REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Junio de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, actuando en su propio nombre y en representación de la “Agropecuaria Boralito”, inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, bajo el número 65 folio 145 al 148 tomo 1, poder conferido por los ciudadanos Sara Aracelis Márquez y Rafael España Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.838.015 y V- 9.986.032, respectivamente por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital de fecha 07 de Agosto de 2006.
RECUSADO: Abg. Yoan José Salas Rico, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2022-1815.
II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Mayo de 2022, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, anexa a oficio Nº 111-2022, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 20 de Mayo de 2022, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, actuando como representante legal de la empresa Agropecuaria Boralito S.A, Rif J-09013338-0, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de Junio de 1980, anotado bajo el N° 65, folios 145 al 148, Tomo I; según instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital de fecha 07 de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 23, Tomo 141.
En fecha 31/05/2022, el abogado Yoan José Salas Rico, Juez Recusado, realizó el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio, en copias fotostáticas certificadas, lo siguiente: (folios 02-45).
-Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “Finca Boralito” de fecha 12/04/2021.
-Escrito de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, suscrito por la ciudadana Mariela del Carmen Farías Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.235.
-Auto de abocamiento dictado por el Juzgado A quo de fecha 12/04/2022.
-Auto de fecha 09/05/2022, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes, al día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto.
-Auto de fecha 10/05/2022, emitido por el Juzgado A quo, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el ciudadano José Ramón España Márquez, antes identificado, parte solicitante, y por la ciudadana Mariela del Carmen Farías Martínez, parte oponente a la medida.
-Diligencia de fecha 20/05/2022, suscrita por el abogado José Ramón España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, actuando como representante legal de la empresa Agropecuaria Boralito S.A, mediante el cual Recusó al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas abogado Yoan José Salas Rico.
En fecha 31/05/2022, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 46.
En fecha 31/05/2022, mediante auto este Tribunal Superior, fijó los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Folio 47.
En fecha 03/06/2022, el abogado José Ramón España Márquez, (parte recusante), presentó ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas. Folio 48.
En fecha 03/06/2022, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el abogado José Ramón España Márquez, parte recusante, y ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 49 al 50.
En fecha 06/06/2022, el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 51.
En fecha 06/06/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 099-22, librado Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 52.
En fecha 07/06/2022, mediante oficio S/N suscrito por el abogado Yoan Salas Rico, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante el cual dio respuesta al oficio N° 099-22, emitido por este Juzgado Superior; por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar al expediente respectivo. Folios 53 al 54.
En fecha 08/06/2022 este Juzgado Superior declaró desierto el acto de la audiencia de evacuación de testigos, en virtud de que los mismos no se hicieron presentes, se dejó constancia que la parte recusante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Folios 55.
En fecha 06/06/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos. Folios 56.
En fecha 08/06/2022, mediante diligencia el abogado Yoan José Salas Rico, (Recusado), solicitó el cómputo de los días de despacho desde la admisión de las pruebas hasta la fecha de presentación de la diligencia, asimismo solicitó se desestimara la diligencia cursante al folio 51, de fecha 06-06-2022. Folios 57.
En fecha 08/06/2022, mediante auto este Juzgado Superior, negó lo solicitado por la parte recusante mediante escrito de fecha 06/06/2022 y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte recusante. Folio 58.
En fecha 13/06/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, solicitó a este Tribunal Superior, se prorrogara el lapso de pruebas. Folios 59.
En fecha 13/06/2022, este Juzgado Superior declaró desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de que los ciudadanos Charles Molina González y Alexander García, no se hicieron presentes. Folios 60 al 61.
En fecha 13/06/2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo ciudadano Mario Estanga y se dejó constancia de la presencia de ambas partes. Folios 62.
En fecha 13/06/2022, mediante auto este Juzgado Superior, negó lo solicitado mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por el abogado José Ramón España, antes identificado, inserta al folio 59. Folios 63.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) Recuso formalmente al abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad personal número V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.129, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en razón de que dicho funcionario judicial le manifestó a la ciudadana Mariela del Carmen Farías Martínez, que su escrito iba a prosperar y que le iba a decidir a favor, que los abogados que la están asistiendo son sus amigos y él los iba a ayudar, y dicha ciudadana les exigió a las personas que ocupan ilegalmente la finca AGROPECUARIA BORALITO, la colaboración de CIEN DOLARES (100,00 $) por persona para entregárselos al Juez, todo esto delante de los testigos, como lo son ; A) MARIO ESTANGA, domiciliado en la población de San Silvestre; B) CHARLES MOLINA GONZALES, titular de la cédula de identidad personal numero V- 16.070.767 y domiciliado en el sector San José Gregorio Hernández vía nacional troncal 05, Punta de Piedras del Estado Barinas; y C) ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.070.767 y domiciliado en el Sector La Villa vía La Hormiga, Punta de Piedras del Estado Barinas; recusación esta que se fundamenta por tener el recusado, interés directo en el pleito; por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; y por haber el recusado recibido dadiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. Igualmente el recusado ha declinado la competencia del Tribunal que dirige en las solicitudes de Medida de Protección Agroalimentaria contenidas en los expedientes números: 5790-21 y 5791-21, los cuales poseen las missas características de la presente solicitud y sin embargo en este expediente no lo ha declinado, manifestando de esta manera su evidente interés en conocer de este procedimiento. Me reservo el derecho de promover las pruebas pertinentes por ante el Juez que le corresponda conocer de la presente recusación (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad para rendir su informe, el abogado YOAN JOSE SALAS RICO, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 31/05/2022, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)” vista la diligencia presentada por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.243, actuando en su propio nombre y en representación de la AGROPECUARIA BORALITO, el día veinte (20) de mayo de 2022, por medio de la cual Recusó al juez de la causa, procedo en este acto en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, A RENDIR INFORME SOBRE LA RECUSACION INERPUESTA, en los siguientes términos:
El recusante manifiesta en su recusación que:
Omisis
RECUSO formalmente al abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad personal número V-17.375.817, inscroito (sic) en el Instituto de Previsiópn (sic) Social del Abogado bajo el N° 138.129, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en razón de que dicho funcionario judicial le manifestó a la ciudadana Mariela del Carmen Farías Martínez, qiue (sic) su escrito iba a prosperar y que le iba a decidir a favor, que los abogados que la están asistiendo son sus amigos y él los iba a ayudar, y dicha ciudadana les exigió a las personas que ocupan ilegalmente la finca AGROPECUARIA BORALITO, la colaboración de CIEN DOLARES (100,00 $) por persona para entregárselos al Juez, todo esto delante de los testigos, como lo son ; A) MARIO ESTANGA, domiciliado en la población de San Silvestre; B) CHARLES MOLINA GONZALES, titular de la cédula de identidad personal numero V- 16.070.767 y domiciliado en el sector San José Gregforio (sic) Hernández vía nacional troncal 05, Punta de Piedras del Estado Barinas; y C) ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.070.767 y domiciliado en el Sector La Villa vía La Hormiga, Punta de Piedras del Estado Barinas; recusación esta que se fundamenta por tener el recusado, interés directo en el pleito; por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; y por haber el recusado recibido dadiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. Igualmente el recusado ha declinado la competencia del Tribunal que dirige en las solicitudes de Medida de Protección Agroalimentaria contenidas en los expedientes números: 5790-21 y 5791-21, los cuales poseen las missas (sic) características de la presente solicitud y sin embargo en este expediente no lo ha declinado, manifestando de esta manera su evidente interés en conocer de este procedimiento.
Al respecto, rechazo de manera categórica estar incurso en algunas de las causales 4, 12, 15, 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, se observa que la diligencia de recusación es genérica, errónea, vaga y manifiestamente infundada, ya que no se señala, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los delirantes hechos indicados por el recusante. No indica ni refiere el recusante, el supuesto interés del recusado ni de ninguno de sus familiares en las resultas del juicio, ni el hecho concreto perceptible que influya subjetivamente en mi condición de Juez; tampoco señala en que consiste la opinión anticipada y su presunta vinculación con los hechos y derechos controvertidos en el proceso, ni establece en qué condiciones o circunstancias recibí regalo alguno. Debe necesariamente señalarse que la fundamentación de la demanda de recusación, no solo deriva en la invocación de la causa legal; articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; sino que debe formarse un manifestación sustentada, coherente, lógica y relacionada con el recusado y la circunstancia que origina la incompetencia subjetiva del mismo. (Vid. Sent 512,19/03/2002, Sala Constitucional, TSJ).
