REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000009


Demandante: Ciudadano Sebastián Elías Santos Linares, titular de la cédula de identidad número V.- 16.765.182.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Elibanio Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número V.-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610.


Demandada principal: Sociedad mercantil Inversiones San Judas Tadeo, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el 02 de marzo de 2005 con el número 50, Tomo 3-A.

Demandados solidarios: Ciudadanos José Da Costa Junior y Ángel Roberto Da Costa Abreu, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.271.941 y V.-13.134.591.


Apoderado judicial de los demandados: Abogado Pedro Morales Aguilar, titular de la cédula de identidad número V.-12.205.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.521.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (27/03/2023), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen los apoderados judiciales de las partes, abogados Elibanio Uzcátegui y Pedro Morales Aguilar. Se inicia el acto y las partes toman la palabra manifestando que convienen en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el nueve de septiembre de dos mil diecinueve (09/09/2019) y culminó el 14 de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022) por despido injustificado; que percibía un salario de setecientos dólares ($700) mensuales, y en razón de ello, reclama los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, utilidades completas y fraccionadas, horas extras diurnas, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio trabajados y paro forzoso, todo ello por la cantidad de un millón setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.774.457,03). Tercero: La parte demandada alega que la fecha de ingreso del trabajador fue el cinco de mayo de dos mil veinte (05/05/2020) y fue despedido el catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022) justificadamente pero sin mediar procedimiento de calificación de despido. Igualmente, niega los siguientes hechos: que el pago se pactara, ni mucho menos se pagara, en moneda extranjera; que se pagara al trabajador comisión alguna; que el trabajador laborara horas extras; que se le adeuden días de descanso porque siempre descansó cuando le correspondía, y como consecuencia de ello, tampoco se le adeudan días de descanso compensatorio; y finalmente, niega que se le adeude cantidad alguna por el concepto de pago forzoso. Así mismo, la parte demandada admite que: se le adeudan los salarios caídos, la indemnización por despido, las utilidades convencionales del año 2022 y la fracción correspondiente al 2023 y las vacaciones causadas a lo largo de la relación de trabajo con el bono vacacional respectivo. Cuarto: Las partes convienen en que la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 103.456,00), que cancela la demandada en este acto a través de una transferencia realizada on line desde la cuenta número 0134 del Banco Banesco, cuyo titular es Inversiones San Judas Tadeo, a la cuenta número 01340338493383021110 del mismo banco y cuyo titular es el apoderado judicial del demandante, abogado Elibanio Uzcátegui Monsalve; la referencia del pago es la siguiente: 3397973629. Se agrega a esta acta impresión del comprobante digital arrojado on line. Quinta: La parte demandante declara que las cantidades a pagar satisfacen plenamente sus acreencias, y por tanto, nada quedan a deberle la sociedad mercantil Inversiones San Judas Tadeo, C.A. y los demandados solidarios, ciudadanos José Da Costa Junior y Ángel Roberto Da Costa Abreu en razón de los conceptos reclamados en el libelo y de la relación laboral que los unió. Sexta: Ambas partes solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a ambas partes de copias certificadas de la presente decisión y se entregan en este acto los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veintitrés (27/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
La apoderada judicial de la trabajadora,

Abg. Filadelfia Manjarrés de Díaz

El apoderado judicial de la demandada,

Abg. Yorman García Ortega

La Secretaria,

Abg. Dayana Materano
TC.-







Se homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente