REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EP11-R-2023-000002
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE MEJIAS BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.443.042, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA Y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.562.658 y V-13.976.276 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 134.641, y 99.863, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “MAQUINARIAS EL LLANERITO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 50, Tomo 3-A, de fecha 6 de Junio de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado; ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.105.507, e inscrito en el I, P.S.A. con el Nro. 74.970.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Ciudadana: MARIA JOSE MEJIAS BALZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.443.042, asistida por el Abogado: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.976.276; en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 27 de septiembre del año 2022; celebrada el inicio de la audiencia preliminar el día trece (13) de Octubre del año 2022, en la cual hubo la recepción de las pruebas presentadas por las partes; el día veintiséis (26) de Octubre del año 2022 motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia; la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la presunción de admisión de los hecho y acuerda remitir las actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veintitrés (2023), dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano MARIA JOSE MEJIAS BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.443.042, de este domicilio y civilmente hábil, contra la Sociedad mercantil “MAQUINARIAS EL LLANERITO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 50, Tomo 3-A, de fecha 6 de Junio de 1995; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2023, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien se observa que en el caso de marras; el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (26/10/2022), deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar la prolongación de la audiencia preliminar; comparecen la trabajadora, María José Mejías y sus apoderados judiciales, abogados Roger Antonio Vásquez y Leonardo José Espinoza Montoya. Constatando la incomparecencia de la representación de la demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y como consecuencia de ello, declara la presunción de admisión de los hechos, se ordena agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los juzgados de juicio a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.
Así las cosas; en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(Omissis)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
(Omissis)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por el demandante:
Documentales:
1.- Copias fotostáticas en las cuales se leen “movimientos de cuentas emanados de las entidades bancarias Banco Mercantil, marcada con la letra “A” (folios 31 al 39), y Banco de Venezuela, marcada con la letra “B” (folios 40 al 47). De cuyo escrito de pruebas inserto al folio 30, señala que su promoción va dirigida a demostrar el pago de nómina, del salario correspondiente devengado por la demandante; dichas documentales son emanadas de un tercero ajeno al proceso; ni fue promovida de manera idónea; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Reproducción impresa de conversación por mensajes de texto denominada en su escrito de promoción de pruebas como braseados telefónico, marcada con la letra “C” (folio 48), la cual no reúne los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para ser considerada como prueba idónea, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Promueve Capturas de pantalla de recibos y comprobantes de transacciones bancarias electrónicas, marcada con la letra “D” (folios 49 al 59), documentales atinentes según señala referentes a pagos realizados por el patrono, ello a los fines de demostrar el salario cancelado por la parte demandada; no obstante no se observa que emanen del parte demandada; en consecuencia no se les le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
Informes:
Al folio 96 se observa que el Tribunal de Juicio mediante oficios N° 54/2022 y 55/2022 solicitó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) canalizar lo conducente con la entidad financiera Banco Mercantil (agencia 23 de enero del estado Barinas) y al Banco de Venezuela(agencia ubicada en el centro del Municipio Barinas del estado Barinas), para informar al Tribunal y enviar estados de cuentas sellados y firmados por esa entidad Bancaria de la cuenta nómina a nombre de la Ciudadana: MARIA JOSE MEJIAS BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.443.042, demandante de autos, e informar si la Empresa “Maquinarias el Llanerito C.A” efectuaba depósitos en dicha cuenta bancaria; para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de dichas pruebas no constaban en el expediente y la parte demandante promovente manifestó claramente no insistir en su evacuación, razón por la cual el Juzgado no tiene materia que valorar. Así se decide.
