REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP11-R-2023-000008
I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: JOSÉ MIGUEL BRICEÑO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.559.396.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, y CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-8.146.739, V-20.409.846 y V-26.855.036, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 90.610, 216.466 y 310.779 respectivamente (poder inserto al folio 15).

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0020-2022, dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00096, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos instaurado en esa instancia administrativa por el mencionado ciudadano, en contra de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 59, Tomo A-5, con sede principal en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 49, folios 2013 al 14 vto., Tomo V Adicional. Representada por el Ciudadano: JESUS ALEZARD LESEUR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.019.718.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO: No constituyó.

Motivo: APELACION.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones, por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero del año 2.023, por el Abogado en ejercicio: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.855.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°310.779, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro INADMISIBLE LA DEMANDA CONTENTIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por el Ciudadano: JOSÉ MIGUEL BRICEÑO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.559.396, contra la Providencia Administrativa N° 0020-2022, dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00096. Apelación que fue admitida en ambos efectos por medio de auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023 (folio 60), remitidas a este Tribunal con oficio Nº 07/2023 y recibidas ante esta alzada por medio del auto de fecha dos (02) de marzo del año 2023, providenciándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f.63).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de primera instancia declara la caducidad en base a los siguientes argumentos:
De la admisibilidad
“Respecto a la admisión de las demandas contentivas de recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los artículos 33 y 35, los requisitos que debe contener el escrito para su admisión, los supuestos en que debe declararse inamisible, respectivamente.
En el presente caso, luego de una revisión efectuada al escrito libelar, esta juzgadora encuentra que el mismo cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, una vez analizados los alegatos esgrimidos en cuanto a la temporalidad de su interposición y revisada la copia certificada del expediente administrativo consignada adjunta a la demanda (folios 17 al 50), a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, resulta necesario hacer las siguientes observaciones sobre la caducidad:
La caducidad es una institución que el Legislador ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción. Es un lapso extrajudicial de eminente orden público, que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sino de impedir o vitar a través de la interposición de la correspondiente acción antes de su vencimiento. Además, es importante dilucidar que la caducidad es un lapso perentorio que corre íntegramente por días continuos, y por lo tanto transcurre inexorablemente incluso en los días de receso judicial o en las vacaciones decembrinas.
El lapso de caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, como el impugnado en el caso de autos, se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(…Omissis…)”

Del contenido del extracto de la norma antes transcrito se evidencia, que en el presente caso el recurrente interesado disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
En tal sentido, se observa que el demandante alega haber sido notificado del acto administrativo que impugna el ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), notificación esta que corre inserta en las copias certificadas del expediente administrativo que consigno anexo a la demanda, específicamente al folio 46 del presente expediente, por tanto el lapso de caducidad comenzó a computarse a partir día nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y feneció el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que corresponder a día sábado y no laborable para los Tribunales competentes, podía accionar al día laborable siguiente conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que la presente demanda fue presentada el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta en el acuse de recibo estampado al folio 13 del expediente y en el comprobante de recepción de un asunto nuevo que corre inserto al folio 51 del expediente, su interposición supera el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma intempestiva por haber operado la caducidad de la acción. Y así se decide.
Por otro lado, observa esta juzgadora que el demandante alega en su escrito que el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de seis (06) meses y no de ciento ochenta (180) días (folio 02), lapso este que también fue señalado erróneamente en el acto administrativo impugnado (vuelto del folio 45) y en su notificación (folio 46), menciones estas que podrían inducir al demandante a un error. No obstante, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se tiene que el lapso finalizó el ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), conteste con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, superando igualmente la interposición de la demanda el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción y estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda contentiva de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por el ciudadano José Miguel Briceño Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.396, contra la Providencia Administrativa N° 0020-2022, dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00096, por encontrarse caduca la acción”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos.
Así tenemos que con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta alzada, corresponde revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por la jueza a quo, con fundamento en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por haber operado la caducidad de la acción.
Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, “la caducidad” que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Así tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpida como la prescripción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De igual manera ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha: veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013): sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) que “la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar”.
En este sentido, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(Omissis)
De la transcripción anterior, se colige que la caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición.
En el caso sub examine en resumen, se viene alegando que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene por objeto la providencia administrativa N° 0020-2022 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 59, Tomo A-5, y su sede principal se encuentra en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 49, folios 2013 al 14 vto., Tomo V Adicional; cuya notificación del accionante de autos se verificó el día Ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), tal como lo ha expresado el demandante en nulidad en su escrito libelar así como se observa al folio 46 de las presentes actas procesales; así tenemos que según lo establecido en la norma (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, se empezó a computar a partir del día siguiente de la notificación del interesado recurrente en Nulidad; Ciudadano: JOSÉ MIGUEL BRICEÑO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.559.396, para que interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su inconformidad con la providencia dictada, es decir, el lapso en comento inicio el día 09 de Agosto del año 2022; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los términos o lapsos procesales señalados por día no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso; desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso…” , por lo cual efectuado el computo necesario, tenemos que el mismos precluyó el día 04 de febrero del año 2023, pero coincidiendo con un día exceptuado de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil para su cómputo por cuanto se corresponde a el día Sábado, en atención a ello el día feneció el lunes 06 de Febrero del año 2023, último día del que disponía el recurrente en Nulidad para proponer su acción. Así se establece.
Ahora bien; de las actas procesales se observa que la acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha; catorce (14) de febrero del año 2023, por consiguiente, al momento de ejercer el recurso de nulidad ya habían transcurrido en exceso más de 180 días continuos; concluyendo de esta manera que la acción incoada se interpuso de manera extemporánea, fuera del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y se confirma la decisión de fecha 17 de febrero del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.855.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°310.779, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro INADMISIBLE LA DEMANDA CONTENTIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por el Ciudadano: JOSÉ MIGUEL BRICEÑO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.559.396, contra la Providencia Administrativa N° 0020-2022, dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00096, por haber operado la Caducidad de la acción.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciseises (16) días del mes de marzo del año 2023, años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina Bustos.


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:36 p.m., bajo el No.0003 Conste.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.