En otro orden de ideas, es necesario señalar que la recusación propuesta es inadmisible por extemporánea, toda vez que en el curso de juicio, ha precluido el lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del código adjetivo común. Es advertido de la lectura de las actas procesales que conforman el presente proceso por Medida de Protección Agroalimentaria, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, este Tribunal dicto decreto cautelar, asimismo, en fecha doce (12) de abril de 2021, se volvió a dictar medida de protección. Por otro lado, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió escrito de la ciudadana Mariela del Carmen Farías Martínez, solicitando como prueba una inspección al predio protegido en autos, del mismo modo, en fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibió ante la secretaria, diligencia de la ciudadana antes mencionada, ratificando el escrito de fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibe escrito de ratificación de la solicitud antes señalada por La ciudadana Mariela del Carmen Farías Martínez.
Siguiendo el hilo de la narración de las actas que comprenden la presente solicitud cautelar, en fecha doce (12) de abril de 2022, se dictó auto de abocamiento estableciendo los lapsos procesales en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de mayo 2022, se dictó auto mediante el cual, se reanudo la presente causa, seguidamente en fecha nueve (09) de mayo del presente año, se dictó auto mediante el cual, se señala como certeza procesal a las partes, el estado en que se encuentra la solicitud cautelar, advirtiendo que el lapso de oposición establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecido en el artículo 246, así como el lapso para promoción y evacuación de las pruebas a fenecido, se le informa que al siguiente día de despacho se admitirá las pruebas promovidas en autos. En consecuencia a lo anterior, en fecha diez (10) de mayo de 2022, se admiten las pruebas pertinentes tanto las promovidas por el solicitante cautelar, como la promovida por la tercera opositora a la cautela.
Para ello, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativa en relación a la caducidad en la interposición de las recusaciones, en virtud que el legislador ha sido claro en el tiempo útil para aplicar el derecho que tienen las partes en intervenir, en caso de la aplicación de cualquiera de las causales de recusación enmarcadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia y en consecuencia el legislador busca que dicho tiempo útil sea lo más breve posible para evitar retrasos innecesarios en el procedimiento de una causa. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de Agosto de 2003 (caso R. Pttini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: (…)
(SIC)”…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a-quo, en cuanto a que conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición y así se declara…” (cursivas por el Juez).
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, especifica que la recusación se debe interponer antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación se debe interponer “antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio”. Por tal razón, de las actuaciones señaladas con anterioridad, se desprende que ha precluido el lapso de prueba en la articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan, cumpliéndose plenamente y cabalidad la el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal motivo, en mi carácter Juez recusado, considero que la presente interposición de la presente recusación se encuentra extemporánea, debido a que el lapso de prueba feneció, dejándose evidencia en autos lo que aquí planteo.
Así al respecto, del interés directo en el pleito, causal de recusación establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su procedencia consta de dos supuestos de hecho 1) que el recusado tenga un grado de parentesco con las personas que indica el mencionado ordinal 4°; y 2) que tenga un interés directo con el pleito. En este sentido, rechazo de manera categórica la misma y niego tener interés alguno en este proceso, tanto más cuando que no tengo ningún tipo de vinculación jurídica o social con ninguna de las partes en este juicio, ni con el objeto de la demanda. Sobre lo referente a la sociedad de intereses o amistad íntima, establecida en el ordinal 12° eiusdem, requiere la existencia de hechos concretos, perfectamente perceptibles que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conformada a derecho. Sobre el adelanto de opinión, ex ordinal 15° de la norma señalada debe igualmente señalarse que para que proceda dicha causal de recusación es necesario que el Juzgador haya emitido conceptos tan directos con el tema principal de la Litis, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual en el caso de autos no es advertido de los autos. Y sobre el recibimiento de dadivas, consagrado en el ordinal 21° del artículo 82 del Código adjetivo común, se constata por haber recibido el funcionario judicial regalos u obsequios luego de comenzado el juicio, lo cual es falso.
