REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Junio de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Hilmer Eli Redondo Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.783.128
APODERADO JUDICIAL: Nancy Margarita Viana Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2023-1875.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2023, por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hilmer Eli Redondo Pernia, (previamente identificados), contra el auto de fecha 28 de Abril de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2023, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2023.
En fecha 08 de Mayo de 2023, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 07.
En fecha 11 de Mayo de 2023, mediante auto este Juzgado Superior se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto se recibieran las copias fotostáticas certificadas de: 1) sentencia definitiva dictada en fecha 18/04/2023, 2) escrito de apelación interpuesto en fecha 26/04/2023, y 3) decisión de fecha 28/04/2023 en el que se niega oír la apelación interpuesta en fecha 26/04/2023; todo ello en el expediente signado con el N° A-0.635-2022, nomenclatura particular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28/04/2023, hasta el día 08/05/2023, y se ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin, que el referido Tribunal remitiera lo conducente. Folios 08-09
En fecha 17 de Mayo de 2023, mediante diligencia la abogada Nancy Margarita Viana Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.653, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó ser nombrada correo especial para solicitar las copias certificadas por ante el Tribunal Agrario del Municipio Sucre Estado Barinas, asimismo consigno copia fotostática certificada de sentencia del Recurso de hecho de fecha 28 de Abril de 2023. Folios 10-12
En fecha 22 de Mayo de 2023, mediante auto este Juzgado Superior, negó lo solicitado en diligencia de fecha 17/05/2023, y ordenó. agregar al expediente copia fotostática certificada de la Sentencia objeto del recurso de hecho. Folios 13.
En fecha 02 de Junio de 2023, mediante auto este Juzgado Superior recibió oficio Nº 239-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, contentivo de los recaudos solicitados por este Tribunal Superior, en fecha 11-05-20203, mediante oficio Nº 115-2023 y ordenó agregar a los autos las copias fotostáticas certificadas y los cómputos de días despacho, y se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto. Folios 14-37.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2023, por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hilmer Eli Redondo Pernia, (previamente identificados), contra el auto de fecha 28 de Abril de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2023; en el cual el recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
(…) “ es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de abril del presente año, el Tribunal “a quo” se pronunció con respecto al escrito de apelación de la sentencia definitiva que se publicó en fecha 18 de abril del mismo año, negando oír la misma, para lo cual se fundamentó en el fallo N° 365 del Expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de dicha negativa, se evidencia con meridiana claridad la falta de una argumentación para cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, debido a que textualmente señala lo siguiente: “Omissis… en su escrito de apelación de fecha 26/04/2023, no planteo la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión del precitado escrito se evidencia que solo realizo argumentos que difieren en su totalidad del texto íntegro de la sentencia definitiva, es decir, sus argumentos no versan sobre el DESARROLLO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, sin exponer las razones de hecho que sustentan la misma…” (resaltado en mayúsculas, negritas y subrayado nuestro); del extracto antes señalado, se hace necesario interpretar o dilucidar que quiere hacer ver el “a quo” al referirse a que, no se expusieron las razones de hecho que sustentan el escrito de apelación, en tal sentido, debo recurrir al principio contenido ene l aforismo latino “tamtum quantum apellatum”, que indica que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano superior jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente al análisis de la misma, con mayor razón debe considerar el “a quo” que no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, más aun, no puede entrar en el examen de las cuestiones presuntas en cuanto a la falta de fundamentación, habida cuenta que, existe en el expediente una cantidad de vicios que vulneran el orden público y las buenas costumbres, así como una manifiesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales cuyo cumplimiento fue omitido por error inexcusable del “a quo”. Asimismo, el desarrollo de la sentencia definitiva, no es solo la publicación del extenso del fallo, ya que, desde el momento de darle inicio a la audiencia de pruebas y la lectura a la dispositiva del fallo, comienza el denominado desarrollo de la sentencia definitiva, y si está presenta vicios, lo lógico es que se denuncien los mismos en el escrito de apelación.
En el mismo orden de ideas, además del extracto explanado en la decisión del 28/04/2023, tomado por el “a quo” de la sentencia N° 635 del expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013 dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, debo agregar que la referida sentencia, señala en un párrafo lo siguiente: “Omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia proceder a inadmitirla o negarla, EN CASO QUE ESTA SE FORMULE DE FORMA GENERICA, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, ESTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE HAYA EFECTUADO UN PROLIJO ANALISIS DEL ASUNTO QUE LE HAYA PERMITIDO DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE LE IMPONGA EL DEBER DEL CONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA APELACION. Y así se establece”, de la anterior cita, se deduce que la apelación genérica es, aquella que no argumenta hechos y tampoco invoca el fundamento legal, es de hacer notar que, si señale los hechos y los fundamentos de derecho, y a eso debe atenerse el “jurisdicente” a los fines de cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, como principio de equilibrio en todas las causas, sin embargo debo dejar expresa constancia que, el “a quo” obvió mi pedimento de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando le señale que, nos encontrábamos frente a un fraude procesal, siendo su respuesta que después de finalizada la audiencia de pruebas no recibiría ninguna otra actuación ni documentación alguna, hasta tanto no dictara sentencia, actuación que menoscaba los principios de probidad, lealtad y la ética profesional.