Testigo:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana JENNIFER ANDREINA MENDOZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.341, a preguntas efectuadas por su promovente señaló; conocer a la ciudadana María José Mejías desde que ella ingreso en El Llanerito, donde trabajaban juntas; que no recuerda bien la fecha como tal en que laboró, que cree fue desde el 29 de mayo de 2003 y se retiró en septiembre, octubre, que actualmente no está laborando allí, que ejerció el cargo de vendedora y devengaba un sueldo mínimo, aparte otro sueldo semanal y comisiones, por la cantidad de veinte dólares($ 20,00) quincenal de lo que estipulaba el gobierno, aparte veinte dólares($ 20,00) semanal, y lo mínimo por comisiones eran veinte dólares($ 20,00), es decir, cuarenta dólares ($ 40,00) semanales, y que nunca le entregaban recibos. Así las cosas y de la revisión detallada de la testimonial rendida; se observa un tanto incoherente, con referencias ambiguas e imprecisas, por cuanto no recuerda la fecha exacta en que laboro ni cuando dejo de prestar servicios, y aunado a ello el salario al que hace referencia no concuerda con lo argumentado por la demandante en su reclamación; en atención a ello, su deposición no crean plena convicción ya que no tiene claro conocimiento de tiempo, lugar y modo sobre los hechos que se pretendían probar, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desestimar sus dichos, tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, entidad de trabajo Maquinarias El Llanerito, C.A., marcada con la letra “A” (folios 62 al 72).Documental que trata de un documento público, la cual no fue atacado en modo alguno; por tanto se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha prueba se evidencia que el ciudadano Néstor Orlando Andrade Tapia, titular de la cedula de identidad V-4.257.991, aparece como accionista mayoritario en el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil. Así se decide.
2.-Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de la demandada, marcada con la letra “B” (folio 73), y de la cédula de identidad del ciudadano Néstor Orlando Andrade Tapia, N° V-4.257.991, marcado con la letra “C” (folio 74), la cual no fue atacada en modo alguno; no obstante a ello, no contribuye a la resolución de la controversia. Así se decide.
3.- Original de constancia de trabajo emanada de la demandada, entidad de trabajo Maquinarias “El Llanerito”, de fecha 29 de septiembre de 2022, marcada con la letra “D” (folio 75). Documental que presenta firma autógrafa ininteligible, fecha y hora, presuntamente proveniente de la demandante de autos en señal de recibido al no ser impugnada conserva su valor probatorio, desprendiéndose de la misma la relación de trabajo que unió a las partes de marras, la cual inició el 08 de abril de 2019 y finalizó el 02 de septiembre de 2022, tal y como fue alegado en el libelo de demanda. Así se decide.
4.-Original de recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales emanado de la empresa demandada Maquinarias El Llanerito, de fecha 02 de septiembre de 2022, marcada con la letra “E” (folio 76). Dicha documental se encuentra suscrita por la parte actora,quien la reconoció en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se observa la finalización de la relación de trabajo que unía a las partes; de la misma se extrae que la parte a demandada realizó un pago a la demandante por la cantidad de dos mil trescientos noventa y uno bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.391,09), incluye pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como la indemnización del Art. 92, ello indica el reconocimiento por parte de la empresa demandada, de que el despido del cual fue objeto la demandante, fue injustificado. Asimismo, se evidencia que los conceptos cancelados fueron calculados en bolívares a razón de un salario mensual de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00). Así se decide.
5.-Copia fotostática de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 29 de septiembre de 2022, donde aparece como empleador la demandada Maquinarias El Llanerito, C.A. y como trabajadora la demandante de autos, ciudadana María José Mejías Balza, titular de la cedula de identidad N° 27.443.042, marcada con la letra “F” (folio 77), del mismo modo señala como Representante Legal de la Empresa demanda; en cuyo contenido puede leerse, al Ciudadano: NÉSTOR ORLANDO ANDRADE TAPIA, titular de la cedula de identidad V-4.257.991, documental que no fue impugnada en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se deja por sentado que durante la relación de trabajo que unió a las partes en el presente juicio, la demandada declaraba ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que la demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
6.- Recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del año 2019, 2020 y 2021, hojas de cálculo de prestación de antigüedad de los años 2019 y 2020, y recibos de pago de utilidades de los años 2019 y 2020, marcados con la letra “G” (folios 78 al 86). Las Documentales se encuentran suscritas por la parte demandante, a excepción de las hojas de cálculo de prestación de antigüedad, quien no las impugnó, sino que por el contrario las reconoce en juicio el pago efectuado; y por tanto se le conceden valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuyo contenido se evidencia el tiempo de duración de la relación de laboral que unió a las partes del presente juicio, la demandante recibió de parte de la demandada pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos ochenta y uno bolívares con trece céntimos (Bs.S. 163.981,13) en el año 2019, de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs.S. 6.600.000,00) en el año 2020, y de ciento treinta y nueve bolívares digitales con cuatro céntimos (Bs. 139,04); que los días cancelados a la demandante durante la relación de trabajo por conceptos de vacaciones y bono vacacional eran los establecidos en la ley sustantiva laboral, y las utilidades le fueron canceladas a razón de 90 días para el año 2019 y 120 días para el años 2020. Así se decide.
