REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
212º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000010

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: CIRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.765.182.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.779, 90.610, 216.466 y 310.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BARI-LISBOA, C.A.”, representada por los ciudadanos EDUARDO MARTINS LOPES y/o YANETH COROMOTO TORRES CASNOVA, en su carácter de Directores Generales Y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos EDUARDO MARTINS LOPES y/o YANETH COROMOTO TORRES CASNOVA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.906.274 y 15.081.511, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio Cristhian Daniel Mendoza Montilla, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Ciro Molina Contreras, según se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 19 de enero de 2023, bajo el Nº 5, Tomo 3, Folios 15 al 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, presentó libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales, contra la Sociedad Mercantil “BARI-LISBOA, C.A.” y solidariamente a los ciudadanos Eduardo Martis Lopes y/o Yaneth Coromoto Torres Casnova.

En fecha 14 de febrero del año en curso, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de febrero 2023, se certificó por secretaría la notificación de la demandada y el día 07 de marzo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron los apoderada judiciales de la parte actora no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo.

DE LA PRETENSIÓN

Luego de la declaración de admisión de los hechos y a partir de las afirmaciones constantes en el libelo y de los medios probatorios aportados al proceso, entre los cuales destaca la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y que riela a los folios 27 hasta el 35, quien aquí decide, considera que la pretensión no es contraria a derecho, de modo que pasa a establecer los siguientes hechos y detallar algunas consideraciones:

• La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Ciro Molina Contreras y la Sociedad Mercantil “BARI-LISBOA, C.A.”, la cual inició desde el 20 de octubre del año 2020 hasta el 01 de febrero de 2023. Así se declara.
• El salario mensual devengado por el trabajador fue de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (160,00 USD), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se declara.
• Respecto a la jornada laboral y horas extras, resulta oportuno verificar las funciones descritas por el actor en el libelo de la demanda:
“… El cargo que ejecutaba mi defendido era de chofer; y dentro de sus actividades de trabajo estaban las siguientes: Transportar mercancías desde los comercios chinos hasta la sede de la empresa; igualmente, desde los mercados municipales hasta la sede de la empresa; limpiar y organizar las hortalizas y verduras, mantenimiento de la jardinería de la casa de habitación de los patronos; entre otros…”

De lo anterior, se observa, una descripción de las funciones que no es clara, pues resulta confuso determinar el cargo ejercido por el ciudadano Ciro Molina Contreras, en razón, que no aparece especificado el medio utilizado en la ejecución de sus funciones, no se detalla el vehículo asignado o si utilizaba vehículo propio, la placa o rasgos característicos del mismo, aunado a la declaración que limpiaba, organizaba hortalizas y realizaba mantenimiento de jardinería en la residencia de los demandados, siendo que estas últimas no son funciones propias de un chofer, por lo que al no estar claramente determinadas sus funciones, quien aquí decide, niega el pago de las horas extras solicitadas, por lo que se tiene como jornada laboral la diurna, de ocho (8) horas diarias, establecidas por el legislador patrio específicamente en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

• El pago de los días de descanso trabajados (no disfrutados) y días de descanso (compensatorios) trabajados (no disfrutados), no cancelados, se infiere del libelo de la demanda que el actor se limitó a señalar la cantidad de días por cada mes, sin describir de manera pormenorizada los días que le correspondía el descanso o que eran compensatorios, por lo que se niega el pago de estos conceptos. Así se declara.

• El pago de vacaciones, correspondientes a los periodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción 2022-2023, las cuales se acuerdan, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

• El pago de utilidades, de ciento veinte (120) días anuales, de los años 2021, 2022 y fracción del 2023, al respecto la Sala de Casación Social ha establecido:
“…entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado recientemente en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.), y en que señaló:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Destacado de la presente decisión).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido,…, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada,…” Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) días del mes de abril del año 2015.
Del referido criterio jurisprudencial, plenamente compartido por este Tribunal, se infiere que este pedimento representa un exceso legal, pues el límite mínimo establecido por el legislador es de treinta (30) días por cada año, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que los excesos legales deben ser demostrado por la parte actora, y no se desprende de las actas procesales tal situación, por lo que se acuerda su pago conforme a los días establecidos en la Ley. Así se declara.
• El pago del Paro forzoso, sobre esta petición, es necesario que el trabajador cumpla con las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo, no desprendiéndose de las actas procesales constancia alguna que el trabajador, haya acudido al Instituto de Seguridad Social, a los fines de verificar o no su afiliación. Por lo que se niega el pago de este concepto. Así se declara.

• El pago de los salarios dejados de percibir, desde 10 de octubre de 2022, hasta 01 de febrero 2023, los mismos se desprenden de la copia certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la cual, la parte patronal acata el reenganche, por lo que se acuerdan de conformidad. Así se declara.


De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados, previamente acordados por este Tribunal.
Con relación al pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo de tiempo de servicio, vale decir, desde el 20 de octubre del año 2020 hasta el 01 de febrero de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta superior al establecido en el literal “c” del referido artículo, dejándose constancia que las alícuotas que conforman el salario integral, vienen dada por los 15 días de bono vacacional y los 30 días de utilidades, conforme al límite mínimo establecido en la referida Ley, por las motivaciones que preceden, en las cantidades que se detallan a continuación:
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días Total
oct-20 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
nov-20 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
dic-20 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
ene-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 15 90
feb-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
mar-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
abr-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 15 90
may-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
jun-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
jul-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 15 90
ago-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
sep-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
oct-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 17 102
nov-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
dic-21 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
ene-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 15 90
feb-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
mar-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
abr-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 15 90
may-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
jun-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
jul-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 15 90
ago-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
sep-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
oct-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 19 114
nov-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
dic-22 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00
ene-23 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 15 90
feb-23 160,00 5,33 0,22 0,44 6,00 1,83 10,98
142,83 856,98

En consecuencia, le corresponde por Prestaciones Sociales, la cantidad de ochocientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con noventa y ocho centavos de dólar (856,98 USD). Y Así se declara.

Respecto del pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción 2022-2023, en razón al salario integral devengado, tenemos:

Conceptos Días Salario Integral Total
Bono Vacacional 2020-2021 15 6,00 90,00
Bono Vacacional 2020-2022 16 6,00 96,00
Fracción Bono Vacacional 2020-2023 4,76 6,00 28,56
214,56






Es por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de doscientos catorce dólares estadounidense con cincuenta y seis centavos de dólar (214.56 USD). Así se declara.

Con relación al pago de la Utilidades tenemos que tal como se desprende del Contrato de Trabajo, corresponde el pago en razón al establecido en la Ley, que son treinta (30) días, tal como se muestra a continuación:

Conceptos Días Salario Integral Total
Utilidades 2021 30 6,00 180,00
Utilidades 2022 30 6,00 180,00
Fracción Utilidades 2023 2,58 6,00 15,48
375,48

En tal sentido, se le adeuda al trabajador por concepto de utilidades, le corresponde la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos de dólar (375.48 USD), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Y así se decide.

Finalmente, la indemnización por concepto de retiro justificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de ochocientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con noventa y ocho centavos de dólar (856,98 USD), y esa es la cantidad que se condena a pagar por tal concepto. Así se declara.

En relación con los salarios dejados de percibir, por cuanto el demandante no ha recibido dicho pago desde 10 de octubre de 2022, hasta 01 de febrero 2023, se le adeudan las siguientes cantidades, según se señala en el siguiente cuadro sinóptico:

Fecha Salario
(USD)
30/10/2022 106,67
30/11/2022 160,00
30/12/2022 160,00
30/01/2023 160,00
01/02/2023 5,33
TOTAL 592,00

Por consiguiente, se le adeuda al trabajador en razón de salarios dejados de percibir la cantidad de quinientos noventa y dos dólares americanos (592,00 USD), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.

La suma de las cantidades anteriores condenadas a pagar arrojan un total de dos mil ochocientos noventa y seis dólares estadounidenses (2.896,00 USD) o su equivalente en Bolívares, tomando como base de cálculo la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de realizarse el pago efectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer trimestre de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIRO MOLINA CONTRERAS contra la Sociedad Mercantil “BARI-LISBOA, C.A.”, representada por los ciudadanos EDUARDO MARTINS LOPES y/o YANETH COROMOTO TORRES CASNOVA, en su carácter de Directores Generales Y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos EDUARDO MARTINS LOPES y/o YANETH COROMOTO TORRES CASNOVA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.896,00 USD) o su equivalente en Bolívares tomando como base de cálculo la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de realizarse el pago efectivo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Alexandra Rotundo.-

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.). Conste.
La Secretaria,


Abg. Alexandra Rotundo.-


Expediente número EP11-L-2023-000010
LC.-