Considero que no es necesario hacer mención a algunos de los criterios jurisprudenciales, referidos a las causales de recusación, invocados temerariamente en mi contra. Así la Sala de Casación Civil, 26de marzo de 1196, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Lombada, Exp. N°96-0012, S. N°0004, en el cual estableció:
“…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentimiento de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que crecen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
De lo anteriormente transcrito, señalado por la Sala de Casación Civil, se infiere que la amistad íntima o sociedad de interés que deduce el recusante, sin fundamentos y de manera incierta, debe demostrarse con hechos concretos y no como es planteado en su escrito, lo cual, rechazo por ser infundada y por ser temeraria sus afirmaciones en mi contra y que se declare improcedente.
En este mismo orden de ideas, no es cierto, loa hechos alegados por el recusante, lo configurado en el ordinal 15°, en ningún momento he manifestado mi opinión sobre la medida cautelar signada con la nomenclatura JA1B-5656-18, el hecho es que, en estricto acatamiento al derecho, motivado a la reanudación de la causa, es poder sustanciarla conforme a los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constituye una opinión o pronunciamiento la continuación del procedimiento cautelar solicitado por el recusante. Haciendo uso de las facultades ordenadoras atribuidas a mi persona como Juez, procurando la estabilidad del juicio entre las partes.
En el mismo tenor continuo rechazando, contradiciendo por no ser cierto y sin fundamento lo señalado por el recusante al manifestar, que he recibido dadivas y que le haya solicitado las mismas a unos supuestos “invasores”, por otro lado, no es cierto en sus dichos por ser infundados y quimérico, al narrar que en presencia de unos testigos haya ocurrido tal circunstancia, lo cual, no menciona lugar. Tiempo y espacio, al respecto de esas afirmaciones, ciertamente, el recusante busca, de manera infundada, generar hechos o circunstancia las cuales de manera delirante se fundamenta para presentar la recusación propuesta.
Por ultimo señala el recusante: “…Igualmente el recusado ha declinado la competencia del Tribunal que dirige en las solicitudes de Medidas de Protección Agroalimentaria contenidas en los expedientes números: 5790-21 y 5791-21, los cuales poseen las mis[s]as (sic) características de la presente solicitud y sin embargo este expediente no lo ha declinado, manifestando de esta manera su evidente interés en conocer de este procedimiento…”, a esta afirmación, en el hilo de lo anteriormente planteado, niego, rechazo por no tener fundamento en sus dichos, ya que los expedientes señalados fueron declinados a la alzada, corresponden a hechos totalmente diferentes en los cuales se ventilan en la medida de protección agroalimentaria solicitada por el recusante, hechos que desconocen al menos que tenga, ciertamente interés en ellos, y de los cuales no es parte en las causas señaladas por él, lo que imaginariamente y sin fundamentos jurídicos se refiere.
Hecha esta digresión, se permite quien suscribe señalar que la parte recusante promovió la prueba de testigo, a los ciudadanos Mario Estanga, a quien no identifica con su número de cédula de identidad; y a los ciudadanos Charles Molina Gonzales y Alexander García, a quien identifica con idéntico número de cédula de identidad, lo cual denota su irregular promoción. Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuales son los medios procesales admisibles en juicio, toda vez que no este expresamente prohibido por la Ley, y que las mismas sean conducentes a la demostración de las pretensiones de las partes, cabe señalar que en materia probatoria es importante la relación entre los alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos; esto tiene que ver con la pertinencia de las pruebas; lo que conduce a señalar que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que se pretende probar y con lo controvertido; ya que de lo contrario, ante la falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez o jueza al momento de decidir, sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles debido a que no pueden llevar a ninguna convicción al operador de justicia, toda vez que la prueba que no guarda relación con los hechos planteados. En el caso bajo análisis, los términos en que se ha promovido la prueba de testigos, sin señalarse siquiera el lugar, hora y condición de los hechos que declararían; impide determinar la pertinencia y conducencia y control del medio probatorio; pues de la recusación formulada, no se entiende si los testigos fueron sujetos presenciales de la imaginativa reunión entre mi persona y la ciudadana Mariela del Carmen Farias Martinez, o si fue esta quien se lo indico a otro grupo de personas o si tuvieron conocimiento por algún tipo de comentario. No se indica tampoco la ubicación donde ocurrió este hecho, y las condiciones en que sucedió; razón de lo cual, la misma resulta inadmisible.