De las planillas de liquidación de beneficios de los años 2019, 2020 y 2021 consignada y reconocidas por el demandante, se evidencia que los salarios básicos tomando en consideración por la demandada para calcular y cancelar a la demandante los diferentes conceptos que le correspondían durante la vigencia de la relación laboral, era en bolívares, y no en moneda extranjera como se argumenta en el libelo; el cual, en la mayoría de los casos, superaba al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y se encuentran expresados de la siguiente manera: para el año 2019 era de sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 60.000,00) hasta el mes de septiembre y de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 150.000,00) desde el mes de octubre; para el año 2020 era de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 750.000,00) hasta el mes julio y cuatro millones de bolívares soberanos (Bs.S. 4.000.000,00) desde octubre; y para el año 2021, era de ochenta bolívares digitales con diez céntimos (Bs. 80,10). Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte demandante recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
En la audiencia oral y pública de apelación El Co-Apoderado de la Parte Recurrente expuso:
…(...).el motivo de la apelación lo hago fundamentado en las siguientes consideraciones, se puede observar en dicha sentencia y basado en los hechos que se suscitaron, incidencia de carácter procesal que se establecieron a lo largo del juicio, una de ellas fue bastante importante, ya que la representación de la demandada careció de legitimidad por defecto del poder ...(…) la misma Juez de Instancia así lo estableció y a tales efectos fue retirado el supuesto Apoderado de la demandada y por ende se configuró una ausencia durante el debate oral y público del juicio, por lo tanto de esto operaba, salvo mejor criterio a consideración de esta representación una admisión absoluta de los hechos establecidos en el libelo de demanda de acuerdo al artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determina que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se configura una admisión total de los hechos y por ende el Juez de Juicio debe sentenciar de acuerdo a esa admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante …(…) a pesar de esto el Tribunal de Juicio omitió un pronunciamiento al respecto así se puede observar en la sentencia … sin embargo vamos un poco más atrás (…) hubo igualmente otra incidencia, el demandado no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, se da la consecuencia, se pasa a juicio, sin embargo a pesar de la admisión relativa opera la admisión absoluta en base a que igualmente hubo una ausencia de la parte demandada…(…) para esta representación le parece insólito que a pesar de esa incidencia; el Tribunal de Juicio establece sin lugar la demanda a pesar de esta incidencia procesal suscitada durante el proceso…(…) solicito revisar tal incidencia y emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en la norma. Otro punto importante a considerar, a pesar del criterio….(…)..sin embargo este pasa a valorar las pruebas incorporadas al proceso; a pesar de la ausencia del demandado en la audiencia de juicio; y lamentablemente …(…) este es un caso de diferencia de prestaciones sociales y la pretensión principal era de que el salario devengado por la trabajadora era muy superior demostrar la demandada y fue probado dicho salario, en vista de que una testigo que no fue opuesta, tachada por la parte demandada, en vista de la ausencia que hubo en la audiencia de Juicio, y quedó demostrado que la trabajadora devengaba un salario de 140 dólares mensuales, no el salario que pretendió la parte demandada, en una supuesta contestación de demanda que tampoco surtió efectos vista la incomparecencia en la audiencia de prolongación..(…) solicito que el salario devengado sea revisado…(…)no debió evacuarse ningún tipo de prueba y tomarse una confesión absoluta…(…) aspiraba que activará de manera inmediata el artículo 152 , por cuanto de oficio la Ciudadana Juez, consideró que había insuficiencia de poder y por ende no tenía facultades para otorgar poder y no le permitió al Abogado estar en la audiencia y ordeno su retiro, en base a ello debió la jueza de Juicio sentenciar en base a los hechos narrados en el libelo siempre y cuando no sean contrarias a derecho.-…(…). Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y por ende con lugar la demanda.-.
