo 305. “(…omisis…)”.
La Constitución dispone en su artículo 306“(…omisis…)”.
La Constitución dispone en su artículo 334 “(…omisis…)”.
Por consiguiente, LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en su artículo 21- Establece que: “(…omisis…)”.
PETITORIO
En consecuencia por estas razones de hecho y de derecho y considerar que este Tribunal agrario se contraponen y causa agravio, a los ciudadanos; FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, FRAY VEGA ROA, DEISY CAROLINA PATIÑO OSTOS a las políticas agrarias, social y económicas como dispone nuestra texto Constitucional y el Artículo 23, el cual es de Orden Publico en Garantía de la Administración Agraria de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: Los jueces y juezas competente de la jurisdicción agraria, el instituto nacional de tierras (inti) el instituto nacional de desarrollo rural (inder) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley, del Estado Venezolano, es decir, es primicia y más, aun hoy día, con bloqueos que padecemos por Gobiernos extranjeras, es la razón que, a consecuencia de quien a aquí decide que después de una inspección judicial de fecha 20 de Marzo del 2023. “FUNDO SAN IISIDRO” Ubicado en la Comunidad del Sector Cañadón-Zulia, considerando méritos y procedente MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, a hora es modificada en oposición, por la parte oponente, supuestamente por no existir amenaza denunciada dándole valor probatorio a una adjudicación administrativa del gobierno local, como nuevo elemento, para cambiar decisión, observando que quien aquí, la analogía que hace, no es coherente con el derecho, la constitución y la ley de tierras desarrollo agrario, incurre en infracción flagrante de los principios constitucionales y de la verdad procesal y legalidad, existe omisión, denegación de justicia y en general toda una vulneración de los derechos que le asisten al ciudadano; FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, es decir, es todo contradictorio a la constitución y ley de tierras, es la Razón que se solicita amparo constitucional contra sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023. Dispositiva parcialmente con lugar en el particular Cuarto, emitida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Socopo-Barinas.
Por ultimo solicito ante secretario de este tribunal superior agrario que deje expresa constancia de haber tenido a su vista documentos originales a efectos videndi que presento junto con copias, marcados con letras: “A, B, C, D, E, F, G”. Justicia que se solicita en Barinas- Estado Barinas”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en sesenta (60) folios útiles, que corresponden a:
1- Marcado “A”, copia fotostática simple de Poder Especial Notariado bajo N° 58, Tomo 10; folios 173 al 175 de fecha 20 de Abril del 2020. Folios 07-09.
2- Marcado “B”, copias fotostáticas simples de Documento Registrado bajo N° 2015.79, Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el N° 290.5.4.1.5403 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha 20 de Abril de 2022. Por ante Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Folios 13-16.
3- Marcado “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción de Registro Agrario (SIRA) Bajo N° 1060032724, Tipo de Solicitud: Adjudicación de Tierras, Estatus de Solicitud: Análisis ORT, Estatus del Expediente; Análisis Técnica Agraria, Tipo de Persona: Natural, Nombre del Predio: SAN ISIDRO, Estado Barina, Municipio, Ezequiel Zamora, Parroquia: Santa Bárbara, Sector; Cañadón Zulia, Adjudicación que se encuentra en proceso ante INTI - ORT- BARINAS. Folios 10-12.
4- Marcado “D”, copia fotostática simple de Inspección Judicial realizada en fecha 20 de Marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 17-27.
5- Marcado “E”, copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha de 10 de Mayo de 2023. Folios 28-58.
6- Marcado “F”, copia fotostática simple de fotografías de la Escuela del Sector Cañadon-Zulia, terreno de la Comuna Pie de Monte, y de las canchas de los Sectores Altos del Rio y Rio Arriba. Folios 65-66.
7- Marcado “G”, copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, al abogado Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.373. Folios 59-64.
Una vez establecida la pretensión del quejoso, pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra actuaciones realizadas por Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 25, 115, 305, 306 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que cese la denuncia de violación a derechos constitucionales, mediante la Sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023, fomentadas por la parte accionante en el “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en la comunidad del Sector Cañadon-Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
Alegaron los recurrentes las siguientes peticiones:
(…)“En consecuencia por estas razones de hecho y de derecho y considerar que este Tribunal agrario se contraponen y causa agravio, a los ciudadanos; FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, FRAY VEGA ROA, DEISY CAROLINA PATIÑO OSTOS a las políticas agrarias, social y económicas como dispone nuestra texto Constitucional y el Artículo 23, el cual es de Orden Publico en Garantía de la Administración Agraria de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: Los jueces y juezas competente de la jurisdicción agraria, el instituto nacional de tierras (inti) el instituto nacional de desarrollo rural (inder) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley, del Estado Venezolano, es decir, es primicia y más, aun hoy día, con bloqueos que padecemos por Gobiernos extranjeras, es la razón que, a consecuencia de quien a aquí decide que después de una inspección judicial de fecha 20 de Marzo del 2023. “FUNDO SAN IISIDRO” Ubicado en la Comunidad del Sector Cañadón-Zulia, considerando méritos y procedente MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, a hora es modificada en oposición, por la parte oponente, supuestamente por no existir amenaza denunciada dándole valor probatorio a una adjudicación administrativa del gobierno local, como nuevo elemento, para cambiar decisión, observando que quien aquí, la analogía que hace, no es coherente con el derecho, la constitución y la ley de tierras desarrollo agrario, incurre en infracción flagrante de los principios constitucionales y de la verdad procesal y legalidad, existe omisión, denegación de justicia y en general toda una vulneración de los derechos que le asisten al ciudadano; FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, es decir, es todo contradictorio a la constitución y ley de tierras, es la Razón que se solicita amparo constitucional contra sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023. Dispositiva parcialmente con lugar en el particular Cuarto, emitida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Socopo-Barinas.” (…)
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo los quejosos solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, sobre la denuncia de violación a derechos constitucionales, mediante Sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023, cometida a su decir, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 228 “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
(Cursivas ajenas al texto)
Aunado a lo anterior, considera necesario quien aquí decide, transcribir lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso de apelación y el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que permite en el primer caso, la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia, una justicia social, a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa juzgada, a través de la materialización del derecho a la defensa que tienen las partes; y en el segundo caso, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República y la ley especial (LTDA), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a los quejosos a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por los quejosos no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en Primera Instancia y en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de ello, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.737, debidamente asistidos por el abogado EDGAR DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, mediante Sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023, cometida a su decir, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.737, debidamente asistidos por el abogado EDGAR DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, mediante Sentencia de fecha 11 de Mayo del 2023, cometida a su decir, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo doce del mediodía (12:00 m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2023-1888.
MD/LA/jv.-
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