Ahora bien, en relación a la sentencia N° 635 del Expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso a señalar otro párrafo de dicha sentencia, para su interpretación extensiva: “Omissis… Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que sebera declarar con desistido el recurso de apelación, en caso de comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil. Así se establece”, se hace necesario hacer del conocimiento de la ciudadana Juez que, en el escrito de apelación de fecha 26/04/2023, el tercer particular señala expresamente lo siguiente: “TERCERO: La sentencia en sí misma no cumple con los postulados del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demostrare en la oportunidad de la respectiva audiencia en segunda instancia” es decir que, si explane los hechos y enuncie el derecho para fundamentar la apelación, la cual se relaciona con la existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, cuestión que trata de ocultar el “a quo”, escudándose en la negativa a oír la apelación de la sentencia definitiva, por tales argumentos, invoco el principio “quien puede lo más puede lo menos” “qui potest minus, potest plus”, el cual ha sido reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que, se le está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi poderdante, amén de todas las irregularidades contenidas en el proceso.
Por lo anteriormente expuesto, pido a este digno Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente recurso de hecho de conformidad con los artículos 605, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDOLO CON LUGAR y con el debido respeto se sirva ordenar que la apelación sea oída en el DOBLE EFECTO, por cuanto se está subvirtiendo el debido proceso, se viola el derecho a la defensa y la tutela judicial y efectiva del demandante.
(Cursiva y centrado de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de Abril de 2023, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, quien aquí decide observa que el accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que el proferimiento del auto recurrido fue en fecha 28 de Abril de 2023, y el presente recurso de hecho se introdujo en esta Alzada el 08 de Mayo de 2023,considerando de esta manera, este Tribunal, que la abogada Nancy Margarita Viana Puente, apoderada judicial del ciudadano Hilmer Eli Redondo Permia, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la abogada Nancy Margarita Viana Puente, apoderada judicial del ciudadano Hilmer Eli Redondo Pernia, (previamente identificados), interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“CIUDADANA
JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARI0 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO
Quien suscribe, NANCY MARGARITA VAINA PUENTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.946, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogdo bajo el N° 112.653, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano HILMER ELI REDONDO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.783.128, demandante en la causa N° A-0.635-2022, que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, carácter mío que se evidencia, según PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó bajo el N° 18, Tomo 14, Folios del 53 al 55, de fecha 16 de junio del año 2022, el cual presento para su vista y devolución, consignando copia del mismo marcada “A-1” para su certificación y agregado al expediente respectivo, estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente para presentar RECURSO DE HECHO contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 28 de abril del año 2023, mediante la cual NEGÓ OIR la apelación de la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de abril del año 2023, recurso que interpongo en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de abril del presente año, el Tribunal “a quo” se pronunció con respecto al escrito de apelación de la sentencia definitiva que se publicó en fecha 18 de abril del mismo año, negando oír la misma, para lo cual se fundamentó en el fallo N° 365 del Expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de dicha negativa, se evidencia con meridiana claridad la falta de una argumentación para cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, debido a que textualmente señala lo siguiente: “Omissis… en su escrito de apelación de fecha 26/04/2023, no planteo la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión del precitado escrito se evidencia que solo realizo argumentos que difieren en su totalidad del texto íntegro de la sentencia definitiva, es decir, sus argumentos no versan sobre el DESARROLLO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, sin exponer las razones de hecho que sustentan la misma…” (resaltado en mayúsculas, negritas y subrayado nuestro); del extracto antes señalado, se hace necesario interpretar o dilucidar que quiere hacer ver el “a quo” al referirse a que, no se expusieron las razones de hecho que sustentan el escrito de apelación, en tal sentido, debo recurrir al principio contenido ene l aforismo latino “tamtum quantum apellatum”, que indica que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano superior jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente al análisis de la misma, con mayor razón debe considerar el “a quo” que no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, más aun, no puede entrar en el examen de las cuestiones presuntas en cuanto a la falta de fundamentación, habida cuenta que, existe en el expediente una cantidad de vicios que vulneran el orden público y las buenas costumbres, así como una manifiesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales cuyo cumplimiento fue omitido por error inexcusable del “a quo”. Asimismo, el desarrollo de la sentencia definitiva, no es solo la publicación del extenso del fallo, ya que, desde el momento de darle inicio a la audiencia de pruebas y la lectura a la dispositiva del fallo, comienza el denominado desarrollo de la sentencia definitiva, y si está presenta vicios, lo lógico es que se denuncien los mismos en el escrito de apelación.
En el mismo orden de ideas, además del extracto explanado en la decisión del 28/04/2023, tomado por el “a quo” de la sentencia N° 635 del expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013 dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, debo agregar que la referida sentencia, señala en un párrafo lo siguiente: “Omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia proceder a inadmitirla o negarla, EN CASO QUE ESTA SE FORMULE DE FORMA GENERICA, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, ESTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE HAYA EFECTUADO UN PROLIJO ANALISIS DEL ASUNTO QUE LE HAYA PERMITIDO DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE LE IMPONGA EL DEBER DEL CONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA APELACION. Y así se establece”, de la anterior cita, se deduce que la apelación genérica es, aquella que no argumenta hechos y tampoco invoca el fundamento legal, es de hacer notar que, si señale los hechos y los fundamentos de derecho, y a eso debe atenerse el “jurisdicente” a los fines de cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, como principio de equilibrio en todas las causas, sin embargo debo dejar expresa constancia que, el “a quo” obvió mi pedimento de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando le señale que, nos encontrábamos frente a un fraude procesal, siendo su respuesta que después de finalizada la audiencia de pruebas no recibiría ninguna otra actuación ni documentación alguna, hasta tanto no dictara sentencia, actuación que menoscaba los principios de probidad, lealtad y la ética profesional.
Ahora bien, en relación a la sentencia N° 635 del Expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso a señalar otro párrafo de dicha sentencia, para su interpretación extensiva: “Omissis… Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que sebera declarar con desistido el recurso de apelación, en caso de comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil. Así se establece”, se hace necesario hacer del conocimiento de la ciudadana Juez que, en el escrito de apelación de fecha 26/04/2023, el tercer particular señala expresamente lo siguiente: “TERCERO: La sentencia en sí misma no cumple con los postulados del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demostrare en la oportunidad de la respectiva audiencia en segunda instancia” es decir que, si explane los hechos y enuncie el derecho para fundamentar la apelación, la cual se relaciona con la existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, cuestión que trata de ocultar el “a quo”, escudándose en la negativa a oír la apelación de la sentencia definitiva, por tales argumentos, invoco el principio “quien puede lo más puede lo menos” “qui potest minus, potest plus”, el cual ha sido reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que, se le está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi poderdante, amén de todas las irregularidades contenidas en el proceso.
Por lo anteriormente expuesto, pido a este digno Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente recurso de hecho de conformidad con los artículos 605, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDOLO CON LUGAR y con el debido respeto se sirva ordenar que la apelación sea oída en el DOBLE EFECTO, por cuanto se está subvirtiendo el debido proceso, se viola el derecho a la defensa y la tutela judicial y efectiva del demandante.
(Cursiva y centrado de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es el Tribunal de Alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, cumpliendo cabalmente de esta manera con el segundo requisito establecido. (ASÍ SE DECIDE)
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera esta sentenciadora, necesario determinar el tipo de auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, negado por el tribunal Aquo y que origino el presente recurso de hecho, alega el recurrente en su escrito:
“contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 28 de abril del año 2023, mediante la cual NEGÓ OIR la apelación de la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de abril del año 2023,…”
(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En este orden en fecha 28 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, NIEGA OIR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, de acuerdo al siguiente sustento:
“…En tal sentido esta Instancia Agraria, acogiendo el precepto antes citado y analizando el mismo y estableciendo que la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, plenamente identificada, en su escrito de apelación de fecha 26/04/2023, no planteó la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión del precitado escrito se evidencia que solo realizó argumentos que difieren en su totalidad del texto íntegro de la sentencia definitiva, es decir, sus argumentos no versan sobre el desarrollo de la sentencia definitiva, sin exponer las razones de hecho que sustentaran la misma. Razón por la cual se ve obligado este Tribunal a NEGAR OIR el recurso de apelación propuesto…”
De acuerdo a la anterior decisión, la parte actora recurrió de hecho ante este Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2023, conforme al siguiente sustento:
(…omissis…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de abril del presente año, el Tribunal “a quo” se pronunció con respecto al escrito de apelación de la sentencia definitiva que se publicó en fecha 18 de abril del mismo año, negando oír la misma, para lo cual se fundamentó en el fallo N° 365 del Expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de dicha negativa, se evidencia con meridiana claridad la falta de una argumentación para cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, debido a que textualmente señala lo siguiente: “Omissis… en su escrito de apelación de fecha 26/04/2023, no planteo la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión del precitado escrito se evidencia que solo realizo argumentos que difieren en su totalidad del texto íntegro de la sentencia definitiva, es decir, sus argumentos no versan sobre el DESARROLLO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, sin exponer las razones de hecho que sustentan la misma…” (resaltado en mayúsculas, negritas y subrayado nuestro); del extracto antes señalado, se hace necesario interpretar o dilucidar que quiere hacer ver el “a quo” al referirse a que, no se expusieron las razones de hecho que sustentan el escrito de apelación, en tal sentido, debo recurrir al principio contenido ene l aforismo latino “tamtum quantum apellatum”, que indica que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano superior jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente al análisis de la misma, con mayor razón debe considerar el “a quo” que no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, más aun, no puede entrar en el examen de las cuestiones presuntas en cuanto a la falta de fundamentación, habida cuenta que, existe en el expediente una cantidad de vicios que vulneran el orden público y las buenas costumbres, así como una manifiesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales cuyo cumplimiento fue omitido por error inexcusable del “a quo”. Asimismo, el desarrollo de la sentencia definitiva, no es solo la publicación del extenso del fallo, ya que, desde el momento de darle inicio a la audiencia de pruebas y la lectura a la dispositiva del fallo, comienza el denominado desarrollo de la sentencia definitiva, y si está presenta vicios, lo lógico es que se denuncien los mismos en el escrito de apelación.
En el mismo orden de ideas, además del extracto explanado en la decisión del 28/04/2023, tomado por el “a quo” de la sentencia N° 635 del expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013 dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, debo agregar que la referida sentencia, señala en un párrafo lo siguiente: “Omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia proceder a inadmitirla o negarla, EN CASO QUE ESTA SE FORMULE DE FORMA GENERICA, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, ESTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE HAYA EFECTUADO UN PROLIJO ANALISIS DEL ASUNTO QUE LE HAYA PERMITIDO DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE LE IMPONGA EL DEBER DEL CONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA APELACION. Y así se establece”, de la anterior cita, se deduce que la apelación genérica es, aquella que no argumenta hechos y tampoco invoca el fundamento legal, es de hacer notar que, si señale los hechos y los fundamentos de derecho, y a eso debe atenerse el “jurisdicente” a los fines de cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, como principio de equilibrio en todas las causas, sin embargo debo dejar expresa constancia que, el “a quo” obvió mi pedimento de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando le señale que, nos encontrábamos frente a un fraude procesal, siendo su respuesta que después de finalizada la audiencia de pruebas no recibiría ninguna otra actuación ni documentación alguna, hasta tanto no dictara sentencia, actuación que menoscaba los principios de probidad, lealtad y la ética profesional. (…omissis…)
Así las cosas, observa esta Superioridad que en el escrito de apelación cursante al folio 35 y vto, efectivamente el apelante señala lo expuesto en el párrafo que precede; e igualmente alega que la sentencia en si misma no cumple con los postulados del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo indica que el ciudadano juez ignoró el dispositivo legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dejando de lado el poder discrecional que le otorga la Ley de Tierras al admitir una demanda de tercería incoada por una persona jurídica en contravención al artículo 23 de la referida Ley de Tierras.
En cuanto a todo lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de octubre del año 2006, indicó lo siguiente:
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
En tal sentido, de acuerdo al contenido del artículo transcrito, en concordancia con la decisión citada, se desprende que es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga su recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación.
En el caso sub análisis, el apelante sí señaló cuál era el sustento de hecho y de derecho en el cual se basaba su recurso; motivo por el cual, el tribunal de la causa cometió un error al considerar que no se dio cumplimiento al mandato inserto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más allá de ello, el juzgado inobservó el contenido del referido precepto normativo, así como los principios insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra ley fundamental, al evitar que el proceso se constituya como un instrumento para la consecución de la justicia, y no garantizar una justicia responsable y expedita; inclusive, generó gastos económicos y humanos al poder judicial, que en fin van en detrimento del nuevo modelo necesario para la administración de justicia. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho propuesto, debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oír la apelación propuesta en ambos efectos de fecha 26/04/2023 contra de sentencia definitiva de fecha 18/04/2023. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Hilmer Eli Redondo Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.128, contra el auto de fecha 28 de Abril de 2023, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesta mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2023, contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1875.
MD/LA/mf.-
Quien suscribe, abogado LENIN ANDARA, Secretario del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas certificadas de la sentencia que antecede son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertos en el Expediente N° 2023-1875, nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario. Barinas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
El Secretario
Abg. LENIN ANDARA.
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