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Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM;
el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante: argumenta que la Jueza de Primera Instancia no sentenció de acuerdo a las incidencias que se suscitaron en el desarrollo del juicio y del procedimiento, según arguye, una de ellas fue bastante importante, ya que la representación de la demandada careció de legitimidad por defecto del poder, que todo ello fue advertido por la misma Jueza de Primera Instancia; así lo estableció de oficio y a tales efectos fue retirado el supuesto Apoderado de la demandada y por ende según su criterio se configuró una ausencia durante el debate oral y público, por lo tanto operaba, salvo mejor criterio a consideración de esa representación una admisión absoluta de los hechos establecidos en el libelo de demanda de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determina que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se configura una admisión total de los hechos y por ende el Juez de Juicio debe sentenciar de acuerdo a esa admisión” delata el impugnante que la Jueza de la recurrida incurrió en falta de aplicación de la in comento.
Así tenemos que de lo narrado por el apelante, su inconformidad deriva, según lo argüido; la Jueza no aplicó lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el artículo 151 en su tercer aparte dispone lo siguiente:
(Omissis)
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apela decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”
En lo atinente a la falta de aplicación de una norma; ha sostenido la Sala de Casación Social que tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida:
“Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, fue declarada la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual reviste un carácter relativo, y por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, al haber sido incorporadas a juicio las pruebas que las partes creyeron pertinentes promover, en consecuencia, corresponde a este Juzgado verificar, una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que opere la confesión ficta y tenga eficacia legal, es decir, examinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Allí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.
En tal sentido, la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar implica la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que le impone a la parte demandada contumaz la carga probatoria de desvirtuar tales aseveraciones por prueba en contrario. Y así se establece.
A continuación, pasa esta Juzgadora al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, con el fin de verificar si los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 365, del 20 de abril de 2010)”.
Así las cosas y analizado lo decidido por la jueza de primera Instancia en lo atinente a lo delatado por el apelante; no se evidencia que la sentencia adolezca del vicio señalado por cuanto tal como se observa las presentes actuaciones fueron enviadas por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la etapa procesal de celebración de la audiencia oral y publica de Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar; ello en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de manera reiterada, a través del cual se flexibiliza el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, y haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio. En consecuencia en atención a ello no le asiste la razón al apelante, por cuanto se evidencia que la Jueza actuó de acuerdo a la presunción de admisión que ya había sido declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo lo correcto efectuar la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas para que las partes ejercieran el control sobre las mismas; y así analizar si la parte demandada con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y admitidas por la Jueza de Juicio, desvirtuó los alegatos plasmados en el libelo por el demandante, cabe destacar, que la presunción de admisión es sobre los hechos debidamente ponderados y no sobre el derecho. Se constata que la Juzgadora corroboró, cada uno de las probanzas que le llevaron a la convicción y certeza sobre lo decidido y en sintonía con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en lo atinente a la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.
En el mismo orden de ideas; encaminado el demandante apelante a delatar los vicios que según su criterio tiene la recurrida; indica este es un caso de diferencia de prestaciones sociales y la pretensión principal es que dicha diferencia estriba en el salario devengado; arguye que el salario devengado por la Trabajadora demandante era superior al salario mínimo, haciendo mención a un salario mensual de 140 dólares americanos; considerando que ese salario fue probado con las deposiciones efectuadas por la Testigo evacuada, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, en vista de la ausencia que hubo en la audiencia de Juicio; que ha quedado demostrado que la trabajadora devengaba un salario de 140 dólares mensuales.