Corolario, se advierte de la lectura de la recusación formulada que los hechos delatados corresponden a las supuestas manifestaciones, de una ciudadana y no este servidor judicial. Es decir, la falaz premisa argumentativa de la recusación, corresponde a lo oído y dicho por una persona que no forma ni siquiera de este Tribunal, lo cual, determina su inmotivacion y precariedad jurídica.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al tribunal de alzada, se declare INADMISIBLE o a todo evento SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por ser a todas luces temeraria, inmotivada e infundada y no configurarse los supuestos de hechos de las causales invocada y se imponga al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por ser de carácter criminosa.
Finalmente, se ordena a la secretaria de este tribunal, formar el respectivo cuaderno separado de recusación.
(Cursivas de este Tribunal)
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno a la recusación planteada, observando en primer lugar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina con precisión, cual es el Juez llamado a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces adscritos a los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido en su artículo 48 dicho texto normativo dispone:
(…) “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, y en virtud, que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones y/o cualesquiera incidencia que se suscite con respecto de las sentencias dictadas por dicho ente jurisdiccional conforme a la competencia territorial antes indicada, por lo que, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre la recusación efectuada por el abogado José Ramón España Márquez, actuando como representante legal de la empresa Agropecuaria Boralito S.A, parte solicitante en la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 12 de Abril de 2021, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En este orden de ideas, quien decide observa, que el juez recusado, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil presentó el informe sobre la recusación y posteriormente ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a esta Alzada.
Recibida por esta alzada en fecha 31 de mayo de 2022, la presente recusación a través del oficio Nro. 111-22, de fecha 31 de Mayo de 2022.
No obstante lo anterior, para decidir observa este tribunal que por notoriedad judicial, el Juez recusado, vale decir, el abogado Yoan José Salas Rico, cesó sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Estado Barinas, tal como se observa a través del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia http://caracas.tsj.gob.ve, en fecha 30 de Septiembre de 2022, siendo dicho portal disponible tanto para quien suscribe como para cualquier otro usuario que así lo requiera.
En este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió la notoriedad judicial de la siguiente manera:
(…) consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado (...)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente señalada, se puede evidenciar el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria en relación a la notoriedad judicial como aquellos hechos y determinadas situaciones que llegan al conocimiento del juez en el ejercicio de sus facultades en el ámbito jurisdiccional, como en el caso de autos.
Explanado lo anterior, quien decide observa igualmente que, la recusación bajo estudio efectuada en fecha 20 de Mayo del año 2022, pretendía la separación del conocimiento de la causa del juez recusado, hecho éste que dio inicio a la presente controversia, cuya competencia subjetiva se encontraba atribuida al ciudadano abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, quien fungía en ese entonces como Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, feneciendo dicha competencia al separarse del cargo antes descrito, en fecha 30 de Septiembre de 2022, por lo que, indefectiblemente al no existir actualmente una relación laboral entre el ciudadano abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, con la magistratura del cargo de Juez de Primera Instancia, cargo este que actualmente es ostentado por otro profesional del derecho, es por lo que, forzosamente este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa y en consecuencia, se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación al tribunal de origen. (ASI SE DECIDE).
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación efectuada por el ciudadano José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, actuando como representante legal de la empresa Agropecuaria Boralito S.A, contra el abogado YOAN JOSE SALAS RICO, quien fuera Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por cuanto fue separado de su cargo en fecha 30 de Septiembre de 2022, tal como in extenso se explicó en la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2022-1815.
MD/LA/mf.-
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