Cabe destacar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos, para una correcta aplicación del derecho; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Así tenemos que en el mismo hilo argumnetatito señala el recurrente que se revise lo atinente al salario, según su criterio con la declaración rendida por la Ciudadana: JENNIFER ANDREINA MENDOZA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.341, quedó demostrado que la demandante de autos ganaba ciento cuarenta dólares Americanos mensual (140$), con cuya inconformidad delata errada valoración de la testimonial evacuada.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo decidido por la recurrida en cuanto a la prueba supra señalada; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
Promovió como testigo a la ciudadana Jennifer Andreina Mendoza Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.341, quien compareció a la audiencia y manifestó conocer a la ciudadana María José Mejías desde que ella ingreso en El Llanerito, donde trabajaban juntas; que trabajó en dicha empresa desde el 29 de mayo de 2003 y se retiró en septiembre, octubre -sin especificar el año-, donde ejerció el cargo de vendedora y devengaba un sueldo mínimo, aparte otro sueldo semanal y comisiones, los cuales eran por la cantidad de veinte dólares($ 20,00) quincenal de lo que estipulaba el gobierno, aparte veinte dólares($ 20,00) semanal, y lo mínimo por comisiones eran veinte dólares($ 20,00), es decir, cuarenta dólares ($ 40,00) semanales, y que nunca le entregaban recibos. De dicha declaración se evidencia que si bien la testigo manifestó haber laborado para la empresa demandada, realizando la misma labor que la demandante de autos, sus dichos sobre el salario devengado no concuerdan con los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, ni con los hechos nuevos narrados por su representación judicial en la ausencia de juicio, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la testimonial rendida no merece fe ni confianza, motivo por el cual se desecha del proceso por sana crítica.Y así se establece.
Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de la pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio efectuada en Primera Instancia; Se observa en el momento de rendir su testimonial señaló: a preguntas efectuadas por su promovente; conocer a la ciudadana MARÍA JOSÉ MEJÍAS BALZA, demandante de autos, desde que ella ingreso en El Llanerito, donde trabajaban juntas; que no recuerda bien la fecha como tal en que laboró, que cree fue desde el 29 de mayo de 2003 y se retiró en septiembre, octubre, que actualmente no está laborando allí, que ejerció el cargo de vendedora y devengaba un sueldo mínimo, aparte otro sueldo semanal y comisiones, los cuales eran por la cantidad de veinte dólares($ 20,00) quincenal de lo que estipulaba el gobierno, aparte veinte dólares($ 20,00) semanal, y lo mínimo por comisiones eran veinte dólares($ 20,00), es decir, cuarenta dólares ($ 40,00) semanales, y que nunca le entregaban recibos. Así las cosas; al revisar detalladamente la testimonial rendida; fue un tanto incoherente, con referencias ambiguas e imprecisas, por cuanto no recuerda la fecha exacta en que laboro ni cuando dejo de prestar servicios, y aunado a ello el salario al que hace referencia no concuerda con lo argumentado por la demandante en su reclamación; en atención a ello, su deposición no crean plena convicción ya que no tiene claro conocimiento de tiempo, lugar y modo sobre los hechos que se pretendían probar, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desestimar sus dichos, tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia. Por todo lo expuesto se desestima el vicio delatado. Estimando quien aquí se pronuncia que tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia, el Demandado logró desvirtuar el salario referido por la demandante en su escrito libelar; por cuanto de las pruebas traídas a los autos, promovidas y admitidas oportunamente, específicamente la cursante al folio(folio 77), marcada con la letra “F” atinente a Copia fotostática de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 29 de septiembre de 2022, donde aparece como empleador la demandada Maquinarias El Llanerito, C.A. y como trabajadora la demandante de autos, ciudadana María José Mejías Balza, titular de la cedula de identidad N° 27.443.042, así mismo señala como Representante Legal, de cuyo contenido se puede leer; al Ciudadano: NÉSTOR ORLANDO ANDRADE TAPIA, titular de la cedula de identidad V-4.257.991 . Documental que el Co-Apoderado de la demandante tuvo a la vista para ejercer el control de la misma, tal como se observa de la reproducción audiovisual no fue impugnada, sino más bien señaló expresamente que no tenía nada que objetar; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se extrae que durante la relación de trabajo que unió a las partes en el presente juicio, la demandada declaraba ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que la demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Se evidencia que la sentencia recurrida se ajustó a lo probado en autos y se circunscribió a realizar la operación aritmética de cuantificación de los conceptos laborales en base a dichas probanzas. Así se decide.
En consecuencia, resuelto los puntos sometidos al conocimiento de esta alzada; en base a las consideraciones antes expuestas, se concluye que el Recurso incoado por la demandante apelante no puede prosperar. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, en contra del decisión de fecha 23 de enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 23 de enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente. -
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 02:24 p.m., bajo el No. 0